REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AH1A-V-2000-000162 (24775)
PARTE OPOSITORA (TERCERISTA): ANTONIA CATALINA MIRALLES BORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.998.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: DIANA LECHÍN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.452.-
PARTE ACTORA EJECUTANTE: ELIO ANTONIO GARCÍA PARÍS, titular de la cédula de identidad N° V-4.355.993.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE: ROGER ARCAYA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.149.-
PARTE DEMANDADA EJECUTADA: CONRADO S. GERARDO LABRECCIOSA, titular de la cédula de identidad N° V-5.004.554.-
MOTIVO: TERCERÍA (OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO).-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.-

En virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.-
I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de mayo de 1999, se inició el presente proceso ante el Juzgado Segundo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentara el ciudadano ELIO ANTONIO GARCÍA PARÍS contra el ciudadano CONRADO S. GERARDO LABRECCIOSA, solicitando su condenatoria al pago de la suma demandada, especificada en el escrito libelar, y se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de un inmueble copropiedad del demandado.-
En fecha 16 de junio de 1999, el Juzgado prenombrado admitió la presente demanda, conforme artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia del 22 de octubre de 1999, el ciudadano Alguacil del referido Tribunal de Municipio dejó constancia de haber practicado la intimación personal del ciudadano GERARDO LABRECCIOSA, antes identificado.-
En fecha 16 de noviembre de 1999 el mencionado Juzgado de Municipio dictó sentencia declarando firme el decreto intimatorio, y condenó a la parte demandada al pago de sumas cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda.-
Por auto del 14 de diciembre de 1999, dicho Tribunal de Municipio decretó la ejecución voluntaria del anterior fallo, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 9 de febrero de 2000, el referido Juzgado decretó la ejecución forzosa del fallo, y por auto separado, dictado en el Cuaderno de Medidas, decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
En fecha 29 de febrero de 2000, el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, y practicó el embargo ejecutivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 13-A, el cual forma parte del Edificio Residencias Ecuador, ubicado en el Conjunto Residencial Libertador, con frente a la Avenida Libertador, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual posee una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145mts2), y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Libertador; SUR: confluencias de las quebradas de Chacaito y los Blancos o los Garcías; ESTE: la nombrada quebrada de Chacaito y OESTE: la citada quebrada de los Blancos o Los Garcías, a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de uno con seis mil ochocientos sesenta y cuatro diezmilésimas por ciento (1.6864%) sobre los derechos y cargas de la comunidad, y le pertenece a la parte demandada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 336, folio 465, segundo trimestre, como complemento del documento registrado en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 25, folio 192, Protocolo 2º, tomo 6º, el 16 de mayo de 1.966.-
Seguidamente, en fecha 8 de marzo de 2000 comparece ANTONIA CATALINA MIRALLES BORRAS e interviene como Tercera Opositora contra la referida medida de embargo ejecutivo, con fundamento en el ordinal segundo (2º) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el inmueble sobre el cual recayó la medida ejecutiva de embargo era de su única y exclusiva propiedad, por haber sido adquirido antes del matrimonio, y que por ello, el demandado en el juicio principal no poseía ningún derecho sobre el referido inmueble, y denunció que por falta de asistencia jurídica, la Juez comisionada no hizo constar su oposición al embargo en el Acta levantada a tales efectos, ni procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de marzo de 2000, el Tribunal de Municipio conocedor en primera instancia, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer la tercería intentada, en virtud de la cuantía, y declinó la competencia en los Tribunales Civiles de Primera instancia de esta misma Circunscripción Judicial.-
Por auto del 30 de marzo de 2000, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y mediante auto del 22 de mayo de 2000, admitió la acción de TERCERÍA, conforme a lo previsto en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, abriendo una articulación probatoria.-
En fecha 31 de mayo de 2000, el apoderado judicial del ejecutante ELIO GARCÍA PARÍS, apeló del auto de admisión de la tercería, y este Tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó su remisión al Juzgado Superior distribuidor.-
En fecha 21 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.-
Por auto de fecha 20 de julio de 2001, este Tribunal dio por recibido al presente cuaderno de TERCERÍA.-
A solicitud de la parte interesada, en fecha 30 de mayo de 2003, se llevó a cabo un Acto Conciliatorio, compareciendo los ciudadanos ELIO GARCÍA PARÍS, CONRADO SERAFÍN LABRECCIOSA HENRÍQUEZ y ANTONIA CATALINA MIRALLES BORRAS, en compañía de sus respectivos apoderados judiciales, mediante la cual, las partes acordaron que finiquitada la obligación se desistiría de todas las acciones en proceso, extinguiendo la causa en el juicio principal y en el juicio de tercería, quedando las partes conformes sin nada que deber ni nada que reclamar.-
Por último, en fecha 17 de febrero de 2016, compareció ante este Juzgado la ciudadana ANTONIA CATALINA MIRALLES BORRAS, a fin de consignar FINIQUITO DE PAGO, celebrado entre ella (Tercera Opositora) y el ciudadano ELIO ANTONIO GARCÍA PARIS (parte actora ejecutante), autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, de fecha 11 de febrero de 2016, inserto bajo el Nº 45, Tomo 7, folios 139 hasta 142, donde consta que ambas partes convienen que: “como quiera que el presente finiquito da por terminada la deuda entre ambos y el mismo será presentado ante el Tribunal Décimo (10°) en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) para su debida homologación, cualquiera de los LEGITIMADOS PASIVOS, podrá solicitar ante el Tribunal respectivo, se oficie a la oficina de Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de que sea levantada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fue decretada en fecha 13 de Agosto de 1999, por el “Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, sobre un apartamento propiedad de los LEGITIMADOS PASIVOS, distinguido con el N° 13-A, el cual forma parte del edificio “Residencias Ecuador”, que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial “Centro Residencial Libertador”, con frente a la Avenida Libertador, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital”. Igualmente, la diligenciante solicitó que se nombrara correo especial al ciudadano NUMAS JOSÉ JARAMILLO MONTES, titular de la cédula de identidad N° 10.631.239, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 148.143, para que consignara el respectivo oficio ante el Registro Público correspondiente.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios 154 al 156 del expediente, cursa documento de Transacción Extrajudicial celebrado entre la ciudadana ANTONIA CATALINA MIRALLES BORRAS, en su carácter de Tercera Opositora, y el ciudadano ELIO ANTONIO GARCÍA PARIS en su carácter de Parte Actora Ejecutante, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2016, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 7, folios 139 hasta 142, en el cual consta, entre otras cosas, que ambas partes se suscriben el más amplio finiquito dando por terminada la deuda entre ambos, y solicitan la homologación de este Tribunal.-
Por virtud de ello, se impone a este Juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos subjetivos y objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, de la revisión detallada al documento transaccional consignado en autos, se observa que por la parte actora ejecutante, ciudadano ELIO ANTONIO GARCÍA PARIS, actuó en su propio nombre y representación, como abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.860, y la Tercera Opositora, ciudadana ANTONIA CATALINA MIRALLES BORRAS, estuvo asistida para ese acto por la abogada GREGORYS DEL CARMEN BRAVO MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.938; por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia para la transacción celebrada en este juicio, se encuentra debidamente cumplido, Y ASÍ SE DECLARA.-
Luego, en cuanto a los requisitos objetivos, la Ley establece los parámetros a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de este tipo de actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgador que se han cumplido los requisitos objetivos exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción extrajudicial ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 11 de febrero de 2016, y en consecuencia, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la Transacción Extrajudicial celebrada entre la ciudadana ANTONIA CATALINA MIRALLES BORRAS, en su carácter de Tercera Opositora, y el ciudadano ELIO ANTONIO GARCÍA PARIS en su carácter de Parte Actora Ejecutante, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2016, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 7, folios 139 hasta 142, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la especial naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS


ASUNTO: AH1A-V-2000-000162 (24775)
LEGS/SCO/LC.-