REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-000038
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE:
ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.135.180.
APODERADO DE LA
QUERELLANTE:
JOSE ARAUJO PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.802.
PARTE QUERELLADA:
JAVIER ALEXANDER DIAZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.272.923.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA QUERELLADA:
GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.539.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida mediante auto de fecha 30 de enero de 2012. (f. 32 pieza I).
Efectuadas las gestiones de la citación personal de la parte querellada, dejándose constancia de haberse efectuado la citación en fecha 9 de abril de 2014 (f. 97 pieza I), compareció la parte querellada asistida de abogado, a dar contestación a la demanda en fecha 11 de abril de 2014. (f. 100 pieza I).
Abierto el juicio a pruebas, la parte querellante consignó escritos de promoción de pruebas en fecha 22 de abril de 2014 (f. 107, 110 pieza I).
Por auto de fecha 25 de abril de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante, fijándose oportunidad para la declaración de testimoniales. (f. 113 pieza I).
En fecha 28 de abril de 2014, la parte querellada asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 118 pieza I).
Por auto de fecha 29 de abril de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada, fijándose oportunidad para la declaración de testimoniales. (f. 266 pieza I).
En fecha 30 de abril de 2014, se tomó la declaración testimonial de las ciudadanas: MIRIAM JOSEFINA GIMENEZ CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.744 (f. 282 pieza I), SARA AMELIA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.963.672 (f. 285 pieza I), AIDA ROSA CHACON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.929 (f. 287 pieza I).
En fecha 2 de mayo de 2014, se tomó la declaración testimonial de los ciudadanos: BELKIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.013.926 (f. 290 pieza I), OLGA KANJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.035.626 (f. 292 pieza I), LEYVER ROBLES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.784.510 (f. 294 pieza I), DILIA CONTRERAS ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.556.687 (f. 296 pieza I), ROSA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.696.588 (f. 302 pieza I), ADOLFO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.592.117 (f. 304 pieza I).
Por escritos de fecha 6 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte querellante promovió pruebas. (f. 11, 41, 90, 287 pieza II).
En fecha 7 de mayo de 2014, se admitieron pruebas promovidas en el proceso, desechándose las testimoniales de imposible evacuación en el lapso probatorio, dado que fueron promovidas faltando un día del referido lapso. (f. 424 pieza II).
En fecha 7 de mayo de 2014, se tomó la declaración testimonial de las ciudadanas: SILVIA MAGALY BRITO DE ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.009.147 (f. 425 pieza II), ANA GISELA GUEDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.647 (f. 429 pieza II).
En fecha 5 de junio de 2014, se acordó la devolución de originales a solicitud de la parte querellante. (f. 436 pieza II).
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de INTERDICTO DESPOJO RESTITUTORIO, la representación judicial de la parte querellante planteó lo siguiente:
• Que su representada es propietaria de unas bienhechurías construidas sobre un terreno rectangular que mide ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 m2), que presumiblemente pertenece al Municipio Baruta, ubicado en la calle la Pedrera, de las Minas de Baruta del Estado Miranda, compuesto por una casa construida a sus únicas expensas, con dinero de su propio peculio, distinguida con el Nº 151-1906.
• Que la casa está estructurada de 4 plantas de concreto armado, y la planta baja está estructurada de 3 locales comerciales. Que el Primer piso tiene un apartamento de ciento veinte metros cuadrados (120m2), el Segundo piso tiene un apartamento de ciento treinta y dos metros cuadrados (132m2), el Tercer piso consta de dos apartamentos de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152m2), el Cuarto piso de sesenta metros cuadrados (60m2); según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 12, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexa marcado con la letra B.
• Que desde la fecha que adquirió el inmueble, hasta el 18 de Septiembre de 2007, su mandante ha venido ocupando el inmueble, sin molestar a persona alguna, hasta que en la mencionada fecha, le dio en arrendamiento el local Nº 2 al ciudadano ISIDORO PICO HERNÁNDEZ, quien en nombre de su poderdante venía ocupando el local.
• Que desde la fecha que adquirió el inmueble, su representada venía ocupando el inmueble de forma ininterrumpida por si y por medio de su arrendatario.
• Que todos los vecinos tenían como propietaria de la mencionada bienhechuría a su representada, quien venía ocupando en forma pública el referido inmueble y tenían conocimiento que la única persona que ocupaba el inmueble era la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES.
• Que una vez finalizado el contrato de arrendamiento con el ciudadano ISIDORO PICO HERNÁNDEZ, éste hizo entrega del inmueble en fecha 22 de enero de 2011.
• Que el demandado JAVIER ALEXANDER DIAZ BARRETO, actuando en forma violenta le arrebató la posesión del mencionado local.
• Que ante la situación su mandante acudió a la Alcaldía de Baruta a plantear la situación en fecha 3 de febrero de 2011.
• Fundamenta la acción en los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
• En el petitorio de la demanda se solicita: que se restituya la posesión del Local Nº 2, ubicado en la planta baja del Edificio Chinguaro, situado en la calle La Pedrera del Sector Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, y se condene en el pago de costas procesales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte querellada expresó lo siguiente (f.100):
• Que niega, rechaza y contradice todos los argumentos esgrimidos en el capítulo I del libelo interdictal, titulado de los hechos, por ser falsos.
• Que es falso que la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES, sea la propietaria de las bienhechurías distinguidas con el Nº 151-1906, ubicadas en las minas de Baruta, calle la Pedrera.
• Que la verdad es que dicho inmueble fue construido por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ, fallecida ab intestato en fecha 16 de febrero de 1996, y quien en vida era de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-473.533, según justificativo ad memoriam rei perpetuam, evacuado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el año 1974.
• Que el derecho de propiedad de la mencionada de cujus, se encuentra hoy, en atención a su fallecimiento, de forma pro indivisa en todos y cada uno de sus causahabientes, los ciudadanos: PEDRO DÍAZ LEANDRO, ANTONIA DÍAZ LEANDRO, MARTÍN DÍAZ LEANDRO, en las alícuotas expresadas en la Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 0095750.
• Que la alícuota del derecho de propiedad del ciudadano MARTÍN DÍAZ LEANDRO, se transmitió mortis causa a todos y cada uno de sus herederos, los ciudadanos: JAVIER ALEXANDER DIAZ BARRETO, JOSÉ GREGORIO DÍAZ BARRETO, ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIMES, ANDERSON NICOLÁS DÍAZ LLOVERA y TALLAISE DAISE DÍAZ LLOVERA, en las proporciones reflejadas en la Planilla de Declaración Sucesoral Nº 0091046.
• Que por tanto resulta falso que la ciudadana ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIMES, sea la propietaria del inmueble como se afirma en la querella, puesto que dicho bien forma parte de la comunidad hereditaria de la de cujus ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ, por haber sido ella y no la quejosa quien lo construyó a sus solas expensas.
• Que por tanto él tiene derecho de ocupar, poseer y disfrutar del bien heredado en su totalidad, como el local Nº 2, como en efecto lo está ocupando desde el fallecimiento de la prenombrada de cujus y su padre, de conformidad con los Artículos 761 y 781 del Código Civil.
• Que es tan cierta la afirmación relativa a su derecho de propiedad y posesión sobre el bien erigido por su causante, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ, que se solicita su citación en la dirección en Las Minas de Baruta, Calle La Pedrera, Edificio Chinguaro, Nº 151-19.6, piso 3, apartamento 4, Baruta del Estado Miranda.
• Que la posesión del inmueble en referencia la comparte con sus hermanos y sobrinos, legítimos herederos de MARTÍN DÍAZ LEANDRO, así como de sus tíos PEDRO DÍAZ LEANDRO Y ANTONIA DÍAZ LEANDRO, con la totalidad de la comunidad hereditaria de MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ, quienes lo poseen y se sirven de él desde el fallecimiento de ésta última, sin emplearlo de modo contrario al destino fijado por el uso o contra el interés de la comunidad o del ejercicio del algún comunero.
• Que por existir una comunidad hereditaria respecto al bien inmueble señalado, de conformidad con el Primer aparte del Artículo 361del Código de Procedimiento Civil, denuncian la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que de ser declarada con lugar la demanda, ésta impactaría de manera negativa sobre la posesión que ejercen los demás herederos de MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ, a saber los ciudadanos: PEDRO DÍAZ LEANDRO, ANTONIA DÍAZ LEANDRO, JAVIER ALEXANDER DIAZ BARRETO, JOSÉ GREGORIO DÍAZ BARRETO, ANDERSON NICOLÁS DÍAZ LLOVERA y TALLAISE DAISE DÍAZ LLOVERA, quienes estarían imposibilitados del ejercicio de la garantía del derecho a la defensa, al ser despojados por los efectos extensivos que tendría este fallo. Por lo tanto es necesario querellarse contra todos los herederos a título universal de MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ y MARTÍN DÍAZ LEANDRO, para que éstos ejerzan la defensa que consideren pertinente, por lo que la querellante incumplió con el deber de llamar a este juicio a todos los interesados en la presente acción posesora, inficionando el proceso de nulidad absoluta por ser contrario al debido proceso y el derecho a la defensa, y el orden público.
• Que no posee la cualidad pasiva para sostener el juicio, ya que la legitimación para ser querellado la tienen todos los herederos de MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ y MARTÍN DÍAZ LEANDRO, con los que comparte la posesión y propiedad del inmueble en cuestión, que son continuadores en la posesión, sirviéndose del inmueble en los límites prescritos en el Artículo 761 del Código Civil.
• Que es falso lo alegado en el libelo interdictal, que todos los vecinos de la zona tienen como propietaria de la mencionada bienhechuría a la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES, siendo la única persona que venía ocupando en forma pública el inmueble.
• Que la posesión y propiedad del inmueble se transmitió mortis causa a todos y cada uno de los herederos a título universal de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ, dentro de los cuales se encontraba su padre MARTÍN DÍAZ LEANDRO, quién también es progenitor de la querellante; posesión que han venido ejerciendo por parte de todos los causahabientes de MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ, así como de su padre MARTÍN DÍAZ LEANDRO, desde el momento de sus fallecimientos, hasta el presente.
• Que es falso que hasta la presente fecha se le ha negado a la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES, con amenazas y violencia, el acceso al bien inmueble señalado en el escrito interdictal. Que no ha desplegado semejante conducta de negarle su acceso al bien inmueble, toda vez que él ha ejercido y ejerce la posesión sobre éste, al igual que los demás herederos de MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ y MARTÍN DÍAZ LEANDRO.
• Que a todo evento niega, rechaza y contradice la afirmación contenida e el libelo de la demanda, atinente al derecho de propiedad, por cuanto la presente acción es una querella interdictal, y el punto a decidir es lo relativo a la posesión, la cual la ejercen los miembros de la comunidad hereditaria dejada por la causante MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ.
• Que niega, rechaza y contradice que haya operado un desalojo del local Nº 2, ya que dicho local pertenece a un inmueble que se encuentra en la comunidad hereditaria, pro indivisa, y en la cual los comuneros ejercen la posesión sobre el mismo de manera integral y se sirven de la cosa, como lo estatuye el Artículo 761 del Código Civil, no pudiendo existir entre ellos el desalojo alegado, porque se desnaturalizaría la propia comunidad existente.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
o Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 55, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.8 pieza I).
Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de documento de venta, suscrito por una parte por el ciudadano MARTÍN DÍAZ LEANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 1.746.862, y por la otra por la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 12, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; sobre un inmueble construido sobre un terreno rectangular que mide ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145m2), que presumiblemente pertenece al Municipio Baruta, ubicado en la calle La Pedrera, Las Minas de Baruta del Estado Miranda, casa distinguida con el Nº 151-0906. (f.11-14 pieza I).
Constituye este instrumento copia certificada de documento auténtico, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento de venta, suscrito por una parte por el ciudadano MARTÍN DÍAZ LEANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 1.746.862, y por la otra por la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES, autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 12, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; sobre un inmueble construido sobre un terreno rectangular que mide ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145m2), que presumiblemente pertenece al Municipio Baruta, ubicado en la calle La Pedrera, Las Minas de Baruta del Estado Miranda, casa distinguida con el Nº 151-0906. (f.15-20 pieza I).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio
o Copia simple de Título Supletorio, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.993, a favor del ciudadano MARTÍN DIAZ LEANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 1.746.862, sobre un inmueble construido sobre un terreno rectangular que mide ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145m2), que presumiblemente pertenece al Municipio Baruta, ubicado en la calle La Pedrera, Las Minas de Baruta del Estado Miranda, casa distinguida con el Nº 151-0906. (f.21-25 pieza I).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Original de Justificativo de Testigos, emitido por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de enero de 2012. (f.27-30 pieza I).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo contiene dos testimoniales que no fueron ratificadas en este proceso, de modo que deben ser desechadas por no haber cumplido con el Principio de Control Probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Oficio, emitido por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. (f.31 pieza I).
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Contrato por Suministro de Energía Eléctrica, del titular del contrato MARTIN DIAZ LEANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 1.746.862, del año 1995, fecha exacta ilegible; del inmueble ubicado en Calle La Pedrera, barrio Las Minas, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda. (f.14 pieza II).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
o Original de Factura, emitida por Administradora SERDECO C.A., del titular del contrato MARTIN DIAZ LEANDRO, de fecha julio de 1.997, con dirección de suministro: Calle La Pedrera, casa 6, piso 1, apartamento 1, barrio Las Minas, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda. (f.15 pieza II).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
o Original de Misiva, suscrita por la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES, dirigida a HIDROCAPITAL, con sello y fecha de recibido 26 de junio de 2009. (f.16 pieza II).
Este instrumento emana de la misma parte actora, sin embargo se aprecia como recibido por HIDROCAPITAL en fecha 26 de junio de 2005, por no haber sido impugnado el sello húmedo, fecha y firma que deja constancia de ese hecho.
o Original de Misiva, suscrita por la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES, dirigida a HIDROCAPITAL, con sello y fecha de recibido 10 de julio de 2009. (f.17 pieza II).
Este instrumento emana de la misma parte actora, sin embargo se aprecia como recibido por HIDROCAPITAL en fecha 10 de julio de 2009, por no haber sido impugnado el sello húmedo, fecha y firma que deja constancia de ese hecho.
o Copia simple de compromiso de pago. (f.18 pieza II).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye un documento sin firma, que carece de valor probatorio.
o Original de Factura y recibo de pago, emitida por HIDROCAPITAL, del titular de pago ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES, de fecha 23 de enero de 2009, con dirección de suministro: Barrio Las Minas, Calle La Pedrera (Chaguaramos 4), entre calle Las Palmas y calle Colegio Americano, Edificio 151-1906, al lado de Residencias San Fermín, Parroquia Las Minas de Baruta del Estado Miranda. (f.19, 20 pieza II).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
o Original de Factura y recibo de pago, emitida por HIDROCAPITAL, del titular de pago ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES, de fecha 22 de febrero de 2009, con dirección de suministro: Barrio Las Minas, Calle La Pedrera (Chaguaramos 4), entre calle Las Palmas y calle Colegio Americano, Edificio 151-1906, al lado de Residencias San Fermín, Parroquia Las Minas de Baruta del Estado Miranda. (f.21, 22 pieza II).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
o Copias simple de Estado de Cuenta y recibo de pago, de HIDROCAPITAL. (f.24, 25 pieza II).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
o Original de Factura, emitida por HIDROCAPITAL, del titular de pago ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES, de fecha 25 de mayo de 2009, con dirección de suministro: Barrio Las Minas, Calle La Pedrera (Chaguaramos 4), entre calle Las Palmas y calle Colegio Americano, Edificio 151-1906, al lado de Residencias San Fermín, Parroquia Las Minas de Baruta del Estado Miranda. (f.26 pieza II).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
o Original de Recibo de pago, de HIDROCAPITAL, de fecha 15 de junio de 2009. (f.27 pieza II).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
o Original de Factura, emitida por HIDROCAPITAL, del titular de pago ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES, de fecha 27 de agosto de 2009, con dirección de suministro: Barrio Las Minas, Calle La Pedrera (Chaguaramos 4), entre calle Las Palmas y calle Colegio Americano, Edificio 151-1906, al lado de Residencias San Fermín, Parroquia Las Minas de Baruta del Estado Miranda. (f.30 pieza II).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
o Original de Factura y recibo de pago, emitida por HIDROCAPITAL, del titular de pago ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES, de fecha 17 de Septiembre de 2009, con dirección de suministro: Barrio Las Minas, Calle La Pedrera (Chaguaramos 4), entre calle Las Palmas y calle Colegio Americano, Edificio 151-1906, al lado de Residencias San Fermín, Parroquia Las Minas de Baruta del Estado Miranda. (f.31, 32 pieza II).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
o Original de Factura y recibo de pago, emitida por HIDROCAPITAL, del titular de pago ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES, de fecha 10 de Noviembre de 2009, con dirección de suministro: Barrio Las Minas, Calle La Pedrera (Chaguaramos 4), entre calle Las Palmas y calle Colegio Americano, Edificio 151-1906, al lado de Residencias San Fermín, Parroquia Las Minas de Baruta del Estado Miranda. (f.33, 34 pieza II).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
o Original de Factura y recibo de pago, emitida por HIDROCAPITAL, del titular de pago ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES, de fecha 10 de julio de 2013, con dirección de suministro: Barrio Las Minas, Calle La Pedrera (Chaguaramos 4), entre calle Las Palmas y calle Colegio Americano, Edificio 151-1906, al lado de Residencias San Fermín, Parroquia Las Minas de Baruta del Estado Miranda. (f.35, 37 pieza II).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
o Copia certificada de documento de venta, (certificación folio 87vto) suscrito por una parte por el ciudadano MARTÍN DÍAZ LEANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 1.746.862, y por la otra por la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 12, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; sobre un inmueble construido sobre un terreno rectangular que mide ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145m2), que presumiblemente pertenece al Municipio Baruta, ubicado en la calle La Pedrera, Las Minas de Baruta del Estado Miranda, casa distinguida con el Nº 151-0906. (f.44-48 pieza II).
Este instrumento ya fue valorado antes en este fallo.
o Original de Título Supletorio, (certificación folio 87vto) emitido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2013, a favor de la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 13.135.180, sobre las bienhechurías ubicadas en el sector Las Minas, calle La Pedrera, Edificio Chinguaro Nº 151-1906, S/N de catastro, Municipio Baruta del Estado Miranda. (f.49-86 pieza II).
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 283vto), autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1.998, anotado bajo el Nº 32, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble situado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1906, Planta Baja, Local Comercial Nº 1, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y la arrendataria, la ciudadana ANA BELEN AFANADOR DURAN, titular de la cédula de identidad Nº E-82.067.320. (f.93-98 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 283vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 1.999, anotado bajo el Nº 19, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble situado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1906, Planta Baja, Local Comercial Nº 1, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y la arrendataria, la ciudadana ANA BELEN AFANADOR DURAN, titular de la cédula de identidad Nº E-82.067.320. (f.100-105 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 283vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 80, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble situado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1906, Planta Baja, Local Comercial Nº 1, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y la arrendataria, la ciudadana ANA BELEN AFANADOR DURAN, titular de la cédula de identidad Nº E-82.067.320. (f.106-112 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 283vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 2001, anotado bajo el Nº 45, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble situado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, Planta Baja, Local Comercial Nº 1, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y la arrendataria, la ciudadana KENIA YRAIS BARRIOS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.569.775. (f.113-116 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 283vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 38, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble situado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, Planta Baja, Local Comercial Nº 1, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y la arrendataria, la ciudadana KENIA YRAIS BARRIOS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.569.775. (f.117-121 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 283vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 11, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble situado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, Planta Baja, Local Comercial Nº 1, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y los arrendatarios, los ciudadanos CAMPO EMILIO GUERRERO AYALA y HADIZ MARISOL CASIQUE, titulares de la cédula de identidad Nos. 24.529.312 y 12.824.274, respectivamente. (f.122-125 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de documento privado “contrato de arrendamiento”, (certificación folio 283vto) correspondiente a un inmueble situado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, Planta Baja, Local Comercial Nº 1, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y los arrendatarios, los ciudadanos CAMPO EMILIO GUERRERO AYALA y HADIZ MARISOL CASIQUE, titulares de la cédula de identidad Nos. 24.529.312 y 12.824.274, respectivamente. (f.126-132 pieza II).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de la querellante y de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido, en cuanto a este último, ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ. (f.133-138 pieza II).
Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
o Original de contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ. (f.139-144 pieza II).
Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
o Original de documento privado “contrato de arrendamiento”, (certificación folio 283vto) correspondiente a un inmueble situado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, Planta Baja, Local Comercial Nº 1, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y los arrendatarios, los ciudadanos HERNÁN GARCIA VANEGAS y YUDIS MARIA OSPINO PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.490.102 y E-81.971.488, respectivamente. (f.145-150 pieza II).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de la querellante y de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido, en cuanto a este último, ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de documento privado “contrato de arrendamiento”, (certificación folio 283vto) correspondiente a un inmueble situado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, Planta Baja, Local Comercial Nº 1, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y los arrendatarios, los ciudadanos HERNÁN GARCIA VANEGAS y YUDIS MARIA OSPINO PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.490.102 y E-81.971.488, respectivamente. (f.151-156 pieza II).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de la querellante y de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido, en cuanto a este último, ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 283vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 09, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 02, planta baja, ubicado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario HERNÁN GARCÍA VANEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.490.102. (f.157-161 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de documento privado “contrato de arrendamiento”, (certificación folio 283vto) correspondiente a un inmueble situado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, Planta Baja, Local Comercial Nº 1, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito por los ciudadanos HERNÁN GARCIA VANEGAS y YUDIS MARIA OSPINO PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.490.102 y E-81.971.488, respectivamente. (f.162-165 pieza II).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de documento privado “contrato de arrendamiento”, (certificación folio 283vto) correspondiente a un inmueble situado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, Planta Baja, Local Comercial Nº 1, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y los arrendatarios, los ciudadanos HERNÁN GARCIA VANEGAS y YUDIS MARIA OSPINO PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.490.102 y E-81.971.488, respectivamente. (f.166-169 pieza II).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de la querellante y de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido, en cuanto a este último, ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de documento privado “contrato de arrendamiento”, (certificación folio 283vto) correspondiente a un inmueble situado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, Planta Baja, Local Comercial Nº 1, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario, el ciudadano HERNÁN GARCIA VANEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.490.102. (f.170, 171 pieza II).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de la querellante y de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido, en cuanto a este último, ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 283vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1 de junio de 1.998, anotado bajo el Nº 08, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 02, planta baja, ubicado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario JAIME PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.919.423. (f.172-176 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 283vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1.999, anotado bajo el Nº 67, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 02, planta baja, ubicado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario JAIME PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.919.423. (f.177-183 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 283vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 21, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 02, planta baja, ubicado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario ISODORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588. (f.184-187 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 283vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 34, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 02, planta baja, ubicado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario ISODORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588. (f.188-192 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 283vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 73, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 02, planta baja, ubicado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario ISODORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588. (f.193-197 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 283vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 16, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 02, planta baja, ubicado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario ISODORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588. (f.198-203 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 283vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 56, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 02, planta baja, ubicado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario ISODORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588. (f.204-206 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de documento privado “contrato de arrendamiento”, (certificación folio 283vto) correspondiente a un inmueble situado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, Planta Baja, Local Comercial Nº 2, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito por el ciudadano ISODORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588. (f.207-209 pieza II).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de documento privado “contrato de arrendamiento”, (certificación folio 283vto) correspondiente a un inmueble situado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, Planta Baja, Local Comercial Nº 2, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito por el ciudadano ISODORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588. (f.210-212 pieza II).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de documento privado “contrato de arrendamiento”, (certificación folio 283vto) correspondiente a un inmueble situado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, Planta Baja, Local Comercial Nº 2, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito por el ciudadano ISODORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588. (f.213-215 pieza II).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de documento privado “contrato de arrendamiento”, (certificación folio 283vto) correspondiente a un inmueble situado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, Planta Baja, Local Comercial Nº 2, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito por el ciudadano ISODORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588. (f.216-218 pieza II).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 283vto) autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 35, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 03, planta baja, ubicado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1906, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario ISODORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588. (f.219-223 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 283vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1 de junio de 1998, anotado bajo el Nº 09, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 03, planta baja, ubicado en el Edificio Nº 151-1903, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario ISODORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588. (f.224-228 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 283vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 20, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 03, planta baja, ubicado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario ISODORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588. (f.229-232 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 283vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 33, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 03, planta baja, ubicado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario ISODORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588. (f.233-237 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 283vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 72, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 03, planta baja, ubicado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario ISODORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588. (f.238-242 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 283vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 60, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 03, planta baja, ubicado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario ISODORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588. (f.243-248 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 283vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 55, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble consistente en un local comercial, distinguido con el Nº 03, planta baja, ubicado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario ISODORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588. (f.249-251 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ. (f.252-257 pieza II).
Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
o Original de documento privado “contrato de arrendamiento”, (certificación folio 283vto) correspondiente a un inmueble situado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, Planta Baja, Local Comercial Nº 03, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario, el ciudadano ISODORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588. (f.258-260 pieza II).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de la querellante y de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido, en cuanto a este último, ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de documento privado “contrato de arrendamiento”, (certificación folio 283vto) correspondiente a un inmueble situado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, Planta Baja, Local Comercial Nº 03, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario, el ciudadano ISODORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588. (f.261-263 pieza II).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de la querellante y de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido, en cuanto a este último, ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de documento privado “contrato de arrendamiento”, (certificación folio 283vto) correspondiente a un inmueble situado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, Planta Baja, Local Comercial Nº 03, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario, el ciudadano ISODORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588. (f.264-266 pieza II).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de la querellante y de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido, en cuanto a este último, ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de documento privado “contrato de arrendamiento”, (certificación folio 283vto) correspondiente a un inmueble situado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, Planta Baja, Local Comercial Nº 03, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario, el ciudadano ISODORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588. (f.267-269 pieza II).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de la querellante y de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido, en cuanto a este último, ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de documento privado “contrato de arrendamiento”, (certificación folio 283vto) correspondiente a un inmueble situado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, Planta Baja, Local Comercial Nº 03, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario, el ciudadano ISODORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588. (f.270-272 pieza II).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de la querellante y de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido, en cuanto a este último, ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ. (f.273-275 pieza II).
Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
o Original de contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ. (f.276-278 pieza II).
Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
o Original de documento privado “contrato de arrendamiento”, (certificación folio 283vto) correspondiente a un inmueble situado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, Planta Baja, Local Comercial Nº 02, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario, el ciudadano ISODORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588. (f.281, 282 pieza II).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de la querellante y de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido, en cuanto a este último, ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 414vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 77, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble distinguido con el Nº 01, primer piso, ubicado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario JORGE MANUEL MENDES DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.338.652. (f.290-293 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 414vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 26, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble distinguido con el Nº 01, primer piso, ubicado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario JORGE MANUEL MENDES DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.338.652. (f.294-296 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 414vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 12, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble distinguido con el Nº 01, primer piso, ubicado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y los arrendatarios CAMPO GUERRERO y HADIZ CASIQUE, titulares de la cédula de identidad Nos. 24.529.312 y 12.824.274, respectivamente. (f.297-300 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de aclaratoria contrato de arrendamiento, (certificación folio 414vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 53, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.301, 302 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 414vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 61, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble distinguido con el Nº 01, ubicado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y los arrendatarios CAMPO GUERRERO y HADIZ CASIQUE, titulares de la cédula de identidad Nos. 24.529.312 y 12.824.274, respectivamente. (f.303-310 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de documento privado “contrato de arrendamiento”, (certificación folio 414vto) correspondiente a un inmueble distinguido con el Nº 01, ubicado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y los arrendatarios CAMPO GUERRERO y HADIZ CASIQUE, titulares de la cédula de identidad Nos. 24.529.312 y 12.824.274, respectivamente. (f.311-316 pieza II).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de la querellante y de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido, en cuanto a este último, ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ. (f.317-320 pieza II).
Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
o Original de contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ. (f.321-324 pieza II).
Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
o Original de contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ. (f.325-328 pieza II).
Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
o Original de contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ. (f.329-331 pieza II).
Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
o Original de contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ. (f.332-334 pieza II).
Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 414vto) autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1994, anotado bajo el Nº 53, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble situado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Calle La Pedrera, Residencias Chinguaro, casa Nº 19-09, Nº 03, de las Minas de Baruta; suscrito entre el arrendador, el ciudadano MARTÍN DIAZ LEANDRO, y el arrendatario RAFAEL POSADA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.391.826. (f.336-338 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 414vto) autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1996, anotado bajo el Nº 12, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble distinguido con el Nº 03, situado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Calle La Pedrera, Residencias Chinguaro, de las Minas de Baruta; suscrito entre el arrendador, el ciudadano MARTÍN DIAZ LEANDRO, y el arrendatario RAFAEL POSADA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.391.826. (f.341-345 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 414vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1.999, anotado bajo el Nº 33, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble distinguido con el Nº 03, situado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Calle La Pedrera, Residencias Chinguaro, de las Minas de Baruta; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario RAFAEL POSADA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.391.826. (f.347-353 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 414vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2000, anotado bajo el Nº 54, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble distinguido con el Nº 03, situado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Calle La Pedrera, Residencias Chinguaro, de las Minas de Baruta; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario RAFAEL POSADA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.391.826. (f.354-357 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 414vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 19, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble distinguido con el Nº 03, situado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Calle La Pedrera, Residencias Chinguaro, Nº 151-1903, de las Minas de Baruta; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario RAFAEL POSADA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.391.826. (f.358-361 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 414vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 32, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble distinguido con el Nº 03, situado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Calle La Pedrera, Residencias Chinguaro, Nº 151-1903, de las Minas de Baruta; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario RAFAEL POSADA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.391.826. (f.362-365 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 414vto) autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 33, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble distinguido con el Nº 04, situado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Calle La Pedrera, Residencias Chinguaro, de las Minas de Baruta; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario ADOLFO ISIDRO IDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.592.117. (f.367-371 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 414vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de Noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 63, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble distinguido con el Nº 04, situado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Calle La Pedrera, Residencias Chinguaro, de las Minas de Baruta; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario ADOLFO ISIDRO IDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.592.117. (f.373-376 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 414vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2000, anotado bajo el Nº 19, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble distinguido con el Nº 04, situado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Calle La Pedrera, Residencias Chinguaro, de las Minas de Baruta; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario ADOLFO ISIDRO IDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.592.117. (f.377-380 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 414vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 2001, anotado bajo el Nº 18, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble distinguido con el Nº 04, situado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Calle La Pedrera, Residencias Chinguaro, de las Minas de Baruta; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario ADOLFO ISIDRO IDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.592.117. (f.381- 384 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 414vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2002, anotado bajo el Nº 77, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble distinguido con el Nº 04, situado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Calle La Pedrera, Residencias Chinguaro, de las Minas de Baruta; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario ADOLFO ISIDRO IDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.592.117. (f.385-388 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 414vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 11, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble distinguido con el Nº 04, situado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Calle La Pedrera, Residencias Chinguaro, de las Minas de Baruta; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario ADOLFO ISIDRO IDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.592.117. (f.389-392 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 414vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2004, anotado bajo el Nº 04, Tomo de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble distinguido con el Nº 04, situado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Calle La Pedrera, Residencias Chinguaro, de las Minas de Baruta; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y el arrendatario ADOLFO ISIDRO IDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.592.117. (f.393-396 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 414vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 23, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble distinguido con el Nº 04, situado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Calle La Pedrera, Residencias Chinguaro, de las Minas de Baruta; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y la arrendataria ADALSINDA BLANCO DE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 3.326.165. (f.397-399 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Original de contrato de arrendamiento, (certificación folio 414vto) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 51, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; correspondiente a un inmueble distinguido con el Nº 04, situado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Calle La Pedrera, Residencias Chinguaro, de las Minas de Baruta; suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y la arrendataria ADALSINDA BLANCO DE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 3.326.165. (f.400-403 pieza II).
Se aprecia este documento autenticado por no haber sido impugnado ni tachado y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Contrato de arrendamiento sin firma. (f.404-407 pieza II).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye un documento sin firma, que carece de valor probatorio.
o Original de documento privado “contrato de arrendamiento”, (certificación folio 414vto) correspondiente a un inmueble distinguido con el Nº 04, ubicado en el Edificio Chinguaro Nº 151-1903, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, suscrito entre la arrendadora, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ, y la arrendataria ADALSINDA BLANCO DE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 3.326.165. (f.408-413 pieza II).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de la querellante y de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido, en cuanto a este último, ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Testimoniales:
Declaración testimonial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GIMENEZ CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.744 (f. 282 pieza I):
Primera Pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Esther Carolina Díaz?”. Seguidamente respondió la testigo: “Sí la conozco”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la mencionada ciudadana sabe y le consta que viene ocupando desde el mes de noviembre de 1996, por sí o por medio de inquilino el local No.2, del edificio Chinguaro de la calle la Pedrera Municipio Baruta del Estado Miranda? Seguidamente respondió la testigo: “sí”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que aproximadamente el mes de enero del año 2011 el ciudadano Alexander Díaz procedió en forma violenta a ocupar dicho local, impidiendo su acceso a la ciudadana Carolina Díaz-?”. Seguidamente respondió la testigo: “sí así fue”, Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que hasta la presente fecha el ciudadano Alexander Díaz a impedido a la ciudadana Carolina Díaz entrar al mencionado local? Seguidamente respondió la testigo: “Sí señor”.
Encuentra este Tribunal que la declaración rendida por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GIMENEZ CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.744, fue conteste y es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Declaración testimonial de la ciudadana SARA AMELIA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.963.672 (f. 285 pieza I):
Primera Pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Esther Carolina Díaz?”. Seguidamente respondió, sí hace más veinte (20) años, desde niña”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la mencionada ciudadana sabe y le consta que viene ocupando desde el mes de noviembre de 1996, por sí o por medio de inquilino el local No.2, del edificio Chinguaro de la calle la Pedrera Municipio Baruta del Estado Miranda? Seguidamente respondió la testigo: “sí”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que aproximadamente el mes de enero del año 2011 el ciudadano Alexander Díaz procedió en forma violenta a ocupar dicho local, impidiendo su acceso a la ciudadana Carolina Díaz-?”. Seguidamente respondió la testigo: “sí así fue”, Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que hasta la presente fecha el ciudadano Alexander Díaz a impedido a la ciudadana Carolina Díaz entrar al mencionado local? Seguidamente respondió la testigo: Sí”.
Encuentra este Tribunal que la declaración rendida por la ciudadana SARA AMELIA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.963.672, fue conteste y es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Declaración testimonial de la ciudadana AIDA ROSA CHACON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.929 (f. 287 pieza I):
Primera Pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Esther Carolina Díaz?”. Seguidamente respondió, “sí”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la mencionada ciudadana sabe y le consta que viene ocupando desde el mes de noviembre de 1996, por sí o por medio de inquilino el local No.2, del edificio Chinguaro de la calle la Pedrera Municipio Baruta del Estado Miranda? Seguidamente respondió la testigo: “sí”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que aproximadamente el mes de enero del año 2011 el ciudadano Alexander Díaz procedió en forma violenta a ocupar dicho local, impidiendo su acceso a la ciudadana Carolina Díaz-?”. Seguidamente respondió la testigo: “sí”, Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que hasta la presente fecha el ciudadano Alexander Díaz a impedido a la ciudadana Carolina Díaz entrar al mencionado local? Seguidamente respondió la testigo: “Sí”.
Encuentra este Tribunal que la declaración rendida por la ciudadana AIDA ROSA CHACON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.501.929, fue conteste y es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Declaración testimonial de la ciudadana BELKIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.013.926 (f. 290 pieza I):
Primera Pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Esther Carolina Díaz?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si la conozco”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo, si por el conocimiento que ella tiene si sabe y la consta que viene ocupando por si o por medio de inquilinos el local numero 2 del edificio chinguaro calle la pedrera municipio Baruta desde el mes de noviembre desde 1996? Seguidamente respondió la testigo: “sí”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Esther Carolina Díaz viene ocupando dicho local sin molestar a persona alguna hasta el mes de enero de 2011, y que el ciudadano Alexander Díaz entro en dicho local en forma violenta y le quito la ocuparon de dicho local?”. Seguidamente respondió la testigo: “sí”, Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que hasta la presente sigue ocupando dicho local el mencionado Alexander Díaz? Seguidamente respondió la testigo: “Sí”.
Encuentra este Tribunal que la declaración rendida por la ciudadana BELKIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.013.926, fue conteste y es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Declaración testimonial de la ciudadana OLGA KANJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.035.626 (f. 292 pieza I):
Primera Pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Esther Carolina Díaz?”. Seguidamente respondió la testigo: “si”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo, si por el conocimiento que ella tiene si sabe y la consta que viene ocupando por si o por medio de inquilinos el local numero 2 del edificio chinguaro calle la pedrera municipio Baruta desde el mes de noviembre desde 1996? Seguidamente respondió la testigo: “si”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Esther Carolina Díaz viene ocupando dicho local sin molestar a persona alguna hasta el mes de enero de 2011, y que el ciudadano Alexander Díaz entro en dicho local en forma violenta y le quito la ocupación de dicho local?”. Seguidamente respondió la testigo: “si, es cierto”, Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que hasta la presente sigue ocupando dicho local el mencionado Alexander Díaz? Seguidamente respondió la testigo: “si, es cierto”.
Encuentra este Tribunal que la declaración rendida por la ciudadana OLGA KANJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.035.626, fue conteste y es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Declaración testimonial del ciudadano LEYVER ROBLES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.784.510 (f. 294 pieza I):
Primera Pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Esther Carolina Díaz?”. Seguidamente respondió el testigo: “si”. Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo, si por el conocimiento que ella tiene si sabe y la consta que viene ocupando por si o por medio de inquilinos el local numero 2 del edificio chinguaro calle la pedrera municipio Baruta desde el mes de noviembre desde 1996? Seguidamente respondió el testigo: “si”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Esther Carolina Díaz viene ocupando dicho local sin molestar a persona alguna hasta el mes de enero de 2011, y que el ciudadano Alexander Díaz entro en dicho local en forma violenta y le quito la ocupación de dicho local?”. Seguidamente respondió la testigo: “si”, Cuarta Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que hasta la presente sigue ocupando dicho local el mencionado Alexander Díaz? Seguidamente respondió la testigo: “si”. En este estado la asistencia judicial del ciudadano Javier Díaz por medio del Abogado Gustavo Álvarez Vázquez realiza las Re- preguntas de la siguiente forma: Primera Re-Pregunta: ¿Diga el testigo por que vino a declarar en este juicio?; Seguidamente Respondió el Testigo: “bueno eh , realmente eh no estoy de acuerdo con la injusticia que porque no me gustaría que me pasara a mi y quiero que se haga justicia”; Segunda Re-Pregunta: ¿Diga a que llama usted injusticia?; Seguidamente Respondió el Testigo: “apropiación indebida”; Tercera Re-Pregunta: ¿Diga el testigo el lugar de residencia?; Seguidamente Respondió el Testigo: “Av. Principal de las minas de Baruta edificio Marisol Piso uno apartamento 2”; cuarta Re-Pregunta: ¿Diga el testigo Si sabe y le consta quienes viven en el inmueble donde se encuentra el local del presente juicio por que vino a declarar en este juicio?; Seguidamente Respondió el Testigo: “ciudadano Alexander”; Quinta Re-Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien construyo el inmueble donde vive Alexander Díaz?; en este estado la representación judicial de la parte actora se pone a la formulación de la presente pregunta en los siguientes términos “ dicha re-pregunta es indeterminada por que se pide que señale quien construyo el inmueble y ello abarca los albañiles los ingenieros y cualquier otra persona que haya participado en la construcción y es por ello que solicito que reformule la pregunta a fin de precisar el contenido de la misma. En este estado la asistencia de la parte querella insiste en la formulación de la Re-pregunta y expone en los siguientes términos “ por que en el capitulo primero de la demanda se refiere a la construcción de la obra y ese es una hecho que puede constatar este Tribunal; luego independiente que es una acción posesoria hay una mención a ese hecho que contiene la pregunta debido a ello insisto en la re-repregunta; en este estado este Tribunal ordena al testigo responder a la Quinta re-pregunta formulada, salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente Respondió el Testigo: “el Sr. Martín”. Sexta Re-Pregunta: ¿Diga el testigo que vinculación tiene con la ciudadana Esther Carolina Díaz?; Seguidamente Respondió el Testigo: “amistad desde niños, hace mucho tiempo”.
Se observa que la deposición del ciudadano LEYVER ROBLES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.784.510, es inválida por mandato del Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber afirmado el deponente tener una relación de amistad con la querellante, y ASÍ SE DECIDE.
Declaración testimonial de la ciudadana DILIA CONTRERAS ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.556.687 (f. 296 pieza I):
Primera Pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Esther Carolina Díaz?”. Seguidamente respondió la testigo: “si”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo, si por el conocimiento que ella tiene si sabe y la consta que viene ocupando por si o por medio de inquilinos el local numero 2 del edificio chinguaro calle la pedrera municipio Baruta desde el mes de noviembre desde 1996? Seguidamente respondió la testigo: “si”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Esther Carolina Díaz viene ocupando dicho local sin molestar a persona alguna hasta el mes de enero de 2011, y que el ciudadano Alexander Díaz entro en dicho local en forma violenta y le quito la ocupación de dicho local?”. Seguidamente respondió la testigo: “si”, Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que hasta la presente sigue ocupando dicho local el mencionado Alexander Díaz? Seguidamente respondió la testigo: “si”. En este estado la asistencia judicial del ciudadano Javier Díaz por medio del Abogado Gustavo Álvarez Vázquez realiza las Re- preguntas de la siguiente forma: Primera Re-Pregunta: ¿Diga el testigo el lugar de su residencia actualmente?; Seguidamente Respondió la Testigo: “actualmente en el llanito desde hace 2 años”; Segunda Re-Pregunta: ¿Diga la dirección donde queda el local objeta de esta demanda?; Seguidamente Respondió la Testigo: “en la calle la pedrera de las mina de Baruta”; Tercera Re-Pregunta: ¿Diga la testigo por que vino a declarar en este juicio?; Seguidamente Respondió la Testigo: “por solicitud de Esther Carolina”; cuarta Re-Pregunta: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a Esther Carolina?; Seguidamente Respondió la Testigo: “desde hace aproximadamente veinte años desde chamos”; Quinta Re-Pregunta: ¿Diga la testigo si ella le pidió el favor de venir acá a este Tribunal?; Seguidamente Respondió LA Testigo: “ella me comento que estaba en un juicio con el local y yo le que si le podía asistir como testigo que no tenia ningún problema de hecho antes que se le presentara este problema yo le quería alquilar dicho local y por este problema no se pudo alquilar”. Sexta Re-Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de Esther carolina por mas de veinte años sabe y la consta que sus tíos hermanos y sobrinos viven en el inmueble donde se encuentra el local objeto de esta demanda?; Seguidamente Respondió la Testigo: “se que en el edificio viven familiares mas no se que exactamente quienes”; Séptima Re-Pregunta: ¿Diga el testigo por que piensa o sabe que el ciudadano Alexander Díaz despojo a Esther Díaz su hermana del local demandado?; en este estado la representación judicial de la parte querellante se opone a la formulación de la Séptima Re-pregunta y lo hace en los siguientes términos.“ me opongo a la presente repregunta debido a que primero se le pide al testigo por que piensa algo y el testigo solo declara por hechos que percibe y no sobre sus pensamientos; segundo se le pide al testigo que califique un concepto jurídico como lo es el despojo de la posesión y es por ello que solicito que se reformule la re –pregunta o si no insito en la oposición; Seguidamente el abogado asistente de la parte querellada expone “ insito en la re-pregunta por que la misma señala que además sabe y le consta que el ciudadano Javier Alexander efectuó el despojo y por añadidura la pregunta tres del interrogatorio se refiere a este hecho; por ello es pertinente la repregunta. Seguidamente la representación judicial de la parte querellante expone lo siguiente “En relación al alegato de la parte repreguntante que invoca la pregunta tercera formula al testigo en ningún momento se le pregunto un concepto jurídico como es el despojo. En este estado la asistencia jurídica de la parte querellante reformula la Séptima re-pregunta quedando expuesta en los siguientes términos SEPTIMA Re-pregunta: ¿Diga el testigo cuales fueron los actos por la cual usted considera que el demandado le quito el local a Carolina Díaz? Seguidamente Respondió la Testigo: “ok, el día en que las dos quedamos para mostrarme el local que me iba ha arrendar, en lo que llegue estaba el alboroto armado, donde el Sr., Javier?, donde ambos se estaban gritan cosas y el dijo que no iba a salir de allí” Octava Re-Pregunta: ¿Diga el testigo si dado su respuesta anterior usted tenia interés en instalar un fondo de comercio?; Seguidamente Respondió la Testigo: “si, un taller, en aquel momento”.
Se observa que la deposición de la ciudadana DILIA CONTRERAS ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.556.687, es inválida por mandato del Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber afirmado la deponente: “…yo le quería alquilar dicho local y por este problema no se pudo alquilar”, “si, un taller, en aquel momento”, se puede colegir el interés del testigo en el juicio, por lo cual debe desechársele por ser inhábil, y ASÍ SE DECIDE.
Declaración testimonial de la ciudadana ROSA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.696.588 (f. 302 pieza I):
Primera Pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Esther Carolina Díaz?”. Seguidamente respondió la testigo: “si”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo, si por el conocimiento que ella tiene si sabe y la consta que viene ocupando por si o por medio de inquilinos el local numero 2 del edificio chinguaro calle la pedrera municipio Baruta desde el mes de noviembre desde 1996? Seguidamente respondió la testigo: “por inquilinos”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Esther Carolina Díaz viene ocupando dicho local sin molestar a persona alguna hasta el mes de enero de 2011, y que el ciudadano Alexander Díaz entro en dicho local en forma violenta y le quito la ocupación de dicho local?”. Seguidamente respondió la testigo: “si, tengo entendido que entro violentamente”, Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que hasta la presente sigue ocupando dicho local el mencionado Alexander Díaz? Seguidamente respondió la testigo: “no se”. En este estado la asistencia judicial del ciudadano Javier Díaz por medio del Abogado Gustavo Álvarez Vázquez realiza las Re- preguntas de la siguiente forma: Primera Re-Pregunta: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana Esther Carolina Jaimes?; Seguidamente Respondió la Testigo: “desde niña”; Segunda Re-Pregunta: ¿Diga la testigo si ese conocimiento personal que tiene desde niño con la demandante tiene una vinculación de hermandad o de amistad con ella?; Seguidamente Respondió la Testigo: “las dos cosas”.
Se observa que la deposición de la ciudadana ROSA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.696.588, es inválida por mandato del Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber afirmado el deponente tener una relación de amistad con la querellante, y ASÍ SE DECIDE.
Declaración testimonial del ciudadano ADOLFO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.592.117 (f. 304 pieza I).
Primera Pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Esther Carolina Díaz?”. Seguidamente respondió la testigo: “si yo la conozco a ella”. Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Esther Carolina Díaz usted celebro contrato de arrendamiento del local numero 2 del Edificio Chinguaro calle la pedrera de Minas de Baruta? Seguidamente respondió la testigo: “no se yo estuve alquilado pero el local no yo estuve en un apartamentito”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si al terminar el contrato de arrendamiento del apartamentito numero 2 calle edifico chinguaro calle la pedrera ocupo dicho apartamentito el ciudadano Alexander Díaz?”. Seguidamente respondió la testigo: “bueno lo que es que cuando yo me fui yo no tengo constancia de que el vivió allí, yo me retire y estuve hasta el año febrero de 2005, desde el 1998”. En este estado la asistencia judicial del ciudadano Javier Díaz por medio del Abogado Gustavo Álvarez Vázquez realiza las Re- preguntas de la siguiente forma: Primera Re-Pregunta: ¿Diga el testigo en que nivel del inmueble ubicado en la calle la Pedrera se encuentra el apartamentito a que hace referencia en su declaración?; Seguidamente Respondió la Testigo: “mire, yo conozco la casa por que viví allí, abajo en la planta baja tiene tres locales después viene el piso donde vivía el Sr. Martín Díaz después viene el piso donde vive el hijo de nombre José y luego viene el apartamento donde yo estaba , que seria el piso 4 ”; Segunda Re-Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el referido inmueble habitan los familiares tanto de Esther Carolina Díaz Jaime y del demandado Javier Alexander Díaz?; Seguidamente Respondió el Testigo: “bueno yo luego en el año 1998 de agosto, estaba su papa el vive allí y Alexander y José yo compartí con ellos , yo los vi en ese tiempo los ví al papa y los dos hijos Alexander y a José.”; Tercera Re-Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien fue el que construyo ese inmueble?; Seguidamente Respondió el Testigo: “lo único que puedo decir es que en el año 1998 yo hice contrato con el Sr. Martín Díaz”.
Encuentra este Tribunal que la declaración rendida por el ciudadano ADOLFO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.592.117, fue conteste y es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
o Copia certificada del expediente No. 7305, emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. (f.120-256 pieza I)
Esta prueba constituye un documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor, el cual contiene a su vez lo siguiente:
a. Libelo de la demanda de Nulidad Absoluta de Certificado de Empadronamiento, incoada por los ciudadanos PEDRO DÍAZ LEANDRO, ANTONIA PETRA DÍAZ LEANDRO, JOSÉ GREGORIO DÍAZ BARRETO, JAVIER ALEXANDER DÍAZ BARRETO, por Certificado de Empadronamiento emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de Septiembre de 2011, a favor de la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES. (f.121 pieza I).
b. Certificado de empadronamiento, emitido por la Alcaldía del Municipio Baruta, correspondiente al Edificio Chinguaro Nº 151-1906. (f.141 pieza I).
c. Cédula catastral, correspondiente al Edificio Chinguaro Nº 151-1906. (f.143 pieza I).
d. Resolución Nº 493, de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que declara inadmisible por extemporáneo el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo de contenido en el Certificado de Empadronamiento, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro en fecha 22 de Septiembre de 2011. (f.160 pieza I).
e. Título Supletorio de fecha 30 de Septiembre de 1974, a favor de la ciudadana María Los Ángeles Petra Leandro, correspondiente a un inmueble distinguido con el Nº 1906-151, ubicado en el Distrito sucre del Estado Miranda, en las Minas de Baruta. (f.165-169 pieza I).
f. Certificado de Solvencia de Sucesiones, a nombre del ciudadano Martín Díaz Leandro. (f.170 pieza I).
g. Certificado de Solvencia de Sucesiones, a nombre de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ. (f.175 pieza I).
h. Sentencia, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 11 de octubre de 2013, que declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos PEDRO DÍAZ LENADRO, ANTONIA PETRA DÍAZ LEANDRO, JOSÉ GREGORIO DÍAZ BARRETO, JAVIER ALEXANDER DÍAZ BARRETO. (f.195-198 pieza I).
i. Sentencia, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 2 de Diciembre de 2013, que declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y revoca el fallo dictado por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2013. (f.219-235 pieza I).
j. Auto de admisión de la demanda, emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de Diciembre de 2013. (f.240 pieza I).
o Original de comprobantes, emitidos por CANTV, correspondientes a la ciudadana DIAZ PETRA DE LEANDRO, de fecha 15 de agosto de 2007. (f.257-265 pieza I).
Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contienen una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
o Testimoniales:
Declaración testimonial de la ciudadana SILVIA MAGALY BRITO DE ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.009.147 (f. 422 pieza II).
Primera Pregunta: “¿Diga la Testigo al Tribunal si conoce un inmueble ubicado en la calle pedrera del sector denominado las minas de baruta cuyo nombre es chinguaro?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si, si lo conozco viví alquilada, la señora petra me lo alquilo, paga a una administradora, viví desde el año 81 al 86, en el primer piso”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo desde que fecha aproximadamente tiene conocimiento de la existencia del Edificio Chinguaro? Seguidamente respondió la testigo: “O sea en la calle ya sabia que existía la existencia del edificio y en el año 81 hable con la señora por el alquiler y me lo alquilaron, ya desde antes sabia que existía porque vivía anteriormente”. Tercera Pregunta: ¿Diga la Testigo al Tribunal si para la fecha que refiere a la pregunta anterior del año 1981, el Edificio se encontraba construido con las características que detenta al día de hoy?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si, o sea tenia abajo un local, el primer piso donde yo vivía, un segundo piso donde vivía la señora petra y sus hijos y un tercer piso que estaban construyendo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la Testigo al Tribunal para que fecha aproximadamente se culmino la construcción que se refiere a la respuesta anterior?”. Seguidamente respondió la testigo: “Por los años noventa, algo así, no se con exactitud pero por lo noventa mas o menos.” Quinta Pregunta: ¿Diga la Testigo al Tribunal si desde esa fecha referida al año 1990, las características del edificio al cambio al presente?”. Seguidamente respondió la testigo: “Bueno si, si han cambiado, en planta bajo ahora no hay un solo local, cuando yo vivía había un solo local, ahora hay tres locales, esta el Sr. Isidro que es un reparador de artefactos, luego esta un estacionamiento que tienen allí y esta otro local de repuestos para moto, actualmente porque antes de eso habían otros, un árabe también que estuvo allí vendiendo electrodomésticos.” Sexta Pregunta: ¿Diga la Testigo al Tribunal si tiene conocimiento que quien construyo los locales que refiere a la respuesta que antecede a la presente pregunta?”. Seguidamente respondió la testigo: “Como tal albañiles, no se constructores, no me percataba de las personas, solo se que sus hijos estaban presentes en la planta, abajo.” Séptima Pregunta: ¿Diga la Testigo al Tribunal si tiene conocimiento por cuenta de quien fueron construidos los locales que refiere existir en la edificación?”. Seguidamente respondió la testigo: “No tengo conocimiento.” Octava Pregunta: ¿Diga la Testigo al Tribunal si sabe y le consta que la ciudadana Esther Carolina Díaz ha vivido en la referida edificación denominada Chinguaro?”. Seguidamente respondió la testigo: “Mientras yo vivía allí alquila no vivía, venia a visitar a su papa.” Novena Pregunta: ¿Diga la Testigo al Tribunal si desde el tiempo que ha vivido en la calle la pedrera, tiene conocimiento de quienes son las personas que ocupan el edificio chinguaro?”. Seguidamente respondió la testigo: “Cuando yo vivía alquilada vivía la sra. Petra, su hija Mary, su hijo martín y los hijos de martín pues.”. En este estado la asistencia judicial del ciudadano Javier Díaz ha cesado en su derecho de preguntas.; En este estado la representación judicial de la parte querellante pasa a realizar su derecho a las Re-preguntas de la siguiente forma: Primera Re-Pregunta: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta en que piso del edificio chinguaro se encuentra el local Nº 2 actualmente?; es este estado la asistencia judicial de la parte querellada, Abg. Nerio Lozada se opone a la formulación de la primera re-pregunta en los siguientes términos “formulo oposición a la repregunta formulada, en razón de que el hecho de que conozca la edificación no significa que conozca al detalle de la distribución del edificio mucho menos como se pretende una discriminación del numero de identificación del local;” la representación judicial de la parte querellante insiste en la formulación de la primera repregunta en los términos establecidos y expone lo siguiente “insisto en la anterior repregunta porque la testigo ha declarado que conoce el proceso de construcción del edificio chinguaro, ya que según su decir fue inquilina en el mencionado edificio”; En este estado el Tribunal ordena a la testigo responder a la primera repregunta formulada por la representación judicial de la parte querellante salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente Respondió la Testigo: “Ahorita en estos momentos como numero 1, 2, 3, no se, pero se que en la mano derecho esta el Sr. Isidro, reparación de electrodomésticos, en el medio esta un estacionamiento y a mano izquierda esta otro localcito donde venden repuestos para motos, quien lo hizo, como lo hicieron no, solo veo a los muchachos abajo, quien lo mando hacer por supuesto que no lo se”; Segunda Re-Pregunta: ¿Diga la Testigo en que fecha aproximada dejo de ser usted inquilina de un local del edificio chinguaro?; En este estado la asistencia judicial de la parte querellada, Abg. Nerio Lozada se opone a la formulación de la segunda re-pregunta en los siguientes términos: “la presente oposición la fundamente en que el abogado repreguntante es capcioso y conductivo ya que la deponente, nunca ha mencionado que vivió en local alguna de la edificación, dedicados al comercio mas no dedicados a la vivienda:” la representación judicial de la parte querellante insiste en la formulación de la segunda repregunta en los términos establecidos y expone lo siguiente “insisto en la anterior repregunta ya que la propia ha declarado que fue inquilina del mencionado inmueble; En este estado el Tribunal ordena responder a la testigo a la segunda repregunta formulada salvo su apreciación a la definitiva”. Seguidamente Respondió el Testigo: “deje de vivir en un apartamento del primer piso hasta el año 86 que viví y hoy en día vivo diagonal al edificio y he visto los cambios e inclusive a llevar artefactos para que me lo reparen porque prácticamente vivo al frente del edificio”.
Encuentra este Tribunal que la declaración rendida por la ciudadana SILVIA MAGALY BRITO DE ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.009.147, fue conteste y es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categórico en sus afirmaciones, no incurrió en contradicción alguna. ASÍ SE DECLARA.
Declaración testimonial de ANA GISELA GUEDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.647 (f. 426 pieza II).
Primera Pregunta: “¿Diga la Testigo al Tribunal si conoce el edificio chinguaro ubicado en la calle la pedrera del sector denominado las minas de baruta, baruta estado miranda?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si, lo conozco señorita porque vivo justo en frente de ese edificio hace mas de 50 años, porque yo llegue en el 62”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo desde cuando tiene conocimiento de la existencia del edificio chinguaro? Seguidamente respondió la testigo: “Desde el conocimiento de su construcción, ósea yo lo he visto crecer”. Tercera Pregunta: ¿Diga la Testigo al Tribunal si para la época mencionada en la pregunta anterior el inmueble denominado edificio chinguaro se encontraba construido con las características que posee en la actualidad?”. Seguidamente respondió la testigo: “No, porque todas esas edificios de esa zona se han ido construyendo paulatinamente a través del correr del tiempo en las condiciones actuales podría tener 35 años mas o menos, aproximadamente podría tener eso”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la Testigo al Tribunal si por alguna manera o forma le consta que la ciudadana Esther Carolina Díaz ha vivido en el mencionado edificio?”. Seguidamente respondió la testigo: “Me consta que la señora que usted menciona es nieta de los propietarios de ese inmueble, o de los que fueros porque ya se murieron, pero ella no vive allí, ella visitaba a su papá, ella no vivía allí” Quinta Pregunta: ¿Diga la Testigo al Tribunal si por el conocimiento que tiene de la referida edificación, sabe y le consta quien es o fue su legitimo propietario?”. Seguidamente respondió la testigo: “Sus legítimos propietarios fueron un matrimonio formado por Petra de Díaz y Pedro Díaz, y ese señor era constructor que de hecho hizo otras casas para otras personas” Sexta Pregunta: ¿Diga la Testigo al Tribunal si por el conocimiento que tiene de la edificación y el tiempo que afirma vivir frente a ella, sabe quienes son las personas que ocupan el edificio referido?”. Seguidamente respondió la testigo: “De vista puedo saber quienes son los vecinos, unos familiares de los originales propietarios, que son nietos, y otros de personas que están allí arrendados.” En este estado la asistencia judicial del ciudadano Javier Díaz ha cesado en su derecho de preguntas.; En este estado la representación judicial de la parte querellante pasa a realizar su derecho a las Re-preguntas de la siguiente forma: Primera Re-Pregunta: ¿Diga la Testigo si usted conoció al ciudadano Martín Díaz?; Seguidamente Respondió la Testigo: “Si señorita, si lo conocí”; Segunda Re-Pregunta: ¿Diga la Testigo si al fallecer el ciudadano Martín Díaz usted le hizo los rezos en su casa?; Seguidamente Respondió el Testigo: “Si, cuando el Sr. Díaz falleció no había alguien para hacer los rezos y yo con un librito de catecismo le hice los rezos en la casa que era de su mamá que la conocía”; Tercera Re-Pregunta: ¿Diga la Testigo en que fecha aproximada usted le hizo los rezos al ciudadano Martín Díaz?; En este estado la asistencia judicial de la parte querellada, Abg. Nerio Lozado formula oposición a la tercera repregunta en los siguientes términos: “Me opongo a la repregunta pretendida por la querellante en razón de que los hechos religiosos rendidos a la hora del falleciente del sr. Martín Díaz no guardan ninguna relación con las acciones que se discuten en ese proceso y mucho menos puede aportar algo en la búsqueda de la verdad; En este estado la representación judicial de la parte querellante insiste en la formulación de la tercera repregunta en los siguientes términos: “insisto en la anterior repregunta ya que la testigo declaro que le hizo los rezos al ciudadano Martín Díaz”. En este estado la asistencia judicial de la parte querellada, Abg. Nerio Lozado insiste en la oposición formulada, ya que la deponente con claridad le ha dicho al tribunal que en efecto cumplió con unos rezos al fallecido, lo cual, como ya señale no tiene absolutamente ninguna relación con los hechos discutidos en este proceso y mas allá de ellos el repreguntante pretende la asertividad en la fecha que ocurrieron los mismo, por lo tanto pido al tribunal releve a la deponente de su contestación”; En este estado, el Tribunal procederá a realizar la repregunta, salvo su apreciación en la definitiva, Seguidamente Respondió la Testigo: “Eso no se lo puedo contestar con exactitud ya que no tengo un registro de obituarios y el señor no era de mi familia para que yo me acuerde” ; Cuarta Re-Pregunta: ¿Diga la Testigo si usted ha vivido en el edifico chinguaro ubicado en la calle la pedrera en las minas de baruta? Seguidamente Respondió la Testigo: “Nunca he vivido en el edificio chinguaro ya que mi dirección es calle la pedrera Nº 151-309, las casas del frente son números pares y chinguaro esta enfrente de mi casa”.
Encuentra este Tribunal que la declaración rendida por la ciudadana ANA GISELA GUEDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.647, fue conteste y es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categórico en sus afirmaciones, no incurrió en contradicción alguna. ASÍ SE DECLARA.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:
Como punto previo a la sentencia de mérito, es menester dilucidar lo concerniente a la defensa de fondo que versa sobre la falta de cualidad e interés de la parte querellada para sostener el litigio, con fundamento en lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”
Tenemos entonces que la legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC000652, de fecha 10 de octubre de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, exp. 12-246, dejó sentado lo siguiente:
“Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo Nº RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente Nº 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruiz, en casación de oficio, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173). (Resaltado de este Tribunal)
Vemos que la parte querellada, alega que no posee la cualidad pasiva para sostener el juicio, ya que la legitimación para ser querellado la tienen todos los herederos de MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ y MARTÍN DÍAZ LEANDRO, con los que comparte la posesión y propiedad del inmueble objeto de la demanda.
Es importante destacar al respecto, que en el libelo de la demanda se desprende que la parte querellante expresó lo siguiente: “que el demandado el ciudadano JAVIER ALEXANDER DIAZ, quien es mayor de edad, de este domicilio, actuando en forma violenta, le arrebató la posesión del mencionado local, a nuestra mandante, y es por ello que siguiendo expresas instrucciones de nuestra poderdante, acudimos ante la competente autoridad de usted, para demandar como en efecto demandamos, al precitado ciudadano JAVIER ALEXANDER DIAZ”, de modo que es forzoso concluir que la parte querellante se afirma titular de un derecho, estando legitimada activamente, y propone su pretensión contra quien alega es el autor del despojo, el ciudadano JAVIER ALEXANDER DIAZ, de lo que surge también sin duda, que el querellado JAVIER ALEXANDER DIAZ, tiene la legitimación pasiva ya que está sometida a la afirmación del querellante, quien ha señalado que efectivamente este ciudadano es contra quien quiere hacer valer el derecho, que alega poseer.
Se debe destacar, que el juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Por otra parte, no le está dado a las partes en el presente proceso, discutir sobre algún acervo hereditario, puesto que, lo que realmente representa el thema decidendum en la presente causa, es la posesión del querellante, el ejercicio de tal posesión -si existieren-y los actos de despojo.
Entonces, vistos los criterios jurisprudenciales arriba citados y de la revisión del libelo de la demanda, tenemos que el querellado, el ciudadano JAVIER ALEXANDER DIAZ, fue demandado en nombre propio por haber efectuado el acto de despojo alegado por la parte querellante, razón por lo cual, se concluye que dicho ciudadano tiene cualidad para ser querellado y sostener el presente juicio, por lo que debe declararse SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte querellante. Y así se decide.
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la demanda.
El interdicto es una acción posesoria destinada a proteger al poseedor contra el despojo, las molestias, sustracción o amenaza sobre la cosa que se posee, siendo en general una acción en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
En el presente caso, la querellante, la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES, alega que fue despojada de la posesión del inmueble de su propiedad, por el ciudadano JAVIER ALEXANDER DIAZ BARRETO, por lo que solicita se le restituya en la posesión del Local Nº 2, ubicado en la planta baja del Edificio Chinguaro, situado en la calle La Pedrera del Sector Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda; señalando además que desde la fecha que adquirió el inmueble, hasta el 18 de Septiembre de 2007, ha venido ocupando el inmueble, sin molestar a persona alguna, hasta que en la mencionada fecha, le dio en arrendamiento el local Nº 2 al ciudadano ISIDORO PICO HERNÁNDEZ, quien en su nombre lo venía ocupando. Que una vez finalizado el contrato de arrendamiento con el ciudadano ISIDORO PICO HERNÁNDEZ, éste hizo entrega del inmueble en fecha 22 de enero de 2011, y el demandado JAVIER ALEXANDER DIAZ BARRETO, actuando en forma violenta le arrebató la posesión del mencionado local.
Por su lado la parte querellada, el ciudadano JAVIER ALEXANDER DIAZ BARRETO, en la contestación de la demanda, alega que resulta falso que la ciudadana ESTHER CAROLINA DÍAZ JAIMES, sea la propietaria del inmueble como se afirma en la querella, puesto que dicho bien forma parte de una comunidad hereditaria, por tanto él tiene derecho de ocupar, poseer y disfrutar del bien heredado en su totalidad, inclusive el local Nº 2, como en efecto lo está ocupando desde el fallecimiento de la de cujus de MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ y el de cujus MARTÍN DÍAZ LEANDRO. Que es falso que hasta la presente fecha se le ha negado a la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES, con amenazas y violencia, el acceso al bien inmueble señalado en el escrito interdictal, toda vez que ha ejercido y ejerce la posesión sobre éste, al igual que los demás herederos de MARÍA DE LOS ÁNGELES PETRA LEANDRO DE DÍAZ y MARTÍN DÍAZ LEANDRO.
En este sentido, tenemos que la acción interdictal de despojo, se encuentra contemplada en el Artículo 783 de Código Civil, y es aquella que puede ser ejercida cuando el poseedor es privado de la posesión de un bien inmueble o de un bien mueble; teniendo como finalidad evitar que el poseedor sea molestado en el ejercicio de su derecho, por lo que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal estará dirigido a que se reintegre la posesión perdida por la querellante; siendo imperativo, que el interesado cumpla con los requisitos de procedencia de la acción.
Establece el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Es necesario citar nuevamente la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC000652, de fecha 10 de octubre de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, exp. 12-246, que dejó sentado cuales son las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión:
“(…) los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.” (Resaltado de este Tribunal)
Es importante destacar, que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza y en el interdicto restitutorio por despojo, debe el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los autos la posesión previa y el despojo, para que el Juez decrete la restitución.
En el caso que nos ocupa, la querellante alega un pretendido derecho en su condición de poseedora del bien inmueble identificado en la querella que encabeza las presentes actuaciones, señalando que venía poseyendo por medio de su arrendatario, el ciudadano ISIDORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588, el inmueble correspondiente a un Local comercial identificado Nº 2, ubicado en la planta baja del Edificio Chinguaro, situado en la calle La Pedrera del Sector Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda.
De la revisión de las actas, este juzgador observa que no ha quedado demostrado que el ciudadano ISIDORO PICO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.588, para la fecha 22 de enero de 2011, estuviese en posesión del inmueble como arrendatario en nombre de la querellante, ya que de las documentales aportadas al proceso no puede apreciarse que el referido ciudadano hubiere estado en posesión del inmueble para la fecha 22 de enero de 2011, en virtud de algún contrato de arrendamiento que pueda ser adminiculado a otras pruebas y por ende que hubiese ocurrido el despojo por parte del ciudadano JAVIER ALEXANDER DÍAZ.
Se observa de los contratos valorados y apreciados por este juzgado, - dejando de lado los contratos privados que fueron desechados, unos por carecer de valor probatorio y otros por no haberse ratificado mediante prueba testifical conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil-, la existencia de un contrato relativo un local comercial, distinguido con el N° 02, planta baja, ubicado en el Edificio Chinguaro N° 151-1903, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, ocupado por el ciudadano ISODORO PICO HERNÁNDEZ, autenticado en fecha 22 de junio de 2006, con una duración de un (01) año a partir del 1 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007 (f.204-206 pieza II).
De tal manera, que no puede apreciar con certeza este Juzgador, que para la fecha 22 de enero de 2011, el ciudadano ISODORO PICO HERNÁNDEZ estuviere en posesión del local comercial, distinguido con el N° 02, planta baja, ubicado en el Edificio Chinguaro N° 151-1903, calle La Pedrera, sector La Minas de Baruta del Estado Miranda, tal como lo afirma la parte querellante, quién según ella, poseía en su nombre el referido inmueble, circunstancia que no puede ser sopesada con certeza por la absoluta falta de comprobación; No puede entonces tenerse fehacientemente comprobada la primera condición del reseñado Artículo 783 del Código Civil, cuyos requisitos de la acción interdictal de despojo se encuentra también expresada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia arriba citada.
Vemos así, que aunque la querellante alega ser la propietaria del inmueble objeto de la demanda, el solo dominio que pudiera tener sobre éste – que no es materia en este juicio- no le representa la posesión que expresa gozar sobre el mismo.
Es sabido que en este orden de juicios, la carga de la prueba descansa esencialmente en el querellante que se acredita la condición de poseedor y quien acusa el despojo que ha sufrido de la misma, concretada por parte del querellado; siendo imprescindible que haga prueba fehaciente de los presupuesto que la norma asigna y que al no comprobar uno de los extremos la acción deviene en improcedente indefectiblemente.
En cuanto a los requisitos, que el querellante haya sido despojado de la posesión, y que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo; están correlacionados a la carga -de quien interpone la acción- demostrar que ha ocurrido el despojo y que el querellado fue efectivamente el autor de los hechos calificados como despojadores.
De acuerdo al análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, este Juzgador, estima que la parte querellante en el caso sub iudice no logró tampoco probar fehacientemente, el acto de despojo denunciado en el decurso del presente proceso, ni que fuese efectuado por el ciudadano JAVIER ALEXANDER DÍAZ, ya que además de afirmar que el arrendatario que según ella poseía en su nombre, entregó el inmueble voluntariamente sin alegar que fue objeto de alguna perturbación o violencia; de las testimoniales evacuadas en el proceso no vemos que en sus deposiciones se hayan dado razones fundadas de sus dichos, ni agregaran mayores comentarios respecto de los hechos interrogados, que expresaran en forma precisa, el autor o autores del hecho, circunstancias del lugar y tiempo, que llevara a la convicción de este Juzgado de la situación planteada; aunado a que entre dichas testimoniales, tres fueron declaradas inválidas conforme al Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, siguiendo la doctrina judicial reiterada en materia interdictal, tenemos que la parte querellante tiene la carga probatoria de afirmar sus dichos y comprobar los extremos de procedencia contenidos en el 783 del Código Civil, especialmente el hecho despojatorio, conforme al Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando – si fuera el caso- la parte querellada no hiciera ninguna actividad para contrariarlo; quedando en evidencia la improcedencia de la acción en ausencia de concurrencia de uno de ellos.
Establecido lo anterior no resulta suficiente, demostrar que el querellante sea un poseedor legítimo sobre un inmueble, sino que también es igualmente necesario demostrar la perturbación de la posesión como tal, que para el caso objeto de la controversia no fueron debidamente demostrados, es decir, se debe probar la posesión y que hubo la privación arbitraria, violenta e ilegitima de esa posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo.
Así entonces, en el caso que nos ocupa una vez analizadas las pruebas, la parte querellante no ha podido demostrar el hecho posesorio ni el despojo, que constituyen elementos concurrentes para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, en razón de lo cual la acción propuesta, incoada por la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER DIAZ BARRETO, no puede prosperar en derecho y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la pretensión propuesta.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por la ciudadana ESTHER CAROLINA DIAZ JAIMES contra el ciudadano JAVIER ALEXANDER DIAZ BARRETO; SEGUNDO: Se condena a la parte querellante en costas, por haber resultado vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al 1 de Marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2012-000038
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