REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AH1A-X-2000-000004 (23064)
PARTE ACTORA: MARI CARMEN DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.065.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ MARÍN LARA, inscrito en I.P.S.A. Nº 36.102.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA GRUPO 1994, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 65, tomo 28-A-Segundo, de fecha 24 de abril del año 1989.-
MOTIVO: INVALIDACIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

En virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.-
I
ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de marzo del dos mil (2000), se inicia el presente proceso ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, mediante escrito de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA presentado por el abogado NELSON JOSÉ MARÍN LARA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARI CARMEN DA SILVA, solicitando la Invalidación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de marzo del 1999, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por FREDDY RIVERA BRICEÑO, endosatario en procuración de la EMPRESA GRUPO 1994, C.A. contra MARI CARMEN DA SILVA, alegándose el presunto error en la citación, previsto en el numeral 1 del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se reponga la referida causa al estado de interponer nuevamente la demanda.-
En fecha catorce (14) de marzo del dos mil (2000), este Tribunal ADMITIÓ el Recurso Extraordinario de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, y se ordena el emplazamiento de la Sociedad de Comercio EMPRESA GRUPO 1994, C.A. en la persona de su Director Gerente ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ ARIZALETA, a cuyo efecto se libró la correspondiente compulsa.-
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil (200), el apoderado judicial de la ciudadana MARI CARMEN DA SILVA, introdujo escrito de Reforma de la demanda.-
Por último, en fecha veintitrés (23) de marzo del años dos mil (200), se ADMITIÓ la Reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad de Comercio EMPRESA GRUPO 1994, C.A. en la persona de su Director Gerente ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ ARIZALETA, a cuyo efecto se libró la correspondiente compulsa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 14 de marzo de 2000, fecha en que la parte actora consignó los fotostatos requeridos para el emplazamiento de la Sociedad de Comercio EMPRESA GRUPO 1994, C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano ENRIQUE RODRIGUEZ ARIZALETA, hasta la presente fecha han transcurrido más de quince (15) años y once (11) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS




ASUNTO: AH1A-X-2000-000004 (23064)
LEGS/SCO/LC