REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2009-000059
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S..A., BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil de este domicilio, RIF J-00002948-2, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el tercer trimestre de 1.890, bajo el No. 33, folio vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1.890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2.003, bajo el No. 5, tomo 146-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE DELGADO PAIOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.933.646, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.528.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACION FEGA 2010, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de julio de 2000, bajo el No. 72, tomo 159-A Sgdo., y los ciudadanos JAIRO OCAMPO BOCANEGRA y ANA GRACIELA LUCES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.418.814 y V-5.307.746, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 30 de marzo de 2009, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S..A., BANCO UNIVERSAL, contra CORPORACION FEGA 2010, C.A., y los ciudadanos JAIRO OCAMPO BOCANEGRA y ANA GRACIELA LUCES, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2009, se admitió la presente.
Por diligencia de fecha 23 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación.
En fecha 14 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó emolumentos.
En fecha 12 de junio de 2009, se libraron compulsas a los co-demandados.
En fecha 13 de julio de 2009, el alguacil de este Despacho, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los co-demandados.
En fecha 28 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación mediante carteles.
En fecha 11 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento del Juez.
En fecha 17 de mayo de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación librado en fecha 17 de mayo de 2010.
En fecha 8 de julio de 2011 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se suspendió la causa por notificación a la Procuraduría General de la República conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 de Agosto de 2011 se libró oficio a la Procuraduría General de la República, consignado por el alguacil de este Despacho en fecha 19 de septiembre de 2011, debidamente firmado y sellado. Recibiendo las resultas de dicho oficio en fecha 21 de octubre de 2011.
En fecha 14 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la reanulación de la causa.
En fecha 29 de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó proseguir con la presente causa y se INSTO a la parte accionante a proporcionar los medios necesarios a la Secretaria de este Tribunal para la fijación del cartel de citación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 14 de marzo de 2012, cuando compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la reanudación de la causa, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.

LEGS/SCO/Fátima C.-