REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH1A-F-2004-000047
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana TAHIS DE MARÍA ORTÍZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.555.502.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano IRVING GERARDO MARTÍNEZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.491.282.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados MARISELA PÉREZ OCHOA, LUZ MARINA DE ANDRADE GONZÁLEZ y RONMEL RICARDO GARCÍA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.033, 80.251 y 178.526, respectivamente.

-II-
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de interdicción de fecha 07 de septiembre del 2004, presentada por la ciudadana TAHIS DE MARÍA ORTÍZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.555.502, debidamente asistida por la Abogada MARISELA PÉREZ OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.033, en su condición de madre del ciudadano IRVING GERARDO MARTÍNEZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.491.282, mediante la cual solicitó la interdicción y respectivo nombramiento de tutor del referido ciudadano.
De la lectura del escrito se puede observar que la solicitante alega que es madre del ciudadano IRVING GERARDO MARTÍNEZ ORTÍZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.491.282, quien sufre de defecto intelectual habitual que lo incapacita para trabajar y administrar sus propios intereses; que ha sido evaluado en diferentes centros de salud desde los tres (3) meses de nacido, ingresando inicialmente en INVEDIN donde fue diagnosticado con Retardo Mental, luego fue evaluado en SOVENIA donde le diagnosticaron Autismo; en el año 1995 fue evaluado por la Fundación Nuevo Día, donde confirmaron el mismo diagnóstico y deciden ingresarlo en AVEPANE, posteriormente ingresa a C.A.I.P.A. “Caracas” en el año 2001, de lo cual se evidencia el defecto intelectual habitual que padece, tal como lo señalan los Informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. Fanny M. Rivero, Médico Psiquiatra, y del Centro de Atención Integral Para Personas Autistas (C.A.I.P.A.), que fueron anexados a la presente solicitud, en virtud de ello, la ciudadana TAHIS DE MARÍA ORTÍZ DE MARTÍNEZ quien es la madre del ciudadano IRVING GERARDO MARTÍNEZ ORTÍZ, solicita su interdicción y que sea sometido al régimen de tutela previsto en la Ley; fundamentando su acción en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.
Por auto de fecha 30 de septiembre del 2004, se admite la presente solicitud, abriéndose el procedimiento de interdicción; ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público y el examen por parte del Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En fecha 05 de octubre de 2004, la Abogada Marisela Pérez, solicitó al Tribunal, fije oportunidad para el interrogatorio del ciudadano IRVING GERARDO MARTÍNEZ ORTÍZ, y de los familiares, a fines de que expongan o sean interrogados con referencia a esta solicitud.
En fecha 18 de octubre de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber certificado un juego de copias.
En fecha 26 de octubre de 2004, la Abogada Marisela Pérez, consignó oficio Nº 9700-129-A, proveniente del CICPC, donde se designa a la terna de médicos psiquiatras, para la práctica del examen psiquiátrico al ciudadano IRVING GERARDO MARTÍNEZ ORTÍZ.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2004, éste Tribunal escoge dos médicos de la terna de médicos enviados por el CICPC, enviando oficio nuevamente a dicha institución en esa misma fecha.
En fecha 22 de noviembre de 2004, la Abogada Marisela Pérez, solicitó al Tribunal, fije oportunidad para la entrevista al ciudadano IRVING GERARDO MARTÍNEZ ORTÍZ y a los familiares, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2004, fijando para el sexto día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que comparezca el presunto entredicho, asimismo instó a la solicitante a consignar la lista de los familiares que vendrán a rendir su declaración.
En fechas 26 y 29 de noviembre de 2004, la Abogada Marisela Pérez, señaló a las personas que rendirán la declaración.
En fecha 1º de diciembre de 2004, a las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció el ciudadano IRVING GERARDO MARTÍNEZ ORTÍZ y rindió declaración.
Por auto de esa misma fecha 1º de diciembre de 2004, se fijó oportunidad para que los ciudadanos CARMEN JOSEFINA CHIRINOS, ZORAIDA JOSEFINA ZAMARO DE BELLO, CARLOS ENRIQUE ORTIZ y YARUBAY ZAPATA PÉREZ, rinda su declaración.
A las diez de la mañana (10:00 a.m.) y a las once de la mañana (11:00 a.m.) del 07 de diciembre de 2004, tuvo lugar la declaración testimonial de las ciudadanos CARMEN JOSEFINA CHIRINOS y ZORAIDA JOSEFINA ZAMARO DE BELLO, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ORTIZ.
Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano ARNALDO JOSÉ MARTÍNEZ ORTIZ.
Previa solicitud de la parte solicitante, éste Tribunal ordenó, mediante auto de fecha 20 de enero de 2005, oficiar al CICPC, a fines de que remitan resultados del examen psiquiátrico practicado al ciudadano IRVING GERARDO MARTÍNEZ ORTÍZ.
En fecha 17 de marzo de 2005, el Alguacil Nelson Paredes, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de mayo de 2005, éste Juzgado le dio entrada al oficio Nº 9700-129-A-460, proveniente del CICPC, donde se remite resultas del peritaje psiquiátrico forense practicado a IRVING GERARDO MARTÍNEZ ORTÍZ.
En fecha 11 de mayo de 2005, este Juzgado decretó la interdicción provisional del ciudadano IRVING GERARDO MARTÍNEZ ORTÍZ y se designó a la ciudadana TAHIS DE MARÍA ORTÍZ DE MARTÍNEZ, como Tutora Interina, a quien se ordenó notificar mediante boleta librada en esa misma fecha.
En fecha 17 de mayo de 205 la ciudadana TAHIS DE MARÍA ORTÍZ DE MARTÍNEZ, se dio por notificada del cargo recaído en su persona y lo aceptó.
En fecha 07 de junio de 2005, la parte Abogada Marisela Pérez, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue publicado por la Secretaria del Tribunal, en fecha 15 de junio de 2005.
Por auto de fecha 27 de junio de 2005, éste Juzgado admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 13 de diciembre de 2005, la Abogada Ana Elisa González, quien se desempañaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, éste Juzgado instó a la parte solicitante a señalar los nombres de las personas que conformarán el Consejo de Tutela, asimismo, señalar el nombre del Protutor, en virtud de ser un requisito indispensable para proceder a decretar la interdicción definitiva.
En fecha 16 de mayo de 2012, la Abogada Clotilinda Gómez, solicitó copias certificadas.
En fecha 31 de mayo de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó la certificación de las copias solicitadas.
En fecha 14 de julio de 2015, la Abogada Luz Marina De Andrade, solicitó pronunciamiento en la presente causa y se designe como tutora definitiva del ciudadano IRVING GERARDO MARTÍNEZ ORTÍZ a la ciudadana TAHIS DE MARÍA ORTÍZ DE MARTÍNEZ, siendo ratificada dicha solicitud mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2016.

-III-
MOTIVACIÓN

Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio este sentenciador hace las siguientes consideraciones el Artículo 393 del Código Civil, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”

De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, la ciudadana TAHIS DE MARÍA ORTÍZ DE MARTÍNEZ; hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción del ciudadano IRVING GERARDO MARTÍNEZ ORTÍZ. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas: Original de la partida de nacimiento del presunto entredicho; Copia simple de informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. Fanny M. Rivero, Médico Psiquiatra; Copia simple del Informe de Evaluación Integral expedido por el Centro de Atención Integral Para Personas Autistas (C.A.I.P.A.); Acta de interrogatorios realizados a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA CHIRINOS, ZORAIDA JOSEFINA ZAMARO DE BELLO, CARLOS ENRIQUE ORTIZ y ARNALDO JOSÉ MARTÍNEZ ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.855.798, V-3.158.659, V-2.074.008 y V-12.688.383, cursante a los folios 31, 32, 33 y 37 del presente expediente. De los informes médicos se evidencia la afección mental del ciudadano IRVING GERARDO MARTÍNEZ ORTÍZ, tal como quedó igualmente constatado en el informe médico practicado por parte del Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.
Del informe médico expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 47 al 49 del presente expediente, se evidencia que el ciudadano IRVING GERARDO MARTÍNEZ ORTÍZ, presenta un diagnostico de Autismo Moderado (F. 49).
De los testigos promovidos, se evidencia que fueron contestes en cuanto a la enfermedad mental que observan en el ciudadano IRVING GERARDO MARTÍNEZ ORTÍZ, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado al del ciudadano IRVING GERARDO MARTÍNEZ ORTÍZ, en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 29 del expediente, que dicho ciudadano presenta a criterio de este Juzgador una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.
Estima este juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
El juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano IRVING GERARDO MARTÍNEZ ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.491.282, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Medico cursante a los folios 47, 48 y 49, emitido por parte del Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA CHIRINOS, ZORAIDA JOSEFINA ZAMARO DE BELLO, CARLOS ENRIQUE ORTIZ y ARNALDO JOSÉ MARTÍNEZ ORTIZ; así como el interrogatorio practicado al ciudadano IRVING GERARDO MARTÍNEZ ORTÍZ, cursante al folio 29, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del ciudadano IRVING GERARDO MARTÍNEZ ORTÍZ, designándose Tutor Interino a la ciudadana TAHIS DE MARÍA ORTÍZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, madre del mencionado ciudadano y titular de la cédula de identidad Nº V-3.555.502, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 11 de mayo de 2005.
Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario.
Considerando este juzgador que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con lugar la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano IRVING GERARDO MARTÍNEZ ORTÍZ, debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como Tutor Definitivo a la ciudadana TAHIS DE MARÍA ORTÍZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.555.502, quien es madre del entredicho.
TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS








Exp.: Nº AH1A-F-2004-000047.-
LEGS/SCO/Grecia*.-