REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001145
Vistos los dos (2) escritos de promoción de pruebas, consignados el primero de ellos por la parte demandada en fecha 23 de febrero de 2016, por los abogados ADERITO DA SILVA y VICTOR POLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.092 y 73.426, respectivamente, constante de cuatro (04) folio útil. y el segundo la parte demandante en fecha 4 de marzo de 2016, por los abogados PEDRO GUEDEZ y OMER MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.144 Y 175.993, respectivamente, constante de tres (3) folios útiles, y de los escritos de oposición a las mismas realizada mediante escritos de fecha 8 de marzo de 2016, por el apoderada judicial de la parte actora, el abogado OMER MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.993, asimismo en fecha 10 de marzo de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada ADERITO da SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.092., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los mismos de la siguiente forma:
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
Vistos los escritos de oposición formuladas por la representación judicial de amabas partes, el primero de ellos fecha 25 fecha 8 de marzo de 2016, por el apoderada judicial de la parte actora, el abogado OMER MARTÍNEZ, ut supra identificado, y el segundo de fecha 10 de marzo de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada ADERITO da SILVA, a la admisión de las pruebas promovidas por sus antagonistas, este Juzgador debe señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“OMISIS…..
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
Igualmente, observa esta Máxima Instancia que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente. ….OMISIS...” (Subrayado y negrillas de este fallo de primera instancia).
En tal sentido, quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley.-
En virtud de los anteriores argumentos, este juzgador ADVIERTE a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes y/o ilegales y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que, en su criterio, apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limiten la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
REPRODUCCION DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación a la prueba de mérito favorable de los autos, promovida en el Capitulo I, es criterio de este Juzgado, que la reproducción del mérito probatorio de los autos, no constituye medio de prueba alguno, ya que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no tiene materia que decidir con respecto a la admisión de dicha prueba. Y así se establece.-
DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO (DOCUMENTALES)
Vista las pruebas documentales promovidas en los “CAPÍTULOS II”, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En referencia a la pruebas TESTIMONIALES, que hace referencia el “CAPITULO IV”, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, se fijan su oportunidad de la siguiente manera:
1. Se fija para el TERCER (3ER) día de despacho siguiente a la presente fecha a las (10:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano JOEL LINARES ZANOTTI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.894.304
2. Se fija para el TERCER (3ER) día de despacho siguiente a la presente fecha a las (11:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana BERGENY DE LOURDES RAMOS de CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.350.248
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
REPRODUCCION DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación a la prueba de mérito favorable de los autos, promovida en el Capitulo I, es criterio de este Juzgado, que la reproducción del mérito probatorio de los autos, no constituye medio de prueba alguno, ya que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no tiene materia que decidir con respecto a la admisión de dicha prueba. Y así se establece.-
DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO (DOCUMENTALES)
Vista las pruebas documentales promovidas en los “CAPÍTULOS I”, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En referencia a la pruebas TESTIMONIALES, que hace referencia el “CAPITULO II”, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, se fijan su oportunidad de la siguiente manera:
3. Se fija para el CUARTO (4TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las (10:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana ELEIBA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.002.912
4. Se fija para el CUARTO (4TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las (11:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano CARLOS ARTURO HENRIQUEZ, titular de la cédula de indentidad Nº V.-5.018.357.
5. Se fija para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a la presente fecha a las (10:00 am), la oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial del ciudadano ANGEL CANDELAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.369.928
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las 11:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2015-001145