REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH19-V-2003-000062
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 4 de Marzo de 2.002 bajo el Nº 77, Tomo 322A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BELLORIN QUIJADA y PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio de éste domicilio, titulares de la cédulas de identidad No V.- 3.135.545 y V.- 5.191.354, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 10.164 y 17.557 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA UNIVERSAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de Noviembre de 1.995, anotado bajo el Nº 1325, Tomo IV y los ciudadanos ARMANDO ARISTIMUÑO FERNANDEZ y MIREYA HERNANDEZ DE ARISTIMUÑO venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 2.832.971 y V.- 4.046.085 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 22 de Mayo de 2003, por ante este Juzgado, por los abogados, CARLOS BELLORIN QUIJADA y PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANCO MERCANTIL C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL, C.A. y los ciudadanos ARMANDO ARISTIMUÑO FERNANDEZ y MIREYA HERNANDEZ DE ARISTIMUÑO, mediante el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 06 de Octubre de 2003, y se ordenó la intimación de los codemandados, apercibidos de ejecución, para que en el plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su intimación, mas Cinco (05) días que se le concedieron como termino de la distancia, para que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades que se especifican en el decreto intimatorio o para que en el plazo de ocho (8) días de despacho, se oponga a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En dicha oportunidad se libraron las respectivas boletas de intimación e igualmente fue aperturado el cuaderno separado de medidas.-
Posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 18 de Diciembre de 2003, por el representante judicial de la parte actora, fue consignado Convenimiento suscrito entre las partes en el cual los demandados se dan por intimados en el presente juicio, y ambas partes de mutuo acuerdo acordaron suspender el juicio por un lapso de 30 días prorrogables por 30 días más.-
Mediante auto de esa misma fecha el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil acordó la suspensión del procedimiento por el tiempo convenido, constituyendo dicha actuación la última efectuada en este proceso hasta la presente fecha.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 18 de Diciembre de 2003, oportunidad en la cual el representante judicial de la parte actora, consigno el acuerdo debidamente autenticado por ante la notaria publica del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en el cual las partes acordaron la suspensión del juicio por un lapso de treinta (30) días prorrogables, hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos en este expediente, de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la continuación del juicio, mas aun cuando quien suscribe fue designada como Juez titular de este despacho y las partes no han impulsado el avocamiento respectivo, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por EJECUCION DE HIPOTECA intentada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL, C.A. y los ciudadanos ARMANDO ARISTIMUÑO FERNANDEZ y MIREYA HERNANDEZ DE ARISTIMUÑO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ