REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH1A-M-2008-000054
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44 del Tomo 35-A-Pro, cuya ultima modificación consta de asiento inscrito por ante el ya mencionado Registro Mercantil, el día 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO y ANDRES GALLEGOS BALDO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.786 y 31.759, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NERIO GARLEN CACERES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.967.578.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 7 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribución de turno, contentivo de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO C.A contra el ciudadano NERIO GARLEN CACERES HERNANDEZ, a los fines de solicitar se decretara con lugar la demanda en la definitiva, con todos los demás pronunciamientos de ley.
En fecha 15 de octubre de 2008 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron instrumentos a los fines de que se agregaran a los autos.
En fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el articulo 649 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANDRES GALLEGOS BALDÓ consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa de la parte demandada, asimismo dejó constancia de haber entregado al ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para trasladarse a practicar dicha citación.
En fecha 7 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALFREDO ABOU-HASSAN, solicitó al Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2009, La Juez MARIA CAMERO ZERPA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANDRES GALLEGOS, solicita al Tribunal se libre compulsa de citación.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual se insta a la parte accionante a consignar los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, por cuanto no reposan en el expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno un juego de copias a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 03 de febrero de 2010, se dejó constancia de haber librado boleta de intimación y certificado las copias a los fines legales consiguientes.
En fecha 03 de febrero de 2010, El Alguacil consignó las resultas de la citación, mediante la cual manifestó le resulto imposible practicar la misma.
En fecha 31 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANDRES GALLEGOS, solicitó al Juez se avoque al conocimiento de la presente causa y se sirva oficiar al SAIME a los fines de establecer los últimos movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2010, El Juez LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo manifestó que no consta en autos instrumento de poder otorgado por la nueva sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, en virtud de lo cual es evidente que el abogado ANDRES GALLEGOS BALDÓ, no posee la representación que se le atribuye, razón por la cual se le niega el pedimento anteriormente solicitado.
En fecha 16 de febrero de 2011, el abogado GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, consignó copia certificada de poder que acredita su representación en el presente procedimiento y Gaceta Oficial Nº 39.329 en la cual consta la fusión por extinción de la personalidad jurídica de BOLIVAR BANCO EL BANCO BICENTENARIO.
En fecha 03 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GABRIEL GALLEGOS, solicitó se sirva oficiar al SAIME a los fines de establecer el último movimiento migratorio de la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al SAIME.
En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal dicto auto mediante el cual observo que la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A., en virtud de su naturaleza posee un patrimonio de interés social, debido a lo anterior expuesto ordeno librar oficio a la Procuraduría General de la Republica y suspendió la causa por un lapso de 92 días continuos
En fecha 10 de mayo de 2012, se recibieron las resultas del oficio Nº 1983, provenientes del SAIME.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 29 de abril de 2010, fecha en que venció el lapso de 90 días continuos de suspensión ordenado por este Tribunal, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/SarahB.-
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