REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000158
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
YAMILDREC DEL CARMEN CHACIN YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.837.035.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
ANDRO RESTAINO RODRIGUEZ, MELECIO TORO YAJURI, RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, MIGUEL SALAZAR, HOLDA SANABRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 179.450, 212.343, 31.682, 202.826, 246.889 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
IRVING JOSÉ MANEIRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.035.378.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
ARMANDO ARTEAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 214.324.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 10 de febrero de 2014. (f.49).
Luego que fuesen consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa el día 18 de febrero de 2014, y en esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas. (f.54).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia en fecha 6 de marzo de 2014, de haberse trasladado para la práctica de la citación, sin haber podido efectuar la misma. (f. 56).
En fecha 17 de marzo de 2014, se acordó el desglose de la compulsa de citación a los fines correspondientes, cuyo resultado señalado por el alguacil indica que le fue imposible efectuar la citación. (f. 65).
Por auto de fecha 8 de abril de 2014, se acordó la citación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de mayo de 2014. (f.95).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada.
En fecha 27 de mayo de 2014, la parte demandada asistida de abogado, se hizo presente en el juicio y otorgó poder apud acta. (f.99).
Por escrito de fecha 25 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa de acumulación prohibida prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 78 del mismo Código. (f.102).
En fecha 15 de octubre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse determinado que el libelo contiene acumulación prohibida de pretensiones. Se ordenó la notificación de las partes de la referida decisión. (f.105).
Por escrito de fecha 8 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la decisión dictada y consignó escrito de subsanación del libelo. (f.115).
En fecha 7 de julio de 2015, se dictó auto de aclaratoria del desenvolvimiento del iter procesal a partir de la sentencia de cuestiones previas, indicándose que los lapsos procesales subsiguientes transcurrieron a partir de la última notificación efectuada sobre la sentencia interlocutoria dictada, es decir, a partir 26 de mayo de 2015, dándose inicio al lapso previsto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que las actuaciones prematuras efectuadas por las partes se tienen como válidas, relativas a la subsanación de cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda. (f.168).
En fecha 8 de julio de 2015, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (f.172).
Por auto de fecha 14 de julio de 2015, se admitieron pruebas en el proceso. (f.286).
En fecha 14 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas presentadas por la parte contraria. (f.289).
En fecha 15 de julio de 2015, se dictó auto que señala que el escrito de oposición de admisión de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, es extemporáneo por tardío. (f.294).
Iniciado el lapso de evacuación de pruebas, se efectuó la siguiente actividad probatoria:
En fecha 7 de octubre de 2015, se tomó la declaración testimonial del ciudadano: ANIBAL ENRIQUE ACUÑA MAGO, titular de la cédula de identidad No. V-5.538.977. (f.320).
En fecha 27 de Noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (f.327).
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de Cumplimiento de Contrato, la representación judicial de la parte de la parte actora planteó lo siguiente:
o Que su representada celebró en fecha 24 de Septiembre de 2013, un contrato denominado “Opción de Compra”, con el ciudadano IRVING JOSÉ MANEIRO MARQUEZ, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Septiembre de 2013, anotado bajo el Nº 21, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaña en copia simple de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra “B”.
o Que en el mencionado contrato el ciudadano IRVING JOSÉ MANEIRO MARQUEZ, en su carácter de propietario se obligó a vender el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-112, situado en la planta piso 11, Apartamento tipo dos (2) de la Torre B del Conjunto Residencial Jardín de los Olivos, Torre B y Torre C, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº ocho (8) de la manzana 541-22, que forma parte de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Avenida Principal, ubicada hacia el lugar denominado Fila de Mariches, antigua carretera Petare - Santa Lucía, de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; propiedad del ciudadano IRVING JOSÉ MANEIRO MARQUEZ según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.11958, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.4947, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
o Que en la cláusula Segunda del contrato de Opción de Compra Venta, se convino que el precio de la venta del apartamento sería de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), los cuales fueron pagados por su representada de la siguiente forma:
En la fecha de autenticación de dicho instrumento, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), mediante cheque del banco Venezuela N° 000004888, dejándose constancia en el instrumento autenticado, que su representada había entregado al propietario en fecha 11 de Septiembre de 2013 la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en calidad de reserva, mediante cheque de gerencia N° 00224858 del Banco Provincial, habiendo recibido entonces el ciudadano IRVING JOSÉ MANEIRO MARQUEZ, la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), y
El monto restante, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), serían pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.
o En la cláusula Tercera del contrato, las partes estipularon que su representada adquiriría el inmueble dentro del plazo de 90 días continuos siguientes a la firma del contrato de opción de compra venta, más 30 días de prórroga, por lo que el plazo máximo en el cual debió efectuarse la venta definitiva era el día 22 de enero de 2014, comprometiéndose el propietario vendedor en el mencionado contrato, a registrar la cancelación de la hipoteca de Primer Grado al momento de la Protocolización de la venta definitiva.
o Que llegada la fecha de la protocolización de la venta definitiva, el 22 de enero de 2014, el ciudadano IRVING JOSÉ MANEIRO MARQUEZ, se negó a protocolizar el documento definitivo de compra venta, negándose a vender el inmueble a su representada, no obstante su representada haber cumplido con sus obligaciones contractuales, incumpliendo además el vendedor con su obligación de obtener la liberación de la hipoteca constituida a su favor, según lo convinieron en la cláusula Décima del contrato.
o Cita la cláusula Quinta: “Ambas partes convienen expresamente que, si por razones o causas imputables a cualquiera de las partes, la compra-venta pactada en el presente documento no llega a perfeccionarse con el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, la parte que incurra en tal incumplimiento, deberá pagar a la otra, por una sola vez, a título de Cláusula Penal y como Indemnización de los Daños y Perjuicios que el incumplimiento ocasione, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), esta cantidad constituye el máximo de la indemnización que pueden reclamarse mutuamente, y procederá según los supuestos que se señalan a continuación:
1. Si la PROMINENTE COMPRADORA desistiere de comprar, o incumple una cualquiera de las obligaciones asumidas en este convenio, que impida o imposibilite la protocolización del documento de compra-venta, el propietario tendrá derecho a retener de la cantidad recibida, la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), conforme a la Cláusula Cuarta, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), en pago a la cláusula penal que aquí se estipula, por los daños y perjuicios ocasionados, y reintegrar a la otra parte la diferencia, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 990.000,00), en un plazo no mayor a ocho (8) días siguientes a la materialización de incumplimiento.
2. Si por el contrario El PROPIETARIO incurriere en incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones asumidas en el presente convenio, que impida o imposibilite la protocolización del documento definitivo de compra – venta, o se negare a vender, en el plazo convenido en la Cláusula Tercera, está obligado a reintegrar a LA PROMINENTE COMPRADORA las cantidades recibidas, es decir, la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), más pagar adicionalmente la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, dentro de los ocho (8) días siguientes a la materialización del incumplimiento.
3. Queda especialmente convenido entre las partes, que si por motivos de fuerza mayor, caso fortuito o graves hechos, políticos o sociales, ocurridos en el país, que forzosamente impidan la protocolización del documento definitivo de compra-venta en la fecha pautada, o que impidan hacer la entrega material del inmueble, no se aplicará la Cláusula Penal pactada, quedando las partes exoneradas de resarcir cualquier daño o perjuicio, causado por el hecho no imputable a ninguna de ellas; en cuyo caso, las partes, de mutuo acuerdo, podrán prorrogar la presente opción de compra o desistir de celebrar la operación convenida.”
o Fundamenta la acción en los Artículos 1.160, 1.161, 1.167 del Código Civil.
o Que el contrato celebrado entre su representada y el ciudadano IRVING JOSÉ MANEIRO MARQUEZ, denominado opción de compra, es un verdadero contrato de compra venta, pues se trata de una promesa bilateral de compra venta, donde el ciudadano propietario se compromete a vender a su representada el ya mencionado apartamento, estableciéndose que la venta definitiva se efectuaría a mas tardar a los ciento veinte (120) días continuos siguientes a la autenticación del contrato denominados opción de compra.
o Que el contrato cumple con todos los elementos de un contrato de compra venta como lo son el consentimiento, el objeto determinado que es un objeto lícito, y el precio, el cual para el momento de la celebración del contrato, fue pagado por la compradora en un 61%, quedando diferido en el tiempo solo la protocolización de la venta definitiva del inmueble, debiendo pagarse también el 39% del precio de la venta al momento de la protocolización de la venta definitiva.
o Cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, de fecha 22 de marzo de 2013, con Ponencia de la Magistrada Yraima Zapata.
o En el petitorio del escrito de subsanación del libelo (f.115), en virtud de la cuestión previa opuesta en el proceso, la representación judicial de la parte actora solicita que el demandado sea condenado a: PRIMERO: otorgar de inmediato el documento definitivo de compra - venta del apartamento (..); SEGUNDO: que para el caso que el demandado no de cumplimiento voluntario a la sentencia, que le ordene la protocolización del documento de compra venta, pido que se ordene el registro de la decisión que recaiga en el presente juicio; Tercero: Se condene al demandado a efectuar la tradición legal del inmueble a mi representada: cuarto: que se condene en costas al demandado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada contradijo la demanda de la siguiente manera:
De los hechos admitidos:
o Primero: admite que su representado IRVING JOSÉ MANEIRO MARQUEZ, en su carácter de propietario del inmueble objeto de la demanda, celebró un contrato preparatorio de Opción a Compra con la ciudadana YAMILDREC DEL CARMEN CHACIN YANEZ, el 24 de Septiembre de 2013.
o Segundo: que es cierto y admite que se fijó para el contrato preparatorio de Opción de Compra un precio de venta por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), de los cuales recibió CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en fecha 11 de Septiembre de 2013, según contrato de Reserva de Venta marcado con la letra “A”, que fue firmado por las partes en esa misma fecha; y además recibió posterior a este contrato, al momento de la autenticación del contrato preparatorio de Opción de Compra UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), como arras a fin de constituir garantía del cumplimiento del mismo en el tiempo para ello estipulado, y que en total suman un monto de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00).
o Tercero: que es cierto que el monto restante del precio pautado, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7000.000,00), serían pagados por la prominente compradora, la ciudadana YAMILDREC DEL CARMEN CHACIN YANEZ, al momento de protocolizar el documento definitivo de venta.
o Cuarto: que es cierto que se estipuló en el contrato preparatorio de Opción de Compra entre las partes involucradas, un plazo de 90 días continuos siguientes a la firma de este contrato, más 30 días de prórroga, por lo que el plazo de vencimiento del contrato es el día 22 de enero de 2014.
De los hechos que se niegan.
o Primero: que niega, rechaza y contradice que llegada la fecha de otorgamiento del Contrato de Venta definitivo, su representado se haya negado a protocolizar el mismo, que se puede constatar que el ciudadano IRVING JOSÉ MANEIRO MARQUEZ, cumplió con las obligaciones estipuladas en los contratos preparatorios de Reserva de Venta y de Opción de Compra, entregando a la prominente compradora toda la documentación requerida por esta; que en el primer contrato se obvió maliciosamente, y serviría para tramitar un crédito bancario, tal y como quedó establecido en la cláusula 3.
o Segundo: que a todo evento niega, rechaza y contradice que su patrocinado se haya negado a vender el inmueble a la demandante, puesto que su representado era el primer interesado en concretar la venta del inmueble, ya que a su vez estaba tramitando un contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de anexo marcado con la letra “B”, el cual fue iniciado gracias a los fondos obtenidos de la negociación sobre el cual se traba la presente litis, ya que para ese momento su representado tenía planes de establecerse en esa localidad junto a su grupo familiar por razones de trabajo. Que además, su representado entregó oportunamente los documentos requeridos por la demandante para efectuar la solicitud de Crédito Bancario, según consta de Solvencia de Hidrocapital marcado con la letra “C”; Solvencia de Servicio de Electricidad marcado con la letra “D”; Copia de Documento de Condominio marcado con la letra “E”; fotocopia de la Solvencia Municipal de Impuesto de Inmuebles Urbanos marcado con la letra “F”; fotocopia de la Ficha Catastral del inmueble vigente y a nombre de la persona que está vendiendo el inmueble, marcado con la letra “G”; fotocopia de RIF y Cédula de Identidad del vendedor, así como los documentos que acreditan su estado Civil marcado con la letra “H”, borrado de la Liquidación de Hipoteca expedido por el Banco BBVA Provincial, que es el acreedor del inmueble, marcado con la letra “I”; y Certificado de Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con la letra “J”; cuyos documentos fueron requeridos por la demandante para el trámite del crédito bancario, que permitiría cumplir con la obligación del pago llegado el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.
o Tercero: que a todo evento niega, rechaza y contradice que la ciudadana YAMILDREC DEL CARMEN CHACIN YANEZ, haya cumplido con todas sus obligaciones, puesto que llegado el día de la protocolización no contaba con los recursos financieros para terminar de honrar el compromiso adquirido en el contrato preparatorio de Reserva de Venta, ya que según llamada que ella misma realizó a su representado el día 20 de enero de 2014, ésta le manifestó que no le habían aprobado el Crédito Bancario, solicitado a fin de otorgar el documento definitivo de venta, solicitando verbalmente a su representado una prórroga de 1 mes para la consecución de los fondos necesarios para decretar la negociación a través de un crédito en PDVSA, prórroga que fue otorgada hasta el día 31 de enero de 2014, que era la fecha límite para cerrar la negociación, que ese día la ciudadana YAMILDREC DEL CARMEN CHACIN YANEZ, volvió a llamar a su representado solicitando un mes más de prórroga ya que no había podido reunir el dinero, y su representado no se negó sino que condicionó el pedimento a un posible acuerdo con el vendedor del inmueble de Barcelona; que luego que su representado acordara una nueva fecha con el vendedor de Barcelona, se comunicó con la demandante para fijar nueva fecha para la firma, el 4 de febrero, que luego de llamadas realizadas, la demandante le señaló que no podía hacer la negociación puesto que contaba con muy pocos días para ello.
o Que la fecha de venta definitiva del inmueble se pactó para el 10 de febrero, esto le sería manifestado a la demandante quien no daría repuesta alguna; luego se postergó para el 17 del mismo mes; que luego su representado trató de ponerse en contacto con la demandante, resultando infructuosos sus intentos; por tanto se comunicó con el ciudadano ANIBAL ENRIQUE ACUÑA MAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.538.977, quien se desempeña como Corredor Inmobiliario, que había sido intermediario de la negociación entre su representado y la demandante, para que se comunicara con ésta última y le informara de la nueva fecha de la firma en Barcelona, cuyos esfuerzos fueron infructuosos, puesto que nunca pudo comunicarse con la ciudadana YAMILDREC DEL CARMEN CHACIN YANEZ; que en fecha 18 de marzo de 2014, se sostuvo una reunión en la Inmobiliaria Rent-a-House con los corredores inmobiliarios de ambas partes para llegar a un acuerdo, lo cual no sucedió porque la demandante no contaría con el dinero restante, se accedió a devolver el dinero que para el momento se había dado del precio; que dado que la demandante no contaba con el dinero restante para la negociación, su representado tuvo que cancelar la negociación en Barcelona, y sólo faltaba esperar que a su representado le devolviesen el dinero que por concepto de adelanto había abonado en la negociación de Barcelona, para lo cual se intentó establecer comunicación con la demandante, siendo estos intentos infructuosos, hasta que se tuvo noticia de la demanda.
o Que luego de estar a derecho su representado en la demanda, se comunicó con la demandante para que llegaran a un acuerdo, para el regreso de lo otorgado en calidad de adelanto del precio, más sin embargo, la demandante se negó y mantuvo la decisión de continuar con el litigio.
o Cuarto: que a todo evento niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido con la obligación de obtener la liberación de la hipoteca que sobre el inmueble involucrado en el litigio pesa, pues mal podría pedir quien ha incumplido con el pago del precio total acordado, la cancelación y registro del finiquito de tal hipoteca, cuando el contrato preparatorio de Opción de Compra en su cláusula Décima señala: “queda entendido entre las partes que el inmueble objeto de la presente negociación posee una hipoteca de primer grado, la cual será cancelada y registrada por EL PROPIETARIO paralelamente al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta”. Que es una práctica de las negociaciones inmobiliarias que el Banco acreedor de la hipoteca, libera ésta una vez que recibe el cheque por el monto de la deuda de manos de los representantes del banco que otorga el crédito al comprador, quien se convierte en el nuevo acreedor hipotecario, que esto no sucedió porque a la demandante no se le otorgó el crédito.
o Que la demandante incumplió con la obligación de pago prevista en el contrato preparatorio de Opción de Compra, para la fecha en que se tenía estipulada la protocolización del documento definitivo de compra venta, y ocultaría en esta demanda el contrato de Reserva de Venta en el que se habla del crédito bancario necesario para cumplir con el pago del monto restante.
o Que del análisis de los contratos preparatorios, de Reserva y de Opción de Compra, la parte actora habría cumplido parcialmente sus obligaciones, y exige a su patrocinado el total cumplimiento, en aras de satisfacer sus necesidades en detrimento del patrimonio de su representado; que cuando la parte actora no verificó el pago del precio total el día indicado, dejó que el término convencional establecido en la cláusula Tercera del contrato de Opción de Compra se cumpliera, y deja la obligación de su representado de vender el inmueble sin eficacia.
o Que el día de la protocolización la demandante debía pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), pero al no verificarse ese pago, el día y lugar indicados, no por negativa de su representado, sino por la ausencia de la demandante, el pago debió verificarse tal y como fue estipulado en el contrato en sus cláusulas Segunda y Tercera.
o Que la intención de su representado, y consentimiento, era vender el inmueble para adquirir otro, y trasladarse con su familia, y que sin embargo, ello no pudo concretarse, por lo que perdió la oportunidad de empleo en el Oriente del país.
o Que siendo es este caso que la ausencia de causa sobrevenida, queda su representado relevado de su obligación a tenor de lo establecido en el Artículo 1.157 del Código Civil.
o Que conforme al Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 12 de enero de 2010, el inmueble objeto de la presente controversia es el lugar de habitación del grupo familiar del ciudadano IRVING JOSÉ MANEIRO MARQUEZ, por lo que en este tiempo que ha permanecido involucrado en la misma, su psiquis se ha visto alterada de tal manera que ha causado malestar e inquietud en todos ellos, causándole un gravamen irreparable.,
o Fundamenta la acción en los Artículos 1.160, 1.157, 1.167, 1.185, 1.196 del Código Civil, el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2014, anotado bajo el Nº 26, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.16 Marcado con la letra “A”).
Constituye esta prueba, documento autenticado que al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento autenticado, denominado Opción de Compra, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Septiembre de 2013, anotado bajo el Nº 21, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.22 Marcado con la letra “B”).
Constituye esta prueba, copia simple de documento autenticado que al no ser impugnado, se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, y en consecuencia corre en autos con todo su valor probatorio. Adicionalmente no constituye punto controvertido en cuanto a su existencia y contenido. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple del documento público de propiedad, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.11958, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.4947, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-112, situado en la planta piso 11, Apartamento tipo dos (2) de la Torre B del Conjunto Residencial Jardín de los Olivos, Torre B y Torre C, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº ocho (8) de la manzana 541-22, que forma parte de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Avenida Principal, ubicada hacia el lugar denominado Fila de Mariches, antigua carretera Petare - Santa Lucía, de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; propiedad del ciudadano IRVING JOSÉ MANEIRO MARQUEZ.. (f.27. Marcado con la letra “C”).
Constituye esta prueba, copia simple de documento público que al no ser impugnado, se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, y en consecuencia corre en autos con todo su valor probatorio. Adicionalmente no constituye punto controvertido en cuanto a su existencia y contenido. ASÍ SE DECLARA.
De las pruebas durante el lapso probatorio:
o De la confesión contenida en el escrito de contestación a la demanda.
La confesión es un medio de prueba, que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por el juez, y necesariamente debe cumplir con los requisitos procesales, pues, la falta de algunos de ellos que sean esenciales podría afectar la confesión.
La jurisprudencia nacional ha sido reiterada y pacifica al precisar que las afirmaciones del libelo de demanda no constituyen pruebas, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión. Dada las características de la demanda, no se puede hablar de confesión en el libelo sino de que la parte demandante quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable afirma en el libelo los hechos en que fundamenta su pretensión, relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero sin incurrir en una confesión. Sentencia No. 474, Ponente JUAN RAFAEL PERDOMO, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dieciséis (16) de noviembre de 2000; Sentencia Nº 25 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-372 de fecha 22/02/2001.
Igual sucede con las afirmaciones de la contestación a la demanda, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la defensa, de modo que confrontadas con las afirmaciones del libelo de la demanda, queda trabada la litis y los limites de la controversia, surgiendo así hechos controvertidos y hechos no controvertidos, los primeros sujetos a la actividad probatoria y los segundos exentos de pruebas.
Adicionalmente en este caso nos encontramos con un obstáculo insalvable, ya que la confesión en nuestra legislación no es divisible, lo que impide que la parte promovente de la misma solo pretenda hacer valer lo que le es favorable y deseche lo que lo perjudica.
En efecto establece el artículo 1.404 del Código Civil que “ La confesión judicial o extrajudicial, no puede dividirse en perjuicio del confesante.”
Adicionalmente en cuanto a los requisitos para que se configure la prueba de confesión la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 724 de fecha 08 de noviembre de 2005 estableció:
“ … cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte este acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”.
Por lo precedentemente expuesto, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte; este juzgador desecha como prueba la confesión promovida analizada, sin embargo alerta que las afirmaciones de hechos del libelo de la demanda y de la contestación a la demanda, constituye la forma en la cual queda trabada la litis y los limites de la controversia, surgiendo así hechos controvertidos y hechos no controvertidos, los primeros sujetos a la actividad probatoria y los segundos exentos de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.
o Promueve contenido del documento de Opción de Compra, señalando que en ninguna cláusula se establece que se condicionara la obligación a la aprobación de un crédito hipotecario, además señala que “llegado el momento de la protocolización de la venta, pretendió exigir a su representada un precio mayor a lo pactado”. (f. 177 y 178).
Se toma del contrato de compra-venta en referencia, todo su contenido.
o Promueve la cláusula Quinta del contrato de Opción de Compra Venta.
Se toma del contrato de compra-venta en referencia, todo su contenido.
o Prueba de Informes, a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA.
Se observa que aunque la prueba de informes fue admitida por este Tribunal, y efectuado los trámites correspondientes, sin embargo, no consta que se hayan consignado a los autos los informes requeridos, en razón de lo cual nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Original de documento privado. (f. 182 marcado con la letra “A”).
Este instrumento fue presentado por la parte demandada en el lapso probatorio, y no fue desconocido por la parte actora, por tanto quedó reconocido.
o Copia simple de documento denominado Contrato Preparatorio de Compromiso y Reserva de Compra Venta, que carece de firma. (f. 146 marcado con la letra “B”).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye un documento privado sin firma, que carece de valor probatorio.
o Copia simple de documento auténtico, denominado Contrato de Opción de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui – Municipio Sotillo, en fecha 30 de Octubre de 2013, anotado bajo el Nº 42, Tomo 233 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por una parte por los ciudadanos DEYANIRA DEL VALLE JIMÉNEZ QUIERO y FREDDY ALEXIS VEGAS GIL, y por la otra por el ciudadano IRVING JOSÉ MANEIRO MARQUEZ, relativo aun inmueble constituido por un apartamento distinguido 10-1-1, ubicado en la Plana Uno del Edificio 10, que forma parte de la Urbanización Las Aves Suites, Primera Etapa, situada en la Avenida Principal Los Cortijos, en el sitio denominado Puente Anzola, hoy Puente La Volca, frente a la Urbanización Los Cortijos, entre Puente la Volca y la Redoma de Los Pájaros, Sector Barbacoa pequeña y mediana Industria, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. (f.277 Marcado con la letra “D”).
Constituye este instrumento copia certificada de documento auténtico, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copias de Facturas, de Administradora Serdeco, C.A., correspondientes al inmueble ubicado en la Avenida Principal de Lomas de Avila, Edificio Jardín de Los Olivos, Torre B, Piso 11, Apartamento B-112, Urbanización Palo Verde, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda. (f.153, 154 Marcados con las letras “C” “D”).
Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
o Copia simple de Solvencia de Condominio, emitida por La Administradora SAC, C.A. (f.155).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Borrador de Liberación, BBVA Provincial. (f.282 Marcado con la letra “D”).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye un documento que carece de valor probatorio por no contener firma alguna, ni sello de la entidad bancaria emisora.
o Original de Factura, de Administradora Serdeco, C.A., correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida Principal de Lomas de Avila, Edificio Jardín de Los Olivos, Torre B, Piso 11, Apartamento B-112, Urbanización Palo Verde, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda. (f.284 Marcado con la letra “F”).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
o Original de Solvencia, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 2013, correspondiente al Condominio Jardín Los Olivos Torres A, B, C, (f.285 Marcado con la letra “G”).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
o Copia Simple de Registro de Vivienda Principal, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al inmueble ubicado en Edificio Jardín de Los Olivos, Torre B, Piso 11, Apartamento B-112, Urbanización Palo Verde, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda. (f.184 Marcado con la letra “B”).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
o Copia simple de Documento de Condominio, del Conjunto Residencial Jardín Los Olivos, Torre “B” y Torre “C”, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 46, Tomo 43, Protocolo tr. (f.184 Marcado con la letra “B”).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
o Copias de cédulas de identidad, de los ciudadanos DEYANIRA DEL VALLE JIMÉNEZ QUIERO y FREDDY ALEXIS VEGAS GIL. (f.280).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
o Copias del Registro de Información Fiscal (RIF), de los ciudadanos DEYANIRA DEL VALLE JIMÉNEZ QUIERO y FREDDY ALEXIS VEGAS GIL. (f.280).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
o Copia de la cédula de identidad del ciudadano IRVING JOSÉ MANEIRO MARQUEZ. (f.280vto).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
o Copia de Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano IRVING JOSÉ MANEIRO MARQUEZ. (f.280vto).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
o Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos de los ciudadanos DEYANIRA DEL VALLE JIMÉNEZ QUIERO y FREDDY ALEXIS VEGAS GIL. (f.281).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
De las pruebas durante el lapso probatorio:
o Declaración testimonial del ciudadano: ANIBAL ENRIQUE ACUÑA MAGO, titular de la cédula de identidad No. V-5.538.977. (f.320).
Primera pregunta: “¿Diga el testigo cual es su oficio o profesión?”. Seguidamente respondió el testigo: “Yo soy Corredor Inmobiliario” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce usted al ciudadano Irving Maneiro?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si, lo conozco”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo cual es su relación con el señor Maneiro?”, Seguidamente respondió el testigo: “Una relación comercial”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si se le esta pagando por su declaración como testigo?”. Seguidamente respondió el testigo: “No”. Quinta pregunta: “¿Diga el testigo cual es su interés en la controversia para la cual a sido solicitada su declaración como testigo?”. Seguidamente respondió el testigo: “No, tengo ningún interés” Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Yamildrec Del Carmen Chacin?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si, la conozco”; Séptima Pregunta: “¿Diga el testigo cual es su relación con la señora Yamildrec del Carmen Chacin?”, Seguidamente respondió el testigo: “Comercial, solo una relación comercial”, Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si según la información que maneja con respecto a la negociación del inmueble objeto de la controversia, por que no se protocolizo el documento definitivo de compraventa en la fecha convenida?”. Seguidamente respondió el testigo: “Por que la ciudadana no dispuso del dinero para la fecha“, Novena Pregunta: ¿Diga el testigo si según la información que usted maneja sobre la negociación entre el señor Maneiro y la señora Chacin, cual era la fuente de los recursos para honrar el pago del precio convenido para la protocolización del documento definitivo de compraventa?, Seguidamente respondió el testigo: “La señora lo iba a obtener a través de un crédito hipotecario”. Décima Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor Maneiro se encontraba negociando un inmueble en la ciudad de Barcelona, luego de recibir los fondos provenientes de la garantía estipulada en el contrato?, Seguidamente respondió el testigo: “Si”. Décima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe usted si antes del vencimiento del lapso estipulado para la protocolización del documento definitivo de compraventa, la señora Yamildrec Chacin solicito alguna prorroga?, Seguidamente respondió el testigo: “Si”. Décima Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si en caso de que fuese así se le otorgo dicha prorroga o no?, Seguidamente respondió el testigo: “Si, se le otorgo”. Décima Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si pudo usted comunicarse con la señora Yamildrec Chacin con la finalidad de definir el pago del precio del inmueble y a la vez protocolizar el documento definitivo de compra venta?, Seguidamente respondió el testigo: “Si”. Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si cuando se comunico con la señora Yamildrec Del Carmen Chacin cual fue su respuesta ante la solicitud de pago del precio y posterior protocolización del documento definitivo de compraventa?, Seguidamente respondió el testigo: “Ella dijo que el crédito que ella había solicitado fue negado”.
Estamos en presencia de lo que en la prueba testimonial se conoce como el testigo Único o el testigo Singular, por lo que se hace necesario ilustrar Jurisprudencia y doctrina acerca del tratamiento que se le ha dado para su valoración.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,´en sentencia dictada con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA-20-C-2003-000448, estableció:
“…como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentados por ante esta Instancia Superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial (Sic), en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la Sana Crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el Juez debe estar convencido de que los hecho narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe”.
Aun cuando este Tribunal podría tomar esta deposición como prueba indiciaria adminiculable al resto del material probatorio, la misma tiene por objetivo principal constatar que la demandante iba a pagar el saldo del precio de la venta opcionada mediante crédito hipotecario, sin embargo ello contraviene la convención contenida en el contrato cuyo cumplimento se demanda, ya que en este no se sujeta tal pago a crédito alguno, en consecuencia a esos fines la este medio es desechado por inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
Establece el Artículo 1.133 del Código Civil que “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico“, y agregamos que para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de las partes, objeto y causa lícita.
Por otra parte, el Código Civil también señala en su Artículo 1.159 que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Así también, en su Artículo 1.160 se establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Tenemos así, que la promesa bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor promete vender y el comprador se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, existiendo la posibilidad de entregar parte del precio en calidad de arras y pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.
Así mismo el artículo 1.167, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Este Juzgador observa que la presente demanda versa sobre el cumplimiento de un CONTRATO denominado “CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA”, sobre cuya existencia y contenido no existe controversia, celebrado entre las partes del proceso, en fecha 24 de Septiembre de 2013, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.22 Marcado con la letra “B”); con un plazo de noventa (90) días continuos calendarios y una prórroga de treinta (30) días continuos.
Ambas partes, establecieron condiciones en la negociación celebrada, por lo que, una vez cumplidas en la forma pactada conducirían a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.
Este Juzgador observa que la controversia entre las partes se reduce a determinar quién ha incumplido o no en las obligaciones del Contrato de Opción a Compra, pues la parte actora (compradora) alega que la parte demandada (vendedora) no suministró el recaudo de Liberación de Hipoteca para la correspondiente protocolización de la venta definitiva; señalando por su parte el demandado, que la compradora no contaba con los recursos financieros que le permitieran a esa parte cumplir con su obligación de pagar el precio convenido en el lapso estipulado en el contrato.
De una síntesis de la actividad probatoria se puede precisar, conforme a lo reconocido por las partes y al análisis de todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, que quedó demostrado lo siguiente:
o Que el demandado es propietario del inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra cuya ejecución se demanda, según documento público de propiedad, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.11958, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.4947, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-112, situado en la planta piso 11, Apartamento tipo dos (2) de la Torre B del Conjunto Residencial Jardín de los Olivos, Torre B y Torre C, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº ocho (8) de la manzana 541-22, que forma parte de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Avenida Principal, ubicada hacia el lugar denominado Fila de Mariches, antigua carretera Petare - Santa Lucía, de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; (f.27. Marcado con la letra “C”).
o La existencia del contrato de opción de compra autenticado celebrado el 24 de Septiembre de 2013; que contiene un plazo y una prórroga.
o La existencia de un contrato de reserva, de carácter privado, sustituido por el contrato de opción de compra autenticado celebrado el 24 de Septiembre de 2013.
o Que conforme a la cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra celebrado en fecha 24 de Septiembre de 2013, cuyo cumplimiento se demanda, la actora le entregó al demandado, la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), restando el saldo de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), que serían pagados en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta.
o Que sobre el inmueble objeto de la demanda pesa gravamen hipotecario, hecho que es reconocido en el contrato cuyo cumplimiento se demanda y su subsistencia hasta la actualidad no controvertida, en este proceso.
Constituye un punto controvertido, el hecho que la parte demandada afirma que no ha incumplido con la obligación establecida en el contrato, especialmente liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad, en virtud de lo estipulado en la cláusula Décima del contrato de Opción de Compra, ya que es práctica de las negociaciones inmobiliarias que el Banco acreedor de la hipoteca, libera ésta una vez que recibe el cheque por el monto de la deuda de manos de los representantes del banco que otorga el crédito al comprador, quien se convierte en el nuevo acreedor hipotecario, y que esto no sucedió porque a la demandante no se le otorgó un crédito bancario necesario para cumplir con el pago del monto restante.
Se estableció en la CLÁUSULA DÉCIMA, lo siguiente:
“queda entendido entre las partes que el inmueble objeto de la presente negociación posee una hipoteca de primer grado, la cual será cancelada y registrada por EL PROPIETARIO paralelamente al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta”. (Resaltado de este fallo).
Para dilucidar la intención que establecieron las partes en la cláusula in comento, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12, establece en lo atinente a la interpretación del contrato lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
De la lectura de la CLÁUSULA DÉCIMA analizada, tenemos que en la misma se estableció que el trámite de Liberación de Hipoteca se realizaría de manera paralela al de protocolización del documento definitivo de venta, observándose que no se condicionó este al otorgamiento a algún crédito hipotecario a favor de la opcionante-compradora; por otra parte no aparece probado en autos que se hubiere hecho las gestiones pertinentes para el trámite de Liberación de Hipoteca, lo que a la luz del pensamiento racional y lógico impedía la celebración del acto traslativo de propiedad, ya que este, necesariamente, depende de la presentación de todos los recaudos necesarios solicitados por el Registro, para que se lleve a cabo la transferencia de la propiedad.
Se constata que, las obligaciones asumidas por la parte demandada, no fueron debidamente atendidas, quien debió producir los medios de pruebas adecuados, que efectivamente comprobaran sus afirmaciones de hecho, especialmente que la liberación de la hipoteca estuviera condicionada a la aprobación de un crédito hipotecario. Por el contrario, la parte demandada sobre este aspecto consideró que, al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta, se liberaría la hipoteca que pesa sobre el inmueble, lo cual es contrario a la voluntad manifestada por las partes en el contrato analizado, ya que conforme a la Cláusula Décima el accionado quedó obligado a gestionar la extinción de la hipoteca paralelamente a los trámites de protocolización, circunstancias estas que no aparecen plenamente satisfechas o cumplidas por el vendedor, para que el acto traslativo de propiedad pudiera llevarse a cabo en los términos convenidos, lo que comporta una violación a lo establecido en el Articulo 1.491 del Código Civil Venezolano, que establece:
“Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario”
Lo cual significa que el vendedor debió ser diligente en las gestiones de tradición, entre ellas, la obtención de las solvencias necesarias para el registro del documento definitivo, y especialmente en el caso que nos ocupa, como punto controvertido, los trámites de liberación de hipoteca para la transferencia de la propiedad libre de todo gravamen; por tanto debió ser previsivo y garantizarle a la parte accionante la posibilidad de adquirir el inmueble; quedando en evidencia del material probatorio que no se efectuó actividad al respecto. Se observa entonces que la parte demandada no fue diligente en prever y efectuar el trámite de Liberación de Hipoteca, paralelamente a las gestiones tendiente a la protocolización que le correspondían, con lo cual obstaculizó totalmente la celebración del otorgamiento de la venta definitiva. Así se declara.
De la lectura realizada a los instrumentos fundamentales de la pretensión, al igual que del cúmulo de probanzas promovidas, se constata que, la parte demandada no gestionó la extinción de la hipoteca que pesa sobre el inmueble de su propiedad de manera oportuna, para que finalmente se produjese el otorgamiento de venta definitiva; sin lo cual no era posible llevar a cabo la venta definitiva del inmueble; mal podría entenderse entonces que el actor incumplió con su obligación, porque tal como ha quedado evidenciado, el objeto del contrato era dar en venta el inmueble objeto del presente Juicio mediante el pago del SALDO del precio, otorgándose el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el registrador correspondiente, para lo cual es necesario que estuviese libre de cualquier gravamen, siendo que tal hecho ha dado motivo a la procedencia de la reclamación efectuada por la actora por cumplimiento de Contrato. Así se declara.
En tal sentido, en vista que, el artículo 1.264 del Código Civil prevé que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que la parte demandada no demostró en autos, que diera cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato de Opción de Compra Venta, resulta forzoso concluir que el otorgamiento definitivo de la venta del inmueble objeto de la demanda, no se protocolizó por el incumplimiento del demandado en cuya virtud la demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se declara.
En cuanto a la naturaleza del Contrato cuyo cumplimiento se demanda, necesario es traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual es del tenor siguiente:
“Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
(…)
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano;Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
(…)
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
(…)
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
(…)
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas
En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante.
(…)
C. El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.
D. El contrato preliminar está incluido en los contratos preparatorios al igual que el contrato normativo, pero este último, contempla parte de las cláusulas de los futuros contratos, de forma homogénea, que han de ser establecidos por los mismos sujetos que suscribieron el contrato normativo, inclusive con terceros, limitándose a obligar a las partes. En caso de celebrar los contratos futuros e individuales, a atenerse al esquema previamente establecido y en las materias reguladas, pero sin obligar a celebrar un contrato futuro. El contrato preliminar obliga a celebrar el contrato definitivo al que se refiere.
2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
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3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
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Pero en el caso de la opción, sí se había contemplado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, la obligación de registrar “los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles”. Esta obligación fue eliminada en la ley del 22 de diciembre de 2006, Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 (numeral 2 del artículo 93) y que se mantiene con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinaria del 19 de noviembre de 2014, en su artículo 92 numeral 2. Efectivamente, si se considerara que el pacto de opción no es un contrato traslativo de propiedad (hasta que no se ejerza la opción o promesa unilateral), no tenía sentido y era un error que se estableciera el registro. Aún así, se colocaba expresamente la base imponible del impuesto a pagar para el caso de registro de opciones de compraventa. Por lo tanto, si se concibe como una “obligación de registrar” a los contratos preliminares de compraventa con ello se entrabaría el tráfico comercial y se perdería la flexibilidad del documento preliminar.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
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Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.” (Resaltado del Tribunal)
Este sentenciador asume el anterior criterio jurisprudencial y concluye que el contrato cuyo cumplimiento se demanda es un contrato preliminar de compraventa porque para el momento de su estipulación, se aceleraron los efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes, de modo que ante la negativa de alguna de ellas de suscribir el documento definitivo de venta, es necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado y para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la ciudadana YAMILDREC DEL CARMEN CHACIN YANEZ, contra el ciudadano IRVING JOSÉ MANEIRO MARQUEZ. En consecuencia se condena a la parte demandada, el ciudadano IRVING JOSÉ MANEIRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.035.378, a que previo el pago del saldo restante del precio previsto en el contrato, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), a otorgar por ante el Registro Subalterno correspondiente, el documento definitivo de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-112, situado en la planta piso 11, Apartamento tipo dos (2) de la Torre B del Conjunto Residencial Jardín de los Olivos, Torre B y Torre C, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº ocho (8) de la manzana 541-22, que forma parte de la Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Avenida Principal, ubicada hacia el lugar denominado Fila de Mariches, antigua carretera Petare - Santa Lucía, de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mirandas, a la ciudadana YAMILDREC DEL CARMEN CHACIN YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.837.035. En el supuesto de que la demandada no cumpla en la firma definitiva de venta del inmueble antes descrito, la presente sentencia servirá como título de propiedad, ordenándose al Registrador Subalterno correspondiente, la protocolización de la presente sentencia, teniéndose como propietaria del inmueble antes identificado a la ciudadana YAMILDREC DEL CARMEN CHACIN YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.837.035, de conformidad con lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada. LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-V-2014-000158
LEG/SCO/Eymi
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