REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2015-000085
PARTE ACTORA: Ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARIA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.473.536 y V-14.743.694, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN MANUEL MONTES, ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, GENESIS MEDINA PEDROZA, YASANDRY BAUZA MARIN, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS y DHANIEL MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-627.430, V- 6.793.004, V-18.190.758, V- 21.326.413, V- 12.626.806 y V-20.114.438, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 6.140, 39.768, 185.435, 232.802, 81.212 y 216.812, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril del 2004, bajo el Nº 58, Tomo 895-A.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: OPOCISIÓN A MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2016, contentivo de la oposición que efectuare la abogada MARIA JOSE MARTINS DA SILVA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra decreto de medida cautelar nominada de secuestro, decretada en el presente juicio, y en tal sentido se observa:
Decretada como fue, la medida cautelar nominada de secuestro, mediante pronunciamiento de fecha 17 de febrero de 2016, resulta oportuno citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Dentro del tercer día a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”; razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho desde la citación de la parte demandada, a saber, el día 26 de Febrero de 2016 (exclusive), hasta el día de la oposición de la medida formulada, el cual es del tenor siguiente: 29 de febrero de 2016 y 01 y 02 de marzo de 2016.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte demandada afectada del decreto cautelar consignó su escrito de Oposición a la medida, en fecha 02 de Marzo de 2016, es decir dentro de los tres (03) días que establece la norma que rige la presente incidencia; por lo que resulta evidente que dicha oposición cumplen con la normativa establecida en el artículo supra señalado, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. Así se establece.
Ejercida la oposición por la parte demandada en tiempo hábil, comenzó el día siguiente a computarse el lapso probatorio de la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 14 de marzo de 2016; sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna que le convinieran en sus derechos de la presente incidencia.-
Ahora bien esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la oposición de la medida cautelar, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alegatos esgrimidos por la parte actora solicitante de la medida:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de la reforma de la demanda que sus mandantes son propietarias de un bien inmueble constituido por DOS (2) parcelas de terreno identificadas con los Nos 38 y 39, así como de la casa quinta sobre ellas constituidas denominada “EL PORTON”, ubicada en la avenida Pichincha de la Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en documentos de compraventa protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fechas 15 de enero de 1971 y 5 de mayo de 1972, respectivamente quedando inserto el primero de ellos bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero, y bajo el Nº 13, Tomo 50, Protocolo Primero el segundo de los nombrados, y según declaración sucesoral de fecha 20 de julio de 2000. Anexos consignados junto al libelo de la demanda marcados “B”, “C” y “D”.
Que sus poderdantes celebraron con la demandada un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 62, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, en fecha 22 de junio de 2010, anexo consignado junto al escrito libelar y marcado “E” .
Sostuvieron, que en dicho contrato de arrendamiento las partes acordaron que su relación arrendaticia contaba con una duración ininterrumpida de SEIS (6) años, conviniendo que tendría una duración de UN (1) año adicional, contados a partir de1 1° de junio de 2010, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales si SESENTA (60) días antes del vencimiento alguna de las partes manifestara a la otra su voluntad. Que así las cosas en fecha 13 de febrero de 2014 sus mandantes de notificaron a la sociedad mercantil demandada su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia , recibida por la parte accionada en fecha 13 de febrero de 2014, anexo consignado junto al escrito libelar signado “F”.
Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el inmueble está destinado al uso comercial, y por lo tanto el contrato se encuentra sujeto a las disposiciones de la mencionada norma, asimismo adujo la representación actora que según lo estipulado en el artículo 26 de la referida ley la prorroga legal, contada desde el 1° de junio de 2014 fecha de término de la relación arrendaticia, es de DOS (2) años.
En ese mismo orden de ideas, la parte accionante alego el agotamiento de la vía administrativa, en virtud de que en fecha 17 de diciembre de 2014, notificaron extrajudicialmente a la parte demandada, informándole el rechazo de su oferta de compra del inmueble, la ratificación de su voluntad en dar por terminada la relación arrendaticia y la necesidad y obligación de adecuar el contrato de arrendamiento a las nuevas disposiciones legales.
Que ante la falta de respuesta oportuna en fecha 13 de marzo de 2015, notificaron extrajudicialmente a la parte demandada, sobre la práctica del avalúo a realizar en el inmueble como efectivamente sucedió en fecha 14 de agosto de 2014, por el ingeniero CARLOS WEISER, inscrito en el Colegio de Ingenio de Venezuela bajo el Nº 14.002, y en el Registro Nacional de Valuadores bajo el Nº N-014, arrojando la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.146.000.000,00).
Que vista a la negativa por parte de la demandada de establecer un canon de arrendamiento y de ajustar el referido contrato, las actoras consignaron ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), una solicitud para la regulación del canon y de adecuación del Contrato de arrendamiento, anexo marcado “J”, fijándose audiencia única de protección para el 4 de agosto de 2015, siendo notificada la parte demandada según consta en boleta de notificación, anexada marcada “K”, que al no asistir a dicha audiencia la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE) dejó constancia del agotamiento de la vía administrativa.
Asimismo, adujo la representación actora acerca del incumplimiento contractual por parte de la sociedad demandada, la falta de adecuación del contrato de arrendamiento, por no cumplir, a su decir con las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dictado por el Ejecutivo Nacional, y por otro lado por la ilegalidad en la explotación de la actividad hípica, por no contar la demandada con la debida autorización otorgada por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.
El pronunciamiento del Tribunal, se fundamento en los siguientes términos:
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil hoy demandada, en virtud a su decir por la culminación del tiempo de prórroga legal, el debido agotamiento por su parte de la vía administrativa y por el incumplimiento del mencionado contrato, consignando junto al libelo de la demanda, entre otros, marcado “E”, inserto del folio 31 al folio 37, ambos inclusive, contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 39, Tomo 62, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, en fecha 22 de junio de 2010 y marcado “G” inserto del folio 39 al folio 45, ambos inclusive, notificación dirigida a la parte demandada, debidamente autenticada en fecha 17 de diciembre de 2014, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, ahora bien, considera esta Juzgadora que la presente solicitud, cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora para el decreto de la medida preventiva, en particular la de medida de Secuestro. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente inmueble:
“… DOS (2) parcelas de terreno identificadas con los Nos 38 y 39, así como de la casa quinta sobre ellas constituidas denominada “EL PORTON”, ubicada en la avenida Pichincha de la Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en documentos de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fechas 15 de enero de 1971 y 5 de mayo de 1972, respectivamente quedando inserto el primero de ellos bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero, y bajo el Nº 13, Tomo 50, Protocolo Primero el segundo de los nombrados…”
Para la práctica de dicha medida se comisionó amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio del demandado, para lo cual se ordenó librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que procediera a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
Alegatos fundamentales de la oposición de la parte demandada afectada de la medida:
Procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad que me señala el mencionado artículo para formular “Oposición” a la medida preventiva de secuestro decretada por este despacho en fecha 17 de Febrero de 2016, y practicada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nº PA11- C- 2016- 449 en fecha 01 de Marzo de 2016, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARIA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK identificadas anteriormente, contra mi representada la empresa mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A. identificadas ut supra la cual procedo a desarrollar:
La Sentencia de fecha 17 de Febrero del año 2016, en la cual la Juez decreta la medida cautelar de secuestro sobre “(…) dos parcelas de terreno identificadas con los Nº 38 y 39, así como la casa quinta sobre ellas construidas denominada EL PORTON, ubicada en la Avenida Pichincha de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de documentos de compra venta protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fechas 15 de Enero de 1.971, y de 05 de Mayo de 1.972, respectivamente quedando inserto el primero de ellos bajo el Nº 8, Tomo 2, protocolo primero, y bajo el Nº 13, Tomo 50, protocolo primero el segundo de los nombrados (…)”, esta viciada de ilegalidad, ya que es dictada por causas distintas a las señaladas en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, (las cuales son taxativas), basada en supuestos de hechos y fundamentos invocados por la parte actora, impertinentes, pues no son subsumibles en ese ordinal, obviando los requisitos de procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
Según el decir de la parte actora, los hechos narrados por ella permiten presumir la existencia y acreditación en autos del fumus boni iuris y el peligro en la demora o periculum in mora, pero el caso es, que estos hechos no constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, las situaciones de hecho alegadas por la parte actora no se subsumen en los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede darse la existencia del periculum in mora y fumus boni iuris, puesto que, la presente demanda no se fundamenta en el hecho de que mi representada haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento, o por el deterioro de la cosa arrendada; o por haber dejado las mejoras a que esta obligada por el contrato. La pretensión de la parte actora esta referida a un presunto incumplimiento por parte de la arrendataria de las cláusulas sexta y décima octava del contrato objeto de la presente demanda y no se constituyen riesgo para la parte actora, toda vez que los frutos han sido satisfechos, siendo la medida de secuestro decretada un acto ilegal, violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada
Los supuestos de hecho alegados por las demandantes, se resumen en el presunto incumplimiento contractual, en primer lugar, por la supuesta falta de adecuación del contrato de arrendamiento al novísimo Decreto con Rango y valor de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, especialmente la fijación del canon de arrendamiento, siendo falsos de toda falsedad los hechos alegados en el libelo de la demanda, los cuales serán desvirtuados en la respectiva contestación, y lo cual según su decir contraviene la cláusula décima octava del contrato objeto de la demanda. En segundo lugar; por la supuesta ilegalidad en la explotación de la actividad hípica por parte de la arrendataria y que según contraviene la cláusula sexta el contrato de arrendamiento, alegatos que también, serán desvirtuados en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda con sus respectivas probanzas.-
Puedo concluir, que a parte actora a través de argumentos y alegatos falsos e inexistentes, valiéndose de pruebas ilegales o impertinentes, llevaron a que este Tribunal dictara ilegalmente la medida de secuestro, con el fin de obtener la medida anticipativa sobre el inmueble objeto de la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya medida si se practica por el Tribunal comisionado, tendría como consecuencia el quiebre económico de la empresa produciendo daños económicos irreparables a la empresa y sociales ya que dejarían sin trabajo a una nomina de mas de veintitrés (23) trabajadores, y cuya controversia principal en la definitiva ha de declararse sin lugar pues tal como lo he señalado en diversas oportunidades, la presente pretensión esta basada en hechos falsos, ya que mi representada no ha dejado de dar cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y especialmente las establecidas en las cláusulas sexta y décima octava del contrato en comento lo cual será demostrado en su oportunidad legal.
Finalmente pido muy respetuosamente que la presente oposición sea sustanciada conforme a derecho, siendo declarada procedente en la correspondiente sentencia interlocutoria que la resuelva, como consecuencia se ordene el levantamiento de la medida de secuestro que pesa sobre los inmuebles identificados en autos y se oficie lo conducente al Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Cabe considerar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, declaró:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”..

En base a la idea anterior, colegimos que no podría haberse de un Estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. Dentro de esta garantía, se inscribe el poder cautelar general de los jueces, en el decreto de las medidas y providencias cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal, sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.
De tal manera que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.
Debe señalarse, que aun cuando los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad e inefectividad, lo que genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Ahora bien, siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, que gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.
La inteligencia de los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que se trata de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo. En efecto, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
Entonces, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción.
Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el FUMUS BONIS IURIS, o presunción del buen derecho que se reclama, el PERICULUM IN MORA o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
De allí que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Esta verificación se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.
De tal examen de los elementos consignados por la parte actora insertos del folio 10 al 50 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11- V- 2015-001413, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, en el presente cuaderno de medidas observa esta Juzgadora que dicha representación elevó su solicitud de decreto de medida nominada de secuestro, detalló lo que consideró constituyen los requisitos para el decreto de las mismas, a saber, periculum in mora, fumus boni iuris, tal y como se desprende de la transcripción supra realizada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente inmueble:
“… DOS (2) parcelas de terreno identificadas con los Nos 38 y 39, así como de la casa quinta sobre ellas constituidas denominada “EL PORTON”, ubicada en la avenida pichincha de la Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en documentos de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fechas 15 de enero de 1971 y 5 de mayo de 1972, respectivamente quedando inserto el primero de ellos bajo el Nº 8, Tomo 2, Protocolo Primero, y bajo el Nº 13, Tomo 50, Protocolo Primero el segundo de los nombrados…”
Por tanto el mencionado decreto cautelar, a criterio de esta juzgadora sigue manteniendo los supuestos de ley, puesto que fue decretado conforme a las normas establecidas en la ley
De igual forma, este Tribunal debe declarar que no resultan determinantes los argumentos expuestos por la sociedad mercantil CENTRO HIPICO EL POTRO 612, C.A.. puesto que la misma se encuentra fundada en manifestaciones y defensas que no fueron demostradas en el lapso probatorio en esta incidencia, siendo que tales señalamientos constituyen defensas de fondo que deben ser analizados en la sentencia definitiva en su oportunidad legal correspondiente, y que para este momento por si solas no desvirtúan los supuestos para el decreto de las medidas como son el Periculum in mora, fumus boni iuris, los cuales fueron evaluados por esta Juzgadora al realizarse el análisis de rigor a los mismos quedando a todas luces demostrados los requisitos para el decreto cautelar en la oportunidad del decreto de la medida, lo cual se ratifica en esta oportunidad, en virtud de lo cual se declara sin lugar la oposición formulada. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, la oposición a la medida cautelar nominada de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2016, debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara incoaran las ciudadanas LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y MARIA VANESSA PIÑEIRO TYJOUK, contra la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida de CAUTELAR NOMINADA de SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2016 y en consecuencia se ratifica con sus plenos efectos la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ