REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000230
PARTE ACTORA: ciudadano GIANFRANCO SACCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.250.269.
ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRO BROCCO y RAMÓN GRATEROL, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.517.420 y 7.126.429 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.331 y 54.149, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFONSO JUAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.682.132.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE DAVID GIARRATANA CORSALE y MAYELA CRUZ, titulares de las cédulas de identidad N° 14.123.862 Y 13.309.773 y debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 7106.621 Y 91.761, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
EXPEDIENTE: AH1A-V-2007-000230 (Intimación)
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio conducto de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 13 de marzo de 2007, quien una vez realizado los trámites administrativos de distribución, correspondió a este Juzgado hacerse del conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, procediéndose la intimación del ciudadano ALFONSO JUAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, para que comparezca ante la sede de este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación. Se advierte que en caso de no comparecer, se procederá a la ejecución forzosa.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2007, la parte actora ratificó solicitud de decreto de medida preventiva.
En fecha 04 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita se libre la correspondiente compulsa y en tal sentido consigna los fotostatos y emolumentos al alguacil.
En fecha 27 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado.
En fecha 18 de septiembre de 2007, este Tribunal libró boleta de intimación acordada mediante auto de fecha 16 de abril de 2007 y se abrió cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, el ciudadano NELSON PAREDES, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta no haber logrado intimar al ciudadano ALFONSO JUAN FERNANDEZ GONZALEZ, toda vez que al trasladarse a la dirección aportada, en el lugar le advirtieron que dicho ciudadano ya no vivía allí.
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, en virtud de la imposibilidad de practicar la intimación, solicitó la elaboración de carteles correspondientes a fin de proceder a practicar la intimación por medio de la publicación de los mismos en prensa.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, este Tribunal, por cuanto debe agotarse la citación personal, se ordenó oficiar a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de solicitarles el último domicilio del demandado ALFONSO JUAN FERNANDEZ GONZALEZ.
En fecha 31 de marzo de 2008, se recibió comunicación emanada de la Dirección General de Información Electoral Dirección de Información al Elector (CNE), bajo el N° DGIE-710-2008, de fecha 04 de marzo de 2008.
En fecha 02 de mayo de 2008, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-0525, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX) de fecha 07 de marzo de 2008.
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora indicó como domicilio del ciudadano demandado ALFONSO JUAN FERNANDEZ GONZALEZ la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Coimbra, Piso 7, Estado Miranda, Municipio Chacao, Parroquia Chacao, la cual coincide con la aportada en el libelo de la demanda, razón por la cual solicita se tenga como practicada la citación personal y se proceda a la elaboración de carteles a los fines de practicar la intimación.
Por auto de fecha 04 de junio de 2008, este Tribunal acordó la intimación de la parte demandada, ciudadano ALFONSO JUAN FERNANDEZ GONZALEZ, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el mismo será publicado en el diario El Nacional, una (01) vez por semana durante treinta (30) días. Otro cartel deberá ser fijado por el Secretario del Tribunal en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en su oficina o negocio en caso de conocerse.
En fecha 01 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó cinco (05) ejemplares de las publicaciones del cartel de intimación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 03 de abril de 2009, presentada por el abogado JOSÉ DAVID GIARRATANA CORSALE en su carácter de apoderado del ciudadano ALFONSO JUAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, otorgó poder especial al abogado JHONNY BARRERA MONTOYA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.148.
Por diligencia de fecha 03 de abril de 2009, suscrita por el abogado JOSÉ DAVID GIARRATANA CORSALE, consigna original de instrumento poder que le fue otorgado por el demandado a él y a MAYELA CRUZ y se opone a la demanda de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 03 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada, se opone formalmente a la demanda interpuesta en contra de su poderdante ALFONSO JUAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ por ser la misma ilegítimamente formulada, desconociendo el instrumento presentado por el querellante por tacha incidental señalada en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 1381 del Código Civil.
En fecha 15 de abril de 2009, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, consignan copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano ALFONSO JUAN FERNANDEZ GONZALEZ al ciudadano CELSO GONZALEZ A.
En fecha 15 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito organizativo en el cual solicita se elabore un cómputo de días de despacho transcurridos desde el 03 de abril de 2009, hasta el día 23 de abril de 2009, así como un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de abril hasta el 30 de abril de 2009
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, este Juzgado advierte que por cuanto fue designada la ciudadana MARÍA CAMERO ZERPA, como Juez Provisorio de este Juzgado, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa y asimismo aclara que si bien ya se encuentra citado la parte intimada en el juicio, no ha transcurrido lapso procesal alguno por falta de abocamiento de la Juez supra referida, en tal sentido se ordenó la notificación de las partes y una vez conste en autos dichas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento determinado en el cartel de intimación.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, se da por notificado del auto de fecha 15 de octubre de 2009 y apeló del mismo.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora consigna recibo de pago de emolumentos.
Por auto de fecha 22 de enero de 2010, este Juzgado oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 18 de noviembre de 2009 en contra del auto de fecha 15 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, en virtud de haber sido designado al ciudadano LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, como juez provisorio a cargo de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, acuerda la notificación del ciudadano ALFONSO JUAN FERNANDEZ GONZALEZ, y una vez conste en autos su notificación la causa se reanudará en el estado procesal en que se encuentra.
En fecha 29 de abril de 2011, se da por recibidas las resultas de la apelación, oficio N° 2011-130 de fecha 13 de abril de 2011, siendo recibida en fecha 25 de abril de 2011, provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2011, siendo revocado el recurrido, estableciendo que el abocamiento de la nueva juez, se produjo tardíamente, siete meses después de su incorporación, cuando ya el lapso de emplazamiento había transcurrido, de modo que resulta improcedente la reapertura de los lapsos ya cumplidos.
En fecha 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2011, el abogado JHONNY BARRERA MONTOYA, renuncia al poder que le fuera sustituido por el abogado DAVID GIARRATANA.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
• Que, son endosatarios a título de procuración al cobro de una (01) letra de cambio a valor entendido, librada por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000) hoy Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 150.000), la cual se encuentra debidamente aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, el 31 de diciembre de 2006, por el ciudadano ALFONSO JUAN FERNANDEZ GONZALEZ.
• Que, la referida letra de cambio fue librada a la orden del propio librador, Gianfranco Sacchi, en la ciudad de Caracas, el 30 de noviembre de 2006, indicando como lugar de pago el Edificio Coimbra, Piso 7, apartamento 27, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao.
• Que, presentado el referido título valor al momento de su vencimiento para que se realizare el respectivo pago, el aceptante deudor se ha negado injustificadamente a pagar hasta la presente fecha, pese a gestiones extrajudiciales y amistosas, obligándolos a recurrir a la jurisdicción civil a fin que intervenga para compeler al obligado a cumplir cabalmente con el compromiso que asumió al suscribir el instrumento mercantil.
• Señalan como asidero jurídico de su pretensión el artículo 640, 644, 646 del Código de Procedimiento Civil.
• Por lo señalado, ocurren ante Tribunales a los fines de demandar por intimación al pago al ciudadano ALFONSO JUAN FERNANDEZ GONZALEZ, en su carácter de obligado cambiario a lo siguiente: PRIMERO: pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 150.000,00), monto a que asciende la letra de cambio objeto de la presente acción; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.250), por conceptos de intereses moratorios causados y calculados desde la fecha del vencimiento de la letra, 31 de diciembre de 2006, hasta el 28 de febrero de 2007, a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual; TERCERO: pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, calculados a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual; CUARTO: cancelar en el supuesto de trabarse la Litis, el valor real de las cantidades adeudadas, indexando las mismas por la pérdida de su valor por efecto de la inflación; QUINTO: cancelar los costos y costas del proceso.
Del escrito de contestación a la demanda:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
• Que, con fundamento en el artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tachan la firma estampada en el instrumento privado, consignado por los demandantes, consistente en una letra de cambio y con la cual pretenden un cobro de bolívares inexistente, que su poderdante, nunca firmó dicho instrumento, debiendo formalmente TACHAR el mismo.
• Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta.
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ALFONSO JUAN FERNANDEZ GONZALEZ haya aceptado para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, la letra de cambio acompañada con la demanda.
• Niega, rechaza y contradice que su poderdante le adeude a los demandantes la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 150.000,00).
• Niega, rechaza y contradice que su poderdante le adeude a los demandantes la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.250,00) por concepto de pago de intereses moratorios, ni los que se sigan supuestamente causando, ni aun por una improcedente indexación.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte demandante, en conjunto con su escrito libelar, promovieron lo que a continuación se discrimina:
• Presentan original de Título Valor atinente a Letra de Cambio, que se encuentra en custodia, cursando en autos su certificación, identificada con el N° 1/1 librada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARTES (BS. 150.000.000,00) hoy equivalentes a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 150.000,00), librada en fecha 30 de noviembre de 2006 y cuyo vencimiento corresponde al día 31 de diciembre de 2006, pagadero a la orden de Gianfranco Sacchi, establecido como lugar de pago la ciudada de Caracas, y deberá ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano ALFONSO JUAN FERNANDEZ GONZALEZ.
En referencia al instrumento privado bajo análisis, se observa de las actas que conforman el expediente, que mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2009, así como de escrito de contestación a la demanda de fecha 15 de abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada, bajo el alegato que su representado nunca firmó el título valor en referencia, procedió a tachar incidentalmente tal instrumento bajo los preceptos contenidos en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no formalizó ese mecanismo de ataque, conforme lo exige el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes a haberse promovido, razón por la cual se considera desistida la tacha, y en consecuencia la letra de cambio que sustenta la obligación de pago pretendida obra en autos con todo su valor probatorio.

CAPÍTULO IV
MOTIVA
PUNTO PREVIO:
En el caso de marras, nos encontramos ante una acción de cobro de Bolívares vía intimatoria, propuesta por los ciudadanos ALEJANDRO BROCCO y RAMÓN GRATEROL, en contra del ciudadano ALFONSO JUAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Así pues, en fecha 16 de abril de 2007 se dictó el correspondiente decreto intimatorio y no es sino hasta el día 03 de abril de 2009, fecha en la cual la parte demandada se da por intimada en la presente causa y en acto separado de esa misma fecha, procede a hacer oposición formal a la demanda interpuesta de manera extemporánea por anticipada y asimismo, se observa escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 15 de abril de 2009, también presentado de manera anticipada, toda vez que para dicha fecha, no había transcurrido aún el lapso de diez (10) días de despacho para hacer oposición a la demanda y consecuencialmente tampoco los cinco (05) días de despacho legalmente establecidos como lapso para dar contestación a la demanda.
En ese sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 651 y 652, pauta el lapso correspondiente para hacer oposición formal a la demanda de intimación, así como para dar contestación a la demanda, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 (…)”.
“Artículo 652: Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes (…)”
Tal como lo prevé el código, por una parte el lapso preclusivo para hacer oposición a la demanda vía intimatoria, es de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del intimado, y por otra parte el lapso preclusivo para dar contestación a la demanda corresponde a los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso dispuesto para hacer oposición a la demanda, ello en el hecho entendido que en efecto el intimado se haya opuesto a la demanda, sin embargo tal regla es flexibilizada a través del criterio diuturno utilizado por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, donde se expresó respecto a la validez de recursos o medios de impugnación presentados de manera tempestiva o anticipada, y en tal sentido se trascribe:

“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia Nº RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. Nº 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’ (Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 230, Enero-Febrero 2006).”
Del criterio jurisprudencial antes citado y que este sentenciador comparte abiertamente, queda entendido que cualquier recurso o medio de impugnación presentado de manera anticipada, es igualmente válido y no conlleva a la consecuencia que acarrearía el haberlo presentado extemporáneamente por tardío, toda vez que en el primero de los casos, se evidencia el ánimo de ejercer su derecho constitucional a la defensa sin incurrir en una actitud negligente o irresponsable, como sí ocurre en el segundo de los casos.
DEL FONDO:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:
En el presente caso, inicialmente se aplicó el procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haber sido este el procedimiento elegido por la parte actora al proponer la demanda, tramitándose el mismo bajo las modalidades del juicio ordinario, en virtud de la oposición al procedimiento efectuado por los co-demandados.
La parte accionante exige a ALFONSO JUAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, como ACEPTANTE, el incumplimiento de pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 150.000,00), monto éste que totaliza la letra de cambio acompañada junto al libelo de la demanda, cursante al folio 05, además de la indexación monetaria, así como las costas y costos del proceso.
Arguye el actor que dicha letra de cambio fue aceptada para ser pagadas por el ciudadano ALFONSO JUAN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y en la contestación a la demanda este procedió a tachar la letra de cambio añadida conjunto al libelo, procedimiento de tacha tácitamente desistido por la parte demandada-intimada, quedando por ende reconocidas sus firmas en tal título valor, de conformidad con lo dispuesto en la último aparte del artículo 444 de nuestra norma adjetiva Civil.
La parte demandada alegó en la contestación a la demanda, además de la proposición de tacha antes decidida, lo siguiente:
• Alega que, su representado no ha aceptado para ser pagada, sin aviso y sin protesto la letra de cambio acompañada a la demanda.
• Niega y rechaza que su poderdante adeude la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares fuertes (Bsf. 150.000,00).
• Niega y rechazan que, su poderdante adeude la cantidad de mil doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 1.250) por concepto de intereses moratorios.
En el caso de marras la parte demandante procura el pago del instrumento cambiario a la vista acompañado con el libelo de la demanda, que corre en autos con todo valor probatorio, contra la persona que aparece como ACEPTANTE, y con ese carácter interpone la pretensión en su contra.
La parte demandada no demostró ningún hecho extintivo de la obligación, bien sea el pago u otro equivalente, razón por la cual este Juzgador de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 456 del Código de Comercio, declara procedente el cobro de la letra de cambio librada contra la demandada y sus accesorios, y así se decide.
Este juzgador niega el pago de los intereses compensatorios y moratorios desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de pago total y definitivo del capital adeudado, pues se pretende también la indexación, y tales reclamos persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, lo que implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, y siendo así, la acción de cobro de bolívares que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial, conforme al marco legal antes descrito, y así queda se establece.-
CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por GIANFRANCO SACCHI contra ALFONSO JUAN FERNANDEZ GONZALEZ por COBRO DE BOLIVARES, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ALFONSO JUAN FERNANDEZ GONZALEZ a pagarle al demandante, debidamente indexada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) por concepto de capital adeudado. TERCERO: SE CONDENA al demandado ALFONSO JUAN FERNANDEZ GONZALEZ a pagarle al demandante la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.250), por conceptos de intereses moratorios causados y calculados desde la fecha del vencimiento de la letra, 31 de diciembre de 2006, hasta el 28 de febrero de 2007, a la tasa legal del cinco por ciento (5%) anual; CUARTO: Se ordena practicar por experticia complementaria a este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la indexación de la suma condenada a pagar por concepto de capital adeudado, en el particular primero, desde la fecha de presentación de esta demanda hasta la fecha en que este fallo sea declarado definitivamente firme, tomando para ello la incidencia de la variación de los índices de precios al consumidos arrojados por el Banco Central de Venezuela, durante ese lapso. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 de Marzo de 2016. 205º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-V-2007-000230