REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-R-2011-000006
PARTE ACTORA: Ciudadanos ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE, ANDRA COROMOTO AUMAITRE DE ALBERTTI, RAFAEL JESÚS AUMAITRE PERDOMO y DAYSI DEL VALLE AUMAITRE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.139.872, V-4.351.891, V-4.680.288 y V-6.552.361, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS GUILLERMO ESCALONA GUTIÉRREZ, PASCUAL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 107.282 y 124.535, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER RUFINO GUARACO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.308.318.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRY JASMÍN DÍAZ y GUILLERMO CASTILLO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 68.093 y 68.176, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
- I -
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogado MAIRY JASMIN DÍAZ, en fechas 14 y 16 de diciembre de 2010, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, declarando CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE, ANDRA COROMOTO AUMAITRE DE ALBERTTI, RAFAEL JESÚS AUMAITRE PERDOMO y DAYSI DEL VALLE AUMAITRE PERDOMO, contra el ciudadano ALEXANDER RUFINO GUARACO SÁNCHEZ, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.-
Oída dicha apelación en ambos efectos fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2011, en el que esta sentenciadora se abocó a su conocimiento y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
- II -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 9 de mayo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante auto dictado el 15 de mayo de 2008, la admitió conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.-
En fecha 26 de mayo de 2008, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 27 de mayo de 2008, asimismo dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación personal, mediante diligencia presentada en fecha 2 de junio de 2008.-
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ informó al Tribunal, de las resultas de su gestión tendiente a la citación personal del demandado, dejando constancia de haber sido entregada la correspondiente compulsa al ciudadano ALEXANDER RUFINO GUARACO SÁNCHEZ, quien se negó a firmar el recibo de citación.-
Así, la representación actora, en fecha 10 de junio de 2008, solicitó la notificación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado por el a quo, mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, librándose al efecto la respectiva boleta de notificación en la referida fecha. Dejando constancia el Secretario de dicho Juzgado del cumplimiento de las formalidades establecidas en el mencionado artículo, en fecha 26 de junio de 2008, tal y como consta al folio 76 de la primera pieza.-
Así, en fecha 3 de julio de 2008, compareció el ciudadano ALEXANDER RUFINO GUARACO SÁNCHEZ, quien mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados MAIRY JASMÍN DÍAZ y GUILLERMO CASTILLO CABRERA. Seguidamente, consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 10 de julio de 2008, ambas representaciones judiciales promovieron los medios de pruebas que consideraron idóneos y pertinentes a sus alegatos, admitidas por el a quo mediante providencias de fecha 14 de julio de 2008.-
En fecha 22 de septiembre de 2008, la representación actora apeló de la admisión de las pruebas y tachó e impugnó los testigos promovidos por su contraparte. En la misma oportunidad la representación judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y de la inspección, lo cual le fue acordado por auto fechado 25 de septiembre de 2008.-
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2008, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación actora respecto a la admisión de pruebas, se dejó constancia de emitir pronunciamiento en relación a la tacha de testigos, en la oportunidad de dictar sentencia y se libraron los oficios correspondientes a la prueba de informes promovida por dicha representación.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se agregó en autos oficio N° 16623, procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como se dejó constancia por Secretaría de haberse librado oficio N° 382-08, dirigido al referido Tribunal, con ocasión a la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio tramitado por ese Despacho Judicial. Igualmente, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 353-08, relacionado con la prueba de informes promovida en esta causa por la parte demandante.-
En fecha 9 de diciembre de 2008, la representación actora consigna informe médico emitido en fecha 28.06.2008, por el Dr. Gonzalo Méndez.-
Por auto de fecha 03 de marzo de 2009, se agregaron comunicaciones Nros. IDI-D/021-1108 y ID.09.58.65, procedentes del Instituto de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela y Centro Médico La Trinidad, respectivamente.-
En fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal a-quo dictó su fallo declarando: 1) CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por los ciudadanos Rosa Matilde Perdomo de Aumaitre, Andra Coromoto Aumaitre de Albertti, Rafael Jesús Aumaitre Perdomo y Daysi del Valle Aumaitre Perdomo, en contra del ciudadano Alexander Rufino Guaraco Sánchez, por haberse acreditado la concurrencia de los supuestos contemplados en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 2) Entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el anexo principal que forma parte de la Quinta Santa Ana, ubicada en la parcela N° 34 de la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, libre de bienes y de personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, lo cual deberá verificarse una vez que haya transcurrido el plazo improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Se condenó en costas a la demandada y se ordenó la notificación de las partes.-
Así, notificadas las partes de la referida decisión, la abogada MAIRY JASMIN DÍAZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencias presentadas en fechas 14 y 16 de diciembre de 2010, apeló de la sentencia definitiva.-
Por auto de fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación ejercida remitiendo el expediente para su respectiva distribución mediante oficio Nº 001/2011 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de enero de 2011.-
Distribuido como fue el presente expediente, correspondió su conocimiento a este Tribunal, y esta sentenciadora en fecha 24 de enero de 2011, le dio entrada al presente expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia referente a la apelación.-
Mediante providencia de fecha 25 de mayo de 2011, se suspendió el curso de la causa en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, posteriormente conforme a sentencia Nº RC.502 de fecha 1º de noviembre de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado aclaró que dicha suspensión sólo tendría efecto en la oportunidad de una eventual ejecución.-
Se deja constancia que la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa, siendo su último requerimiento de fecha 30 de abril de 2014.-
- III -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2010, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 19 de julio de 2010, según diligencia que cursa al folio 288 de la Primera Pieza del expediente., observa esta sentenciadora, que fue una apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, ya que la parte demandada no refirió de manera específica el agravio que le ocasiona la decisión apelada, lo cual transmite al Tribunal de Alzada plena competencia para decidir sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Dicho esto pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Que, en fecha 10.09.2003, la ciudadana Rosa Matilde Perdomo de Aumaitre, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Alexander Rufino Guaraco Sánchez, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por el anexo principal que forma parte de la Quinta Santa Ana, ubicada en la parcela N° 34 de la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que, el día 10.03.2004, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento a término fijo, cuya fecha de vencimiento se pactó para el día 10.09.2004, siendo que en este último día las partes suscribieron otro contrato a término fijo por doce (12) meses, cuya fecha de vencimiento acontecería el día 10.09.2005, así pues que en éste último día se suscribió un nuevo contrato a término fijo, el cual finalizó en fecha 10.09.2006.
Que, llegada la fecha de finalización del contrato de arrendamiento el día 10.09.2006, el ciudadano Alexander Rufino Guaraco Sánchez, a pesar de habérsele enviado notificación de entrega material del inmueble, el arrendatario permaneció en el mismo.
Que, aunque el contrato de arrendamiento fue suscrito por la ciudadana Rosa Matilde Perdomo de Aumaitre, la titularidad del derecho de propiedad del inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento, es de la Sucesión del causante Rafael Ángel Aumaitre Moreno (†), la cual se encuentra integrada por los ciudadanos Rosa Matilde Perdomo de Aumaitre, Andra Coromoto Aumaitre de Albertti, Rafael Jesús Aumaitre Perdomo y Daysi del Valle Aumaitre Perdomo.
Que, la ciudadana Rosa Perdomo de Aumaitre, co-integrante de la sucesión antes mencionada, se encuentra viviendo como inquilina en el bien inmueble constituido por la planta baja de la Casa-Quinta Chilabela, construida sobre la parcela N° 73, ubicada en la calle Colombia de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Sector Terrazas D, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya relación arrendaticia se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18.09.2002, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, al igual que del contrato de arrendamiento de fecha 31.01.2007, suscrito entre la persona autorizada por el propietario de ese inmueble y su representada, además del recibo de fecha 31.01.2007, por concepto de redacción de documento del contrato de arrendamiento, así como del recibo de fecha 31.01.2007, por concepto de complemento de depósito, y de los recibos de pago de cánones de arrendamiento, consignados en original marcados con las letras y número “L-1”, “L-2”, “L-3”, “L-4”, “L-5”, “L-7”, “L-8”, “L-9”, “L-10”, “L-11”, “T-12”, “L-13”, “L-14”, “L-15” y “L-16”.
Que, a su co-representada le fue recientemente aumentado el canon de arrendamiento mensual a la cantidad de dos mil bolívares (Bs.F. 2.000,00), haciendo más difícil y encarecida la relación con sus actuales arrendadores, lo cual consta en documento dirigido a su mandante, de fecha 01.03.2008.
Que, aunado al hecho del aumento del canon de arrendamiento, la mencionado ciudadana no tiene ingresos propios, es una persona que posee una edad avanzada de ochenta (80) años de edad, con la salud delicada, que le impide trabajar y sostenerse por sus propios medios y le ameritan un ambiente de tranquilidad, al igual que requiere ser atendida y por ello alguien debe vivir con ella permanentemente para velar por su cuidado, cosa que es imposible en el actual lugar donde vive.
Que, el inmueble objeto de la presente demanda y co-propiedad de su representada, posee una serie de características y condiciones mucho más favorables y aceptables para la ciudadana Rosa Matilde Perdomo de Aumaitre, y teniendo en consideración el estado de necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, es que se solicita el desalojo del ciudadano Alexander Rufino Guaraco Sánchez.
Que, la ciudadana Andra Coromoto Aumaitre de Albertti, co-propietaria del inmueble objeto de la demanda, tiene una hija de nombre Rosandra del Carmen Albertti Aumaitre, quien contrajo matrimonio con el ciudadano Francisco Roberto Holinek Contreras, el día 21.10.2005, siendo que los mismos no poseen vivienda propia y tienen su domicilio en la casa de la ciudadana Andra Coromoto Aumaitre de Albertti, la cual carece de espacio suficiente y ha vuelto difícil el desarrollo de este reciente matrimonio.
Que, el inmueble objeto de la demanda y co-propiedad de su representada, posee una serie de características y condiciones mucho más favorables y aceptables para su hija y su esposo, quienes no poseen vivienda propia y se encuentran recién casados, aunado a que podrán cuidar y asistir a su abuela, ciudadana Rosa Matilde Perdomo de Aumaitre.
Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por sus representados en los artículos 1.133, 1.160, 1.579, 1.594, 1.600 y 1.614 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34, literal (b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo anterior, los ciudadanos Rosa Matilde Perdomo de Aumaitre, Andra Coromoto Aumaitre de Alberti, Rafael Jesús Aumaitre Perdomo y Daysi del Valle Aumaitre Perdomo, por intermedio de sus apoderados judiciales, procedieron a demandar al ciudadano Alexander Rufino Guaraco Sánchez, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en el desalojo del bien inmueble arrendado y, en consecuencia, en la entrega del mismo totalmente desocupado de personas y bienes, así como en el pago de las costas procesales.
Alegatos de la parte demandada:
Que, rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, así como los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito libelar.
Que, rechaza, niega y contradice que la ciudadana Rosa Matilde Perdomo de Aumaitre, tenga necesidad del inmueble para vivir.
Que, rechaza, niega y contradice que la hija de la co-heredera Andra Coromoto Aumaitre de Albertti, ciudadana Rosandra del Carmen Albertti Aumaitre y su cónyuge Francisco Roberto Holinex Contreras, tengan necesidad del inmueble para vivir.
Que, rechaza, niega y contradice e impugna a todo evento el contrato de arrendamiento presentado por la representación judicial de la parte actora como celebrado entre los ciudadanos Jesús Alejandro Arias Ríos y Rosa Matilde Perdomo de Aumaitre, cursante en los folios treinta y tres (33), hasta el folio treinta y cinco (35), ambos inclusive y sus vueltos.
Que, rechaza, niega y contradice e impugna a todo evento el contrato de arrendamiento presentado por la representación judicial de la parte actora como celebrado entre la ciudadana Isabel Cristina Jaimes de Soto, quien actúa por autorización del ciudadano Alejandro Arias Tobia, y la ciudadana Rosa Matilde Perdomo de Aumaitre, cursante desde el folio treinta y seis (36), hasta el folio treinta y siete (37), ambos inclusive y sus vueltos.
Que, rechaza, niega y contradice e impugna a todo evento los recibos de pago presentados por la representación judicial de la parte actora como emitidos por la sociedad mercantil Fernando Soto Armas Bienes Raíces, suscritos por la ciudadana Isabel Jaimes de Soto, cursantes desde el folio treinta y ocho (38), hasta el folio cincuenta y dos (52), ambos inclusive.
Que, rechaza, niega y contradice e impugna a todo evento la carta de notificación dirigida a la ciudadana Rosa Matilde Perdomo de Aumaitre, presentada por la representación judicial de la parte actora como emitida por la sociedad mercantil Fernando Soto Armas Bienes Raíces, cursante en el folio cincuenta y tres (53).
Que, si bien es cierto celebró contratos de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Rosa Matilde Perdomo de Aurnaitre, desde el día 10.09.2003, por un periodo de seis (06) meses sin prórroga, luego suscribió otro contrato de arrendamiento en marzo del año 2.004, por un periodo igual al anterior, luego el día 10.09.2004, suscribió otro contrato de arrendamiento por un (01) año fijo, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito el día 10.09.2005, y su vencimiento acontecería el día 10.09.2006, por lo que al continuar ocupando el inmueble sin oposición de la propietaria, el mismo paso a ser un contrato sin tiempo determinado, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil.
Que, en cuanto a que la ciudadana Rosa Matilde Perdomo de Aumaitre, necesita el inmueble objeto de la convención locativa para ella habitarlo por no tener otra vivienda en propiedad y que igualmente su nieta Rosandra del Carmen Albertti Aumaitre y su cónyuge Francisco Roberto Holinex Centraras, tengan necesidad del inmueble para vivir, y así puedan cuidar y asistir a su abuela, no es cierto por lo que negó, rechazó y contradijo tal alegato.
Que, el mismo contrato de arrendamiento consignado por la representación de la parte actora establece que se da en arrendamiento “el anexo principal”, que forma parte de la Quinta Santa Ana, construida en la parcela N° 34 de la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de lo cual se desprende que el inmueble dado en arrendamiento forma parte de uno de mayor extensión, y en el mismo existen otras dependencias de las cuales podría hacer uso la ciudadana Rosa Matilde Perdomo de Aumaitre, su nieta Rosandra del Carmen Albertti Aumaitre y su cónyuge Francisco Roberto Holinex Contreras, para habitarla en el supuesto negado que sea cierta su necesidad de vivienda, ya que en esa área de mayor extensión existen en la actualidad dos (02) anexos más que tienen todos sus servicios y comodidades, ya que cada uno cuenta con dos (02) habitaciones y sus demás dependencias, y que en la actualidad se encuentran deshabitados desde hace ya más de seis (06) meses, sin embargo a pesar de que señalan tal necesidad no han sido ocupados.
Que, por todos los razonamientos expuestos niega, rechaza y contradice que la arrendadora y su nieta antes señaladas, necesiten el inmueble para habitarlo, y no es más que una maniobra tratando de sorprender la buena fe de quien aquí decide, con el único propósito de desalojarlo del inmueble, y así burlar la recta administración de Justicia.
Pruebas promovidas por la parte actora:

Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE, parte co-actora y ALEXANDER RUFINO GUARACO SANCHEZ parte demandada como arrendatario, de fecha 10 de septiembre de 2003, del firmado el 10 de marzo de 2004, del firmado el 10 de septiembre de 2004 y del firmado 10 de septiembre de 2006, los cuales tuvieron por objeto el bien inmueble identificado en autos. Dicha documental fue reconocida expresamente por la representación de la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, constituye plena prueba de la relación contractual arrendaticia entre el actor y el demandado. Así se decide.
Copia simple del documento de propiedad de un terreno y la casa quinta sobre ella construida Registrado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 06 de noviembre de 1965 anotado bajo No. 14, folio 52, Tomo 22 del protocolo primero, documento que aparece identificado como el objeto arrendado en el contrato de arrendamiento suscrito el 10 de septiembre de 2006. Dicha copia no fue impugnada por la parte demanda, por lo que prueba la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento a nombre de la co actora ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Copia fotostática de la declaración sucesoral y solvencia de pago de los derechos de RAFAEL ANGEL AUMAITRE MORENO, identificado con la Cédula de identidad No. 2.139.872, la cual no emana de ninguna de las partes ni identifica a los herederos del causante, por lo que el Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.
Copia fotostática marcado “H” de un contrato de arrendamiento suscrito entre JESUS ALEJANDRO ARIAS RIOS como arrendador y ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE como arrendataria cuyo objeto es la “Casa-quinta Chilabela” suscrito ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Chacao el 18 de septiembre de 2002, anotado bajo No. 66 Tomo 103 de los libros respectivos, y del contrato privado, marcado “I” suscrito el 31 de enero de 2007 con el mismo objeto, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la contestación de la demanda y no consta de autos que se haya realizado el cotejo con el original, por lo que el Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió anexos al libelo de la demanda identificados “K” “L 1 al 14” y “M”, documentos que emanan de FERNANDO SOTO ARMAS Bienes Raices, suscritos por Isabel Jaimes de Soto, las cuales fueron impugnados por la parte actora en la contestación de la demanda. Dichos documentos emanan de un tercero con respecto a las partes en el presente proceso, por lo que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil. A los autos no consta que se haya promovido o evacuada la testimonial de ISABEL JAIMES DE SOTO, por lo que el Tribunal no le concede valor probatorio alguno a los anexos mencionados. Así se decide.
Promovió copia simple del acta de nacimiento No. 1293 de fecha 08 de mayo de 1983, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, donde consta la presentación de ADRIANA DEL VALLE, hija de ANDRA COROMOTO AUMEITRE e ALBERTTI y de CRUZ RAUL ALBERTTI COLMANERES. Dicha copia no fue impugnada por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo considera fidedigno de su original, valorándolo y apreciándolo como documento Público. Así se decide.
También promovió copia simple del acta de matrimonio No. 59 de fecha 27 de octubre de 2005, emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Muncipio Baruta del Estado Miranda, donde consta el matrimonio de ROSANDRA DEL CARMEN ALBERTTI AUMAITRE y FRANCISCO ROBERTO HLINEK CONTRERAS. Dicha copia no fue impugnada por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo considera fidedigno de su original, valorándolo y apreciándolo como documento Público. Así se decide.
Dentro del lapso probatorio, la parte actora promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento civil prueba de Informes a: Consultorio Psiquiátrico del Dr. Gonzalo Méndez, del Centro Médico La Trinidad, Departamento de Cardiología Dr. Carl y del Instituto Inmunología de la Universidad Central de Venezuela, Dra. Mercedes Zabaleta, solicitándole a los mismos un informe médico de la co- actora ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE. Ahora bien consta al folio 170 un informe médico suscrito por el Dr. Gonzálo Méndez, con fecha 28 de junio de 2008, donde se indica que la Sra. ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE presenta síndrome depresivo ansioso severo y a los folios 178, 179 y 180, la respuesta a la prueba de informes solicitada al Instituto Inmunología de la Universidad Central de Venezuela, y el informa suscrito por la Dra. Mercedes Zabaleta donde se expresa que la Sra. ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE, tiene lesiones en la piel que ameritan tratamiento con medicamentos. También consta a los autos al folio 181, un informe médico suscrito por el Dr. Roberto Curiel Carias, del Centro Médico Docente La Trinidad, con fecha 13 de noviembre de 2008, donde expresa que la Sra. ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE sufre de hipertensión y requiere tratamiento con medicamentos. El Tribunal aprecia el contenido de los informes médicos concluyendo que la co demandante Sra. ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE Síndrome depresivo ansioso severo, Hipertensión arterial, y lesiones en la piel que requieren tratamiento con medicinas. Así se decide.
Dentro del lapso probatorio, la parte actora promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento civil prueba de Informes a Fernando Soto Armas Bienes Raices, para que remita copia de una notificación de fecha 01 de marzo de 2008 relacionado con el aumento del canon de arrendamiento de la Sra. ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE. Dicha prueba fue admitida, pero no consta de autos respuesta a la solicitud. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:

Copia simple del auto de admisión del expediente, signado con el No. AP31 V 2008 001202, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que al no haber sido objeto de impugnación alguna por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, al cual le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la admisión de la demanda intentada por la misma parte actora en el presente proceso contra los contra los ciudadanos JOSE ENRIQUE GONZALEZ BALDRINO y JUDITH ELISA LOPEZ DE GONZALEZ. Así se decide.
Promovió tres recibos de la Electricidad de Caracas cursantes a los folios 116, 117 y 118. Dichos documentos emanan de un tercero con respecto a las partes en el presente proceso, por lo que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento civil. A los autos no consta que se haya promovido o evacuada la testimonial para ratificar dichos recibos, por lo que el Tribunal no le concede valor probatorio alguno a los anexos mencionados. Así se decide.
Dentro del lapso probatorio, la parte demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento civil prueba de Informes solicitando al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial información sobre la existencia del expediente signado con el No. AP31 V 2008 001202, de la nomenclatura interna del Tribunal. Dicha prueba fue admitida, pero no consta de autos respuesta a la solicitud. Así se decide.
Promovió inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento sobre el inmueble objeto de arrendamiento. Dicha prueba fue admitida, pero no consta de autos su evacuación. Así se decide.
Promovió las testimoniales de las ciudadanos JOSE ENRIQUE GONZALEZ, JUDITH LOPEZ DE GONZALEZ, MORAIMA SOSA, HELEN PARRA, y MARIA ROMELIA MARTINEZ titulares de las cédulas de identidad números 2.147.621, 6.728.309, 11.712.530, 14.472.934 y 6.134.587, respectivamente. Dicha prueba fue admitida, pero no consta de autos su evacuación. Así se decide.
De los autos, se desprende que Sra. ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE está legitimada para actuar en el presente proceso como parte actora en la reclamación que por desalojo ha intentado contra la parte demandada ALEXANDER RUFINO GUARACO SANCHEZ como arrendatario, relación que deriva de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes con fecha 10 de septiembre de 2003, del firmado el 10 de marzo de 2004, del firmado el 10 de septiembre de 2004 y del firmado 10 de septiembre de 2006. aportado en juicio. Por tanto, considera este Tribunal, que la acción está fundada en instrumentos legales que demuestran la relación entre el actor y el demandado para sostener el presente proceso. Así se decide.
Del análisis del material probatorio aportado, observa quien sentencia, que ha sido suficientemente acreditado a los autos la relación arrendaticia a tiempo indeterminado existente entre las partes, y que la Sra. ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE es propietaria del inmueble objeto de arrendamiento.
Corresponde entonces a esta juzgadora verificar las causas que dieron origen a la presente controversia, en este sentido el presente juicio se trata de una acción de desalojo de un inmueble bajo la figura de la indeterminación fundamentado en la causal contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 21 de octubre de 1999 Vigente para la fecha en que inició el presente proceso y en consecuencia aplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien es menester de este Tribunal determinar si se probaron los requisitos establecidos para que proceda la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana ROSA MATILDE PERDOMO de la vivienda arrendada conforme la fundamentación señalada por la accionante.
En primer termino como acertadamente valoró el Tribunal Décimo Noveno de Municipio al dictar sentencia en primera instancia, la parte actora demostró la propiedad del inmueble de la co-actora ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE, así como quedo demostrada la relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre ella y el demandado ALEXANDER RUFINO GUARACO SANCHEZ..-
Luego de establecido lo anterior, por imperio del legislador, es necesario que la accionante demuestre que se encuentra ante una justificada necesidad –ella o un pariente consanguíneos dentro del segundo grado- de ocupar el inmueble de su propiedad, de lo cual, esta Juzgadora, evidencia que riela de los folios 333 al 53, contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autonomo Chacao del Estado Miranda, suscrito en fecha 18 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 66 del Tomo 103, entre el ciudadano JESUS ALEJANDRO ARIAS RIOS, como Arrendador, y la ciudadana ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE, fungiendo como Arrendataria, (Parte actora en este proceso) sobre un inmueble constituido por la planta baja de una casa quinta CHILABELA construida sobre la parcela Nº 73, ubicada en la calle Colombia de la Terraza D de la Urbanización Terrazas de Club Hipico Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra destinado a vivienda del cual se desprende que la parte actora en la presente acción de Desalojo es arrendataria del mismo y por lo tanto habita en él. Ahora bien, considera quien aquí sentencia, que el parte demandante al encontrarse actualmente Arrendado, está en un constante riesgo de ser desalojado del inmueble y quedar en un estado total de desamparo, riesgo que corre innecesariamente al ser propietario de una vivienda; lo cual aunado al hecho de que la Actora señalo que es una persona de avanzada edad hecho que se demuestra de su cédula de identidad, y que necesita de cuidados médicos por su estado de salud, tal y como consta de los informes medicos insertos a los autos, asi como el pago de un canon de arrendamiento de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, con su Arrendador, los cuales tiene que pagar la parte actora consecutivamente, lo que significa un gasto significativo e innecesario teniendo una propiedad donde puede vivir.
En consecuencia, esta Superioridad considera como justificada y probada la necesidad de ocupar el inmueble por parte del actor, al encontrarse en estos momentos habitando en una vivienda arrendada y demostrada la causal señalada en el Literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, situación que no fue desvirtuada por la parte demandada ni en la etapa para la contestación de la demanda, ni en el lapso probatorio estipulado para este procedimiento, lo que se traduce en procedente la pretensión contenida en la demanda por Desalojo incoada por los ciudadanos ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE, ANDRA COROMOTO AUMAITRE DE ALBERTTI, RAFAEL JESÚS AUMAITRE PERDOMO y DAYSI DEL VALLE AUMAITRE PERDOMO contra el ciudadano ALEXANDER RUFINO GUARACO SANCHEZ lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
- IV-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ALEXANDER RUFINO GUARACO SANCHEZ, contra el fallo proferido en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO en virtud de las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos ROSA MATILDE PERDOMO DE AUMAITRE, ANDRA COROMOTO AUMAITRE DE ALBERTTI, RAFAEL JESÚS AUMAITRE PERDOMO y DAYSI DEL VALLE AUMAITRE PERDOMO contra el ciudadano ALEXANDER RUFINO GUARACO SANCHEZ todos ampliamente identificados en el presente fallo, y se ordena a la parte demandada el desalojo arrendado constituido por una casa- Quinta Santa Ana, ubicada en la parcela N° 34 de la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de costas, por haber resultado vencida en el presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes según lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y luego de cumplidos los requisitos de ley, se ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.