REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH19-V-2000-000005
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. UNIVERSAL inscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto; posteriormente inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de Septiembre de 1.890 bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades incluidas en un solo tenor según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 14 de Diciembre de 1.987, anotado bajo el Nº 11, Tomo 86-A- Sgdo, siendo las ultimas modificaciones las inscritas en el Registro Mercantil citado, el día 12 de Mayo de 1.993, anotado bajo el Nº 62, Tomo 65-A Sgdo; y adoptada la forma de Sociedad Anonima de Capital Abierto en fecha 12 de Mayo de 1.994, quedando inscrita tal modificación en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 69, Tomo 56-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAX BUSTILLOS BERRIZBEITIA, STANISLAVO RICARDO KONOPNICKI y LUIS ALBERTO BUSTILLOS SANABRIA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 18.186, 12.268 y 42.172 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil S.V.C. INTERNACIONAL, C.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 23 de Enero de 1.998, anotado bajo el Nº 49, Tomo 2-A, posteriores modificaciones de su acta constitutiva y estatutos inscritos en el mismo registro mercantil el día 10 de Diciembre de 1.998, anotado bajo el Nº 1, Tomo 52-A, el 9 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 27, Tomo 42-A y el 29 de Diciembre de 1.999 bajo el Nº 3 Tomo 52-A y los ciudadanos PABLO MARIA TORRES AGUELLES, SEBASTIAN FIGUEROA PEREZ y BENITO BARCAROLA MASCIA , mayores de edad, domiciliados en el Estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 2.952.680, E.- 81.600.206 y V.- 9.629.355, respectivamente
REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA: Se designo como Defensor-Ad-litem, al ciudadano ANGEL MANUEL QUINTERO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.323
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de Diciembre de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de turno, por los abogados MAX BUSTILLOS BERRIZBEITIA, STANISLAVO RICARDO KONOPNICKI y LUIS ALBERTO BUSTILLOS SANABRIA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. UNIVERSAL procedió a demandar a las sociedades mercantiles sociedad mercantil S.V.C. INTERNACIONAL, C.A. y los ciudadanos PABLO MARIA TORRES AGUELLES, SEBASTIAN FIGUEROA PEREZ y BENITO BARCAROLA MASCIA por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, según sorteo correspondiente, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 22 de Diciembre de 2000, ordenándose la intimación de los codemandados, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, previo el transcurso de Cuatro (04) días que se le concedieron como termino de la distancia, para que apercibidos de ejecución pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda.
Así pues, mediante diligencia presentada en fecha 09 de Enero de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos, a fin de la elaboración de las boletas de intimación.
En fecha 22 de Enero de 2003, este Juzgado dejo constancia de haberse librado compulsa a los codemandados, comisión y oficio Nº 050/01, dirigido al Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2001, fueron consignadas las resultas de la comisión, en la cual consta que fueron infructuosas las diligencias practicadas por el Alguacil del Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo cual la representación judicial de la parte actora solicito la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal acordó de conformidad y libró cartel, comisionando al juzgado del municipio iribarren del estado Lara para que fijara en el domicilio de los demandados.-
Gestionados los tramites inherentes a la intimación por carteles, el apoderado judicial de la parte actora solicito la designación de un defensor judicial con quien se entendiera la intimación de los demandados, a lo cual el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, designando a tal efecto al ciudadano ANGEL MANUEL QUINTERO, a quien se ordeno notificar mediante boleta.-
Notificado como fue el defensor judicial designado, el mismo compareció por ante el Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2001, y acepto el cargo que le fue conferido, por lo cual presto el juramento de ley.-
De seguidas, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se libro boleta de intimación al ciudadano ANGEL MANUEL QUINTERO, defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 08 de Noviembre de 2001, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ actuando en su carácter de alguacil titular de este juzgado dejo constancia de la practica de la intimación del defensor judicial, comenzando en dicha oportunidad a computarse el lapso de intimación correspondiente.-
El día 29 de Noviembre de 2001, el defensor judicial consignó a los autos escrito en el cual hizo formal oposición al decreto intimatorio.-
Luego de ello, mediante escrito de fecha 12 de Diciembre de 2001, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Mediante escrito de fecha 05 de Febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos mediante constancia dejada por el ciudadano secretario en fecha 20 de Febrero de 2002.-
Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2002, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 02 de Julio de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron a los autos escrito de informes del juicio, constituyendo esta la última actuación de impulso procesal en el presente juicio

- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 02 de Julio de 2002, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informes, hasta la presente fecha transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar tanto el abocamiento de quien suscribe, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) incoara la la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. UNIVERSAL procedió a demandar a las sociedades mercantiles sociedad mercantil S.V.C. INTERNACIONAL, C.A. y los ciudadanos PABLO MARIA TORRES AGUELLES, SEBASTIAN FIGUEROA PEREZ y BENITO BARCAROLA MASCIA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.