REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001251
MOTIVO: INHABILITACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CAROLINA JOSEFINA RUIZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.928.909.
PRESUNTA INHÁBIL: Ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.252.704.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada CRISTINA MENDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.376.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, por la Abogada CRISTINA MENDES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA RUIZ DE ROMERO, mediante la cual solicitó la INHABILITACIÓN de la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLÉN, el cual una vez distribuido le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha dos (02) de abril de 2013, el mencionado Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, ordenó abrir juicio de inhabilitación a la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLÉN y procederse a la averiguación sumaria de los hechos y circunstancias señaladas en la referida solicitud, oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que dicho organismo designara dos (02) expertos para la práctica del examen a la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLÉN, oír a cuatro (04) parientes o amigos de la familia de la presunta incapaz, practicar el interrogatorio a la presunta entredicha y asimismo la notificación al Ministerio Público. En esa misma fecha se libró oficio signado con el Nº 2013-0165 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de requerir la terna de expertos para la práctica del examen al presunto incapaz. (Folios 16 al 18).
En fecha 26 de junio de 2013, la Abogada Cristina Mendes, consignó fotostatos a fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, libró una boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fines de hacerle saber del presente caso y formule las observaciones que estime pertinente.
En fecha 15 de julio de 2013, a las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.), tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de la ciudadana YADIRA ELENA FUENTES DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.742.
En esa misma fecha 15 de julio de 2013, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), tuvo lugar el acto testimonial de la ciudadana MARÍA CAROLINA DAALL CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.649.
En fecha 15 de julio de 2013, el Alguacil Miguel Villa, consignó boleta de notificación firmado y sellado en la Fiscalía 102º del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2013, compareció la Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal 102º del Ministerio Público y solicitó a este Juzgado fije oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLÉN.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, fijó oportunidad para el interrogatorio de la presunta inhábil.
Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del 08 de octubre de 2013, oportunidad fijada para el interrogatorio de la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLÉN, se declaró desierto dicho acto en virtud de que no compareció persona alguna a su llamado.
Previa solicitud de la parte interesada, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, fijó nueva oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLÉN.
Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del 30 de octubre de 2013, tuvo lugar el acto de interrogatorio de la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.252.704.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Alguacil Miguel Villa, consignó oficio debidamente firmado y recibido en el CICPC.
Por solicitud de la parte interesada, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio libró nuevo oficio al CICPC, por cuantro aún no se ha recibido respuesta alguna.
En fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil Miguel Villa, consignó oficio debidamente recibido en el CICPC.
Por auto de fecha 09 de junio de 2014, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, dio por recibido oficio Nº 1055-13 de fecha 08 de noviembre de 2013, proveniente de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, se instó a la parte interesada a señalar dos parientes o amigos a fines de cumplir con el particular segundo del auto de admisión. Finalmente, se designaron a dos médicos a fines de que realicen el examen correspondiente a la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLÉN. Se libró oficio al CICPC participándole lo conducente.
En fecha 19 de junio de 2014, el Alguacil Miguel Villa, consignó oficio debidamente recibido en el CICPC.
Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), del 25 de junio de 2014, se llevó a cabo la evacuación testimonial de la ciudadana CARMEN ELENA LEMUS DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.191.105.
Asimismo, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), de ese mismo 25 de junio de 2014, tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana MARÍA ESPERANZA ARROYO DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.601.011.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, dio por recibido oficio Nº 048-15, de fecha 12 de enero de 2015, proveniente del CICPC, donde consta el peritaje psiquiátrico – psicológico forense practicado a la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLÉN.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, la parte interesada solicitó pronunciamiento en el presente caso por cuanto ya se cumplieron todos los parámetros legales, siendo ratificada dicha solicitud en diligencias posteriores.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fines de que previa distribución el Juzgado que corresponda conocer de esta causa emite el pronunciamiento respectivo, por cuanto la fase sumarial ya fue cumplida.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió el presente expediente en la URDD de este Circuito Judicial y previo sorteo de distribución le correspondió conocer de esta solicitud a este Juzgado Décimo de Primera Instancia.
Por auto de fecha 1º de octubre de 2015, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó proseguir la misma en el estado en que se encuentra.
En fechas 14 de diciembre de 2015 y 18 de enero de 2016, la parte interesada solicitó pronunciamiento en la presente causa.
- III-
ANÁLISIS PROBATORIO
En la averiguación sumaria practicada por el Juzgado Décimo Cuatro de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, existen dos pruebas fundamentales, de las cuales se desprende la presunción sobre la procedencia de la inhabilitación peticionada, estas pruebas son:
• Interrogatorio practicado a la presunta inhábil ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.252.704, en fecha treinta (30) de octubre de 2013, el cual cursa en los folios 40 y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga cual es su nombre y apellido completo?; CONTESTO: MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLEN. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga que edad tiene?; CONTESTO: 49 años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga su fecha de nacimiento? CONTESTO: 20 de noviembre, pero no recuerdo el año. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga su lugar de nacimiento?; CONTESTO: Caracas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga donde vive?; CONTESTO: en El Marques; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga a que se dedica?; CONTESTO: hago manualidades en mi casa, me gustan las pinturas y dibujar…”
• Mediante oficio Nº 048-15, de fecha catorce (14) de enero del 2015, fue consignado resultas del examen psiquiátrico practicado por los expertos CIRO D´AVINO BIGOTTO y YURAIMA CRUZ, el cual riela en los folios 70 al 72 y sus vueltos del presente expediente.
En la evaluación del mencionado informe se concluye lo siguiente:
“…Posterior a las evaluaciones Psiquiátrica y Psicológica se concluye que el consultante femenino presenta un retraso mental moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo; y q se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento sea elemental (básico), ser fácilmente manipulable, no tener un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por limitaciones en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Cabe destacar que el juicio crítico de la realidad es insuficiente, dificultándose diferenciar entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos. Por todo lo descrito la evaluada es una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente, lo cual le limita valerse por sí misma. Se sugiere supervisión constante de manera directa por familiares en todo lugar y momento…”
Este informe es tomado totalmente por este Juzgador y apoya la presunción sobre la procedencia de la inhabilitación peticionada.
Seguidamente este Tribunal procede a analizar las demás pruebas aportadas en los autos, de conformidad con el principio de exhaustividad:
DE LAS TESTIMONIALES:
Estas testimoniales, fueron rendidas por personas muy cercanas a la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLÉN, a quien se le solicita su inhabilitación; los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo constatado por el Tribunal.
En razón de ello, pasa quien aquí suscribe a transcribir las preguntas y respuestas efectuadas a cada uno de ellos, a saber:
• Ciudadana YADIRA ELENA FUENTES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.742, le fueron efectuadas las siguientes preguntas en fecha 15 de julio de 2013, según acta cursante a los folios 23 y 24; Primera: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CAROLINA JOSEFINA RUIZ DE ROMERO? Respondió: “Sí, la conozco desde hace cuatro (04) años”. Segunda: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLEN y que relación tiene la misma con la solicitante, la ciudadana CAROLINA JOSEFINA RUIZ DE ROMERO? Respondió: “Si la conozco desde hace cuatro (04) años y me consta que son hermanas”. Tercera: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLEN, padece de retardo mental moderado y déficit en sus facultades motoras que interfieren en su razonamiento lógico, y por ende, no puede por si sola desenvolverse en sociedad, teniendo siempre la necesidad de ser asistida por un adulto sano? Respondió: “Si, es cierto”. Cuarta: ¿Diga la testigo, si sabe y está de acuerdo que el presente procedimiento es por la inhabilitación de la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLEN y que la cual se encuentra a cuidado de su hermana JOSEFINA RUIZ DE ROMERO? Respondió: “Si, estoy de acuerdo”.
• Ciudadana MARÍA CAROLINA DAALL CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.301.649, le fueron efectuadas las siguientes preguntas en fecha 15 de julio de 2013, según acta cursante en los folios 26 y 27; Primera: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CAROLINA JOSEFINA RUIZ DE ROMERO? Respondió: “Si, la conozco desde hace catorce (14) años”. Segunda: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ DE GUILLEN y que relación tiene la misma con la ciudadana CAROLINA JOSEFINA RUIZ DE ROMERO? Respondió: “Si, la conozco desde hace catorce (14) años y me consta que es su hermana”. Tercera: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLEN, padece de retardo mental moderado y déficit en sus facultades motoras que interfieren en su razonamiento lógico y por ende, no puede por si sola desenvolverse en sociedad, teniendo siempre la necesidad de ser asistida por un adulto sano? Respondió: “Si, es cierto”. Cuarta: ¿Diga la testigo, si sabe y está de acuerdo que el presente procedimiento es por la inhabilitación de la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLEN y que la cual se encuentra a cuidado de su hermana CAROLINA JOSEFINA RUIZ DE ROMERO? Respondió: “Si, estoy de acuerdo”.
• Ciudadana CARMEN ELENA LEMUS DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.191.105, le fueron efectuadas las siguientes preguntas en fecha 25 de junio de 2014, según acta cursante en los folios 60 y 61; Primera: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CAROLINA JOSEFINA RUIZ DE ROMERO? Respondió: “Si, la conozco desde hace dieciocho (18) años ya que somos amigas”. Segunda: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ DE GUILLEN y que relación tiene la misma con la ciudadana CAROLINA JOSEFINA RUIZ DE ROMERO? Respondió: “La conozco desde hace más de diez años y me consta que son hermanas”. Tercera: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLEN, padece de retardo mental moderado y déficit en sus facultades motoras que interfieren en su razonamiento lógico y por ende, no puede por si sola desenvolverse en sociedad, teniendo siempre la necesidad de ser asistida por un adulto sano? Respondió: “Si me consta que ella depende de su hermana”. Cuarta: ¿Diga la testigo, si sabe y está de acuerdo que el presente procedimiento es por la inhabilitación de la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLEN y la cual se encuentra a cuidado de su hermana JOSEFINA RUIZ DE ROMERO? Respondió: “Si conozco el procedimiento y estoy de acuerdo”.
• Ciudadana MARÍA ESPERANZA ARROYO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.601.011, le fueron efectuadas las siguientes preguntas en fecha 25 de junio de 2014, según acta cursante a los folios 63 y 64; Primera: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CAROLINA JOSEFINA RUIZ DE ROMERO? Respondió: “Si, la conozco desde hace quince (15) años ya que somos amigas”. Segunda: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ DE GUILLEN y que relación tiene la misma con la ciudadana CAROLINA JOSEFINA RUIZ DE ROMERO? Respondió: “La conozco hace quince años y me consta que son hermanas”. Tercera: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLEN, padece de retardo mental moderado y déficit en sus facultades motoras que interfieren en su razonamiento lógico y por ende, no puede por si sola desenvolverse en sociedad, teniendo siempre la necesidad de ser asistida por un adulto sano? Respondió: “Si me consta que ella no se vale por sí sola y su hermana es la que la cuida”. Cuarta: ¿Diga la testigo, si sabe y está de acuerdo que el presente procedimiento es por la inhabilitación de la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLEN y la cual se encuentra a cuidado de su hermana JOSEFINA RUIZ DE ROMERO? Respondió: “Si conozco el procedimiento y estoy de acuerdo”.
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES DEL PROCESO:
Junto al escrito de solicitud, la Abogada CRISTINA MENDES, consignó las siguientes pruebas documentales:
• Original de documento poder que le fuera otorgado a la Abogada CRISTINA MENDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.376, por la ciudadana CAROLINA JOSEFINA RUIZ DE ROMERO, ante Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre, en fecha 17 de enero de 2007.
Esta prueba constituye un documento autenticado, producido en original, que no fue objeto de tacha o impugnación, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 4140, inserta en el folio 75, Año 1965, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana CAROLINA JOSEFINA RUIZ.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en copia certificada, que no fue objeto de tacha o impugnación, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 3215, inserta en el folio 139, Año 1963, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLÉN.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en copia certificada, que no fue objeto de tacha o impugnación, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de constancia médica, expedida por el Médico-Psiquiatra Dr. Luis Maggi Calcaño, de fecha 21 de enero de 2013.
La presente prueba fue emanada de un tercero y por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha la prueba promovida.
• Original de Informe Médico, expedido por el Médico-Psiquiatra Dr. Elías Torres, de fecha 29 de octubre de 2012.
La presente prueba fue emanada de un tercero y por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desecha la prueba promovida.
• Copia simple del Acta de Defunción Nº 1174, inserta en el tomo 03 Año 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, de la ciudadana ZOE INOCENCIA GUILLÉN DE RUIZ, madre de CAROLINA JOSEFINA RUIZ DE ROMERO y MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLÉN.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en copia simple, que no fue objeto de tacha o impugnación, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de Acta de Defunción Nº 276, inserta en el folio 26, Año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, del ciudadano RAMÓN ANTONIO RUIZ, padre de CAROLINA JOSEFINA RUIZ DE ROMERO y MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLÉN.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en original, que no fue objeto de tacha o impugnación, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA RUIZ DE ROMERO, Nº V-6.928.909.
Este instrumento constituye documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLEN, Nº V-6.252.704.
Este instrumento constituye documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fueron en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La accionante pretende la Inhabilitación de su hermana, alegando que la misma padece de Retardo Mental Moderado, Déficit en sus facultades motoras, por lo que no posee capacidad para desenvolverse, y no está en condición de efectuar por sus propios medios actos que excedan de la simple administración.
En tal sentido el artículo 409 del Código Civil, señala:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
Conforme a ello, los artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil, expresan:
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la inhabilitación provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
“Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el juez no encontrase mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.”
Ahora bien, resulta oportuno citar el criterio del civilista JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “PERSONAS”, Edición 22°, relativo a la Inhabilitación:
“(…) Concepto de Inhabilitación”
La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave para originar la interdicción o en razón de prodigalidad, (…)”.
En este orden de ideas, entre las pruebas presentadas por la solicitante, en el escrito de solicitud y las pruebas presentadas en la oportunidad procesal correspondiente, ya valorados, en especial, la Experticia Médica practicada por los Doctores CIRO D´AVINO BIGOTTO y YURAIMA CRUZ, a la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLEN, en la cual concluyeron que: “…el consultante femenino presenta un retraso mental moderado, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo; y q se caracteriza por el pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento sea elemental (básico), ser fácilmente manipulable, no tener un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por limitaciones en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Cabe destacar que el juicio crítico de la realidad es insuficiente, dificultándose diferenciar entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias posibles de sus actos. Por todo lo descrito la evaluada es una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente, lo cual le limita valerse por sí misma. Se sugiere supervisión constante de manera directa por familiares en todo lugar y momento…”. Asimismo, de las testimoniales de las ciudadanas YADIRA ELENA FUENTES DE GONZÁLEZ, MARÍA CAROLINA DAALL CABRERA, CARMEN ELENA LEMUS DE GONZÁLEZ y MARÍA ESPERANZA ARROYO DE LÓPEZ, se comprobó que efectivamente la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLEN, padece de Retraso Mental Moderado.
De las documentales que previamente fueron valoradas por este Tribunal en la oportunidad correspondiente y con vista a los argumentos explanados, quien aquí suscribe, decide que se ha acreditado suficientemente que la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLEN, antes identificada, no está capacitada para proveer por sus propios medios las actividades de la vida diaria, según se desprende de las actuaciones verificadas en las actas, por lo que es procedente que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un Curador de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara en estado de inhabilitación, permanente a la ciudadana MARISELA ANDREINA RUIZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.252.704.
SEGUNDO: Se nombra como curador definitivo a la ciudadana CAROLINA JOSEFINA RUIZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.928.909., hermana de la ciudadana antes referida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp.: Nº AP11-V-2015-001251.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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