REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000153
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de septiembre de 1964, según documento constitutivo y estatutos sociales los cuales quedaron bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26 de Diciembre de 2008 e inscrita ante la misma Oficina de Registro el 7 de agosto de 2009, bajo el Tomo 169-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, OSWALDO PADRON SALAZAR, LOURDES NIETOFERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZÁLEZ GUZMÁN, LAURA LUCIANI, GRETEL SUSANA ALFONZO PADRÓN, MELANIE TORRES CARDENAS y JESSICA ALEJANDRA CARDENAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.728.250, V-2.914.248, V-6.911.436, V-6.296.421, V-11.406.468, V-13.112.861, V-8.396.523, V-16.461.876, V-16.890.391 y 18.358.012, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288, 180.889 y 182.645, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GEOVANY LUGO PÈREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.097, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº 18817079-6.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RENE ORELLANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-18.760.861, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 180.535.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, y sus respectivos anexos, presentados en fecha 20 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada GRETEL SUSANA ALFONZO PADRON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., quien procedió a demandar al ciudadano GEOVANY LUGO PEREZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 27 de febrero de 2013, ordenándose la citación del demandado, a fin que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, o promover las defensas que considere pertinente. Asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente y apertura del cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consigna las copias respectivas para la elaboración de la compulsa al demandado, igualmente dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de realizar la citación del demandado.-
Consta en el folio 26, que el día 26 de abril de 2013, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó de las gestiones de la citación personal del demandado, indicando al efecto que la dirección suministrada para el logro de la citación del demandado, carece de datos específicos, es decir, Sector, Calle, Callejón, Vereda, etc., consignando al efecto la respectiva compulsa de citación.-
En fecha 17 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicita el desglose de la respectiva compulsa e insiste al alguacil designado trasladarse a la dirección indicada, a tal fin consigna copia del Registro de Información Fiscal (RIF) del demandado y copia de un croquis de dicha dirección.-
Así durante el despacho del día 18 del mismo mes y año, se dicto auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación y la remisión a la Unidad de Alguacilazgo (U.A.C.) de este Circuito Judicial, a fin de la practica de la misma.-
Durante el despacho del día 24 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consigna copias simples del instrumento poder donde se acredita la representación de la Abogada JESSICA ALEJANDRA CARDENAS GOMEZ, como apoderada de la parte actora, e igualmente consignó escrito de convenio suscrito entre las partes, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), quedando debidamente inserta en los Libros respectivos llevados por esa Notaría Pública, bajo el Nº 37, Tomo 120, a los fines que este Juzgado lo de por consumado.-
Así, mediante Decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2013, se dio por consumado el convenimiento efectuado por la parte demandada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicita el cumplimiento voluntario del convenimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, se le concedió a la parte demandada en la presente causa un lapso de ocho (8) días de Despacho contados a partir de la fecha antes referida, para que de cumplimiento voluntario a la misma.-
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa, solicitando en consecuencia se libre el correspondiente mandamiento de ejecución, acordado en conformidad por auto 2 de diciembre de 2014, decretándose medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el respectivo mandamiento de ejecución con el Oficio Nº 821-2014, retirado por la parte actora el 10 de diciembre de 2014.-
Asimismo, en fecha 9 de enero de 2015, se libró oficio Nº 9/2015 dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre solicitando su colaboración para la detención del vehículo objeto del contrato, entregado ante dicho organismo tal y como consta al folio 93 del presente asunto.-
Finalmente, mediante diligencia presentada el día 30 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que se de por terminado el presente procedimiento, se ordene la devolución de los documentos originales acompañados al libelo de la demanda y se suspenda la orden de detención del vehículo objeto del contrato, así como el mandamiento de ejecución en virtud que la parte demandada pagó la totalidad del monto adeudado en la presente causa.-
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que el fundamento de dar por terminado el presente procedimiento corresponde a la afirmación de la representación judicial de la parte actora de haber recibido el pago de la totalidad del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., contra el ciudadano GEOVANY LUGO PÈREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
En relación al resto de los pedimentos, este Juzgado proveerá por separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la mañana (03:08 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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