REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2006-000062
PARTE ACTORA: ciudadana ISABEL CARDONA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.205.049.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ y PEDRO CHEREMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.167.587 y 3.642.506, respectivamente, así como inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.528 y 66.268, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana VESNA PETROVIC VOLF, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.711.287
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TERESITA RODRIGUEZ DE WALTER, EDISON RENE CRESPO y ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.260, 10.212 y 77.295 respectivamente.-
MOTIVO: Daños y perjuicios.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio conducto de escrito libelar presentado en fecha 09 de octubre de 2006, por ante el Juzgado distribuidor de turno, quien una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, quedó para el conocimiento de la presente causa éste Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandante, presentó instrumento poder en original que acredita su carácter con el que actúa en autos.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se dictó auto de admisión de la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano VESNA PETROVIC VOLF, a los fines que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de su citación.
En fecha 18 de enero de 2007, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, en su condición de alguacil accidental de este despacho, dejó constancia de haber practicado la citación personal dirigida a la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de su mandante, solicitada por la parte actora.
En fecha 12 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual consigna sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de junio de 2007.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, este Tribunal admite la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia, se fijó el quinto día de despacho siguiente a la notificación de la ciudadana ISABEL CARDONA y la firma ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A., para que presenten escrito de contestación a la reconvención propuesta por su contraparte.
En fecha 03 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 04 de agosto de 2009, la abogada María Camero Zerpa, en su condición de Juez Provisorio a cargo de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, y dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 06 de febrero de 2009 y se ordenó librar nueva boleta de notificación sobre la admisión de la reconvención.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado Luis Ernesto Gómez, en su condición de Juez Provisorio a cargo de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, y dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 04 de agosto de 2009 y se ordenó librar nueva boleta de notificación sobre la admisión de la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano José Centeno en su condición de Alguacil adscrito a ésta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado Edison René Crespo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Vesna Petrovic Volf, parte demandada en el presente juicio.
Posterior a reiteradas diligencias, en fecha 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la revisión y cumplimiento de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la continuación del proceso, por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos, donde se puede constatar el pago de sueldos, prestaciones, otorgamiento de poder, revocatoria de poder, entre otros.
En fecha 13 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa y se proceda a la notificación respectiva.
En fecha 30 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, ratificó diligencias previas en las cuales solicita el pronunciamiento en la presente causa.
Posterior a reiteradas diligencias, en fecha 09 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de que se proceda a emitir pronunciamiento en la presente causa.
CAPÍTULO II
DEL ÍTER PROCESAL CONTENIDO EN AUTOS
En fecha 14 de noviembre de 2006, se dictó auto de admisión de la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano VESNA PETROVIC VOLF, a los fines que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de su citación.
En fecha 18 de enero de 2007, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, en su condición de alguacil accidental de este despacho, dejó constancia de haber practicado la citación personal dirigida a la parte demandada, a partir de cuya fecha, exclusive, comenzó a verificarse el lapso para dar contestación a la demanda, que transcurrió en los siguientes días 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 de enero 2007; 01, 05, 08, 09, 12, 13, 14, 16, 21, 22, 26, 27 de febrero de 2007.
Dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en fecha 22 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, este Tribunal admite la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia, se fijó el quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que presenten escrito de contestación a la reconvención propuesta por su contraparte. Librándose en dicha fecha las notificaciones respectivas. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, la representación de la parte actora se dio por notificada del auto que admitió la reconvención. Y, en fecha 03 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito de contestación a la misma, de forma evidentemente extemporánea por anticipada, toda vez que la parte demandada-reconviniente no había sido notificada del auto de fecha 06 de febrero de 2008 supra referido.
En fecha 04 de agosto de 2009, en virtud de la incorporación de la abogada María Camero Zerpa, como Juez Provisorio a cargo de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, y dejó sin efecto la boleta de notificación sobre la admisión de la reconvención librada a la parte demandada y se ordenó librar nueva boleta de notificación a dicha parte litigante, advirtiendo a las mismas que la representación de la parte demandante se dio por notificada en fecha 19 de septiembre de 2008, y que una vez conste la notificación de la parte demandada, se abriría el lapso para la contestación de la reconvención, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 06 de febrero de 2008. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada.
Posteriormente la parte demandante-reconvenida, actuó por diligencias de fechas 30 de junio de 2009; 09 de julio de 2009; 14 de julio de 2009; 29 de julio de 2009, en las cuales solicitó el abocamiento de este Tribunal al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación de la Juez Dra. María Camero Zerpa.
Por auto de fecha 04 agosto de 2009, la Juez María Camero Zerpa se aboca al conocimiento de la presente causa, advierte que la parte demandada-reconviniente no ha sido notificada del auto de fecha 06 de febrero de 2008 donde se admite la reconvención, y ordenó librar nueva boleta haciéndole saber sobre la referida admisión de la reconvención y del abocamiento.
Luego, la representación de la parte demandante-reconvenida, actuó por en el expediente, en fechas 13 de octubre de 2009, 02 de noviembre de 2009, 23 de marzo de 2010, 31 de mayo de 2010 y 18 de junio de 2010.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado Luis Ernesto Gómez, en su condición de Juez Provisorio a cargo de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, y dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 04 de agosto de 2009, toda vez que no constaba en autos resultas sobre su entrega y se ordenó librar nueva boleta de notificación sobre la admisión de la reconvención a la parte demandada. Librándose boleta de notificación en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano José Centeno en su condición de Alguacil adscrito a ésta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado Edison René Crespo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Vesna Petrovic Volf, parte demandada en el presente juicio (folio 108 y 109), en cuya virtud, la parte actora-reconvenida, quien se encontraba a derecho, debía contestar la reconvención propuesta al quinto (5°) día siguiente a esa fecha exclusive, que correspondió al día 01 de febrero de 2011, en cuya oportunidad, no fue consignado escrito de contestación alguno, sin embargo, lo había hecho con muchísima antelación, mediante escrito cursante en los folios 78 al 80, que tiene este Tribunal como tempestivo, bajo el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que le otorga eficacia a las defensas propuestas anticipadamente, por considerar las mismas como una clara manifestación de la voluntad del justiciable de ejercer el derecho constitucional a la defensa.
El lapso de promoción de prueba, se abrió ope lege a partir de la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta, 01 de febrero de 2011, exclusive, y transcurrió en los siguientes días: 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 24 de febrero de 2011, y en el mismo, ninguna de las partes promovió pruebas.
Bajo el principio de preclusión de los lapsos, y la prohibición de abreviar los mismos, los lapsos previstos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron los días 28, 01, 02 y 03 09 y 10 de marzo de 2011; el lapso de evacuación de pruebas transcurrió los días 14, 15,16 17 18, 21, 22, 24,28 de febrero de 2011, 01, 02, 03, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 29, 30 y 31 de marzo de 2011, 04 05 y 07 de abril de 2011 y la oportunidad para presentar informes, correspondió al 15° día de despacho siguiente a ésta última fecha, correspondiendo al día 05 de mayo de 2011.
CAPÍTULO III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
• Que, en Noviembre de 2003, su representada se ausentó del país, por razones personales y aceptó el ofrecimiento de la ciudadana VESNA PETROVIC VOLF, para dejarla encargada de la empresa. Ésta última, se encargaría de representar a la empresa en las funciones propias de la misma y atendería los requerimientos de los clientes.
• Que, en Noviembre de 2004 su poderdante regresa a Venezuela por tres (03) meses, y para ese momento las actividades de la empresa funcionaban normalmente, razón por la cual, su poderdante le otorgó a VESNA PETROVIC VOLF un poder especial el cual le permitiría realizar actividades en beneficio de la empresa y nunca en detrimento de ésta.
• Que, su poderdante regresó el mes de octubre de 2005 a encargarse definitivamente de la empresa, y al presentarse en la oficina que ocupaba la ciudadana VESNA PETROVIC VOLF, ésta le informa que a los fines de prestar mejor los servicios, había registrado una firma personal a su nombre, que con esa firma, prestaría servicios de asesoría a la empresa ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A.
• Que, su poderdante al darse cuenta lo que estaba sucediendo en la empresa, se asistió por el abogado Guillermo Maurera.
• Que, posteriormente su poderdante se reunió con la ciudadana VESNA PETROVIC VOLF, quien le planteó que había realizado muchos cambios en la empresa, de manera que lo más conveniente era que la hoy demandante ISABEL CARDONA, se quedara en su casa, y que la demandada VESNA PETROVIC la mantendría informada del movimiento mercantil de la empresa, que ella le mantendría su sueldo, le rendiría cuentas y le pagaría las prestaciones sociales, las cuales estaban por el orden del Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF. 5.000,00).
• Que, dos días después su poderdante hizo acto de presencia en la oficina ocupada por la ciudadana VESNA PETROVIC VOLF, constatando que había creado una firma personal, la cual operaba en la oficina, que estaba utilizando los bienes de su poderdante (espacio físico, teléfono, mobiliario, personal, material de oficina, clientes, etc).
• Que, Vesna Petrovic le manifestó a su representada que las dos (02) empresas se iban a separar, y que debía mudarse a otra oficina, ya que la demandada se quedaría en la oficina que fuere ocupada por la ciudadana ISABEL CARDONA antes de su viaje al exterior.
• Que, los abusos de VESNA PETROVIC VOLF no terminan allí, sino que a su vez, le informó a su representada, que había pasado comunicado a todos los clientes, informándoles de la separación de las empresas y que ellos decidieran con cual se quedaban.
• Que, posteriormente, su representada procede a llamar al ciudadano MAURICIO STELLA, con quien comparte la oficina, y le informa lo que estaba sucediendo, éste le manifiesta que VESNA PETROVIC VOLF le había cambiado las cerraduras a las oficinas de tal forma que no pudieran sacar ningún documento, así como procedió a despedir a la secretaria BETTY HERNÁNDEZ, a quien acusó de hurto por sustracción de documento de la ciudadana ISABEL CARDONA.
• Que, su representada procedió a revocarle el poder que le había otorgado y la destituyó de su trabajo en la empresa, le requirió la rendición de cuentas, la salida de la oficina y no le permitió llevarse los expedientes de los clientes los cuales ella había acaparado para sí.
• Que, el día 31 de octubre de 2005, se presentó a su oficina, y al intentar abrir la oficina, se encuentran con que la cerradura había sido cambiada, ante ello, acudieron a un cerrajero quien cambió la cerradura. Al poco tiempo, se presentó VESNA PETROVIC VOLF con su abogado, y en su presencia, presentó la carta de despido y la revocatoria del poder, manifestando que no lo aceptaba porque ella nunca había sido empleada de la empresa. Ante la situación, el abogado de la ciudadana Vesna Petrovic Volf, sugirió una auditoría con entrega de cuentas para así resolver la relación laboral, quedando en que la ciudadana VESNA PETROVIC, entregaría en un lapso de 15 días a partir de ese momento la entrega de cuentas.
• Que, su representada al revisar las agendas telefónicas de su oficina, se encontró con borrones, tachaduras y desprendimiento de páginas, lo que le impidió llamar a sus clientes para notificarles de lo sucedido.
• Que, posteriormente, su mandante se mudó a su oficina actual, y al realizar una pormenorizada revisión de la documentación, se encontró con que VESNA PETROVIC VOLF había constituido una firma personal, registrado en el Ministerio de Interior y Justicia, registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto en el N° 81 Tomo 2-B-Cto, del año 2005, utilizando como aportes de capital el mobiliario, equipo y el domicilio de su empresa, recursos económicos; y comunicado a clientes informando que en adelante la firma VESNA PETROVIC VOLF sustituiría a ISABEL CARDONA & CIA, C.A. en todas las tramitaciones, cancelaciones, depósitos bancarios y que además desde la constitución de su firma personal, comenzó a facturar a los clientes de su mandante, impidiendo el ingreso de dinero a la caja de la compañía e ingresándolo a las de ella.
• Que, asimismo procedió VESNA PETROVIC VOLF a abrir y cerrar cuentas en el Banco Mercantil a nombre de la empresa de su representada sin estar autorizada para ello.
• Que, Vesna Petrovic no rindió cuentas y no se pudo llegar a algún acuerdo, razón por la cual el abogado de dicha ciudadana, FABIO VÉLEZ, le ofreció a ISABEL CARDONA, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 12.000,00), lo cual fue rechazado porque consideraba que VESNA PETROVIC debía rendirle cuentas y hasta la fecha, no ha cumplido.
• Señalan como asidero jurídico de su pretensión, los artículos 338, 339, 340 del Código de Procedimiento Civil, 1160, 1159, 1167, 1173
Del escrito de contestación a la demanda:
Por su parte, el Defensor ad Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda señalando los siguientes argumentos:
De los hechos convenidos:
• Que, desde el mes de septiembre de 2004, la ciudadana Vesna Petrovic representó a la empresa ASESORÍA TÉCNICA ISABEL CARDONA & CIA, C.A., con carta de presentación, por ante el Ministerio de salud, con el objeto de tramitar la permisología de los clientes de la empresa.
• Que, en fecha 04 de febrero de 2005, la ciudadana ISABEL CARDONA, en su carácter de presidente de la sociedad ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A., otorgó poder especial a la ciudadana Vesna Petrovic Volf.
Del rechazo:
• Niegan y rechazan la existencia de contrato alguno entre la empresa ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A., y la señora Vesna Petrovic Volf.
• Niegan y rechazan que en el mes de noviembre de 2003, la señora Vesna Petrovic ofreció sus servicios como encargada de la empresa ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A.
• Niegan y rechazan que en algún momento la ciudadana Vesna Petrovic, utilizó su poder en detrimento de la empresa. Que, al contrario, al revisar los estados de cuenta de la compañía no existía un monto adecuado ni para cubrir los gastos de la nómina.
• Niegan, rechazan y contradicen que, lo dicho con respecto al registro de la firma personal de la ciudadana Vesna Petrovic Volf, ya que ella tenía plena libertad de ejercer su profesión, y podía atender tanto los clientes de la empresa ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A., como los clientes de VESNA PETROVIC VOLF, ya que dicha señora utilizaba igualmente sus computadoras y su oficina ubicada en el Edif. Los Tranqueros, Piso 4, Apt. 44, tanto para atender sus clientes como a los de ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A., no existiendo limitación ya que los atendía por igual.
• Niegan y rechazan que la ciudadana Vesna Petrovic negara a la ciudadana Isabel Cardona los teléfonos y direcciones de sus clientes.
• Niegan y rechazan que la reunión acordada a comienzos del mes de octubre del año 2005 no se hubiese realizado, ya que si existió tal reunión, en horas de la mañana, en la casa de habitación de la señora Isabel Cardona, donde la señora Petrovic, le dio a conocer que en vista de la situación irregular de su empresa ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A, con respecto a las asambleas, registro mercantil, impuestos, las cuales no estaban actualizadas desde hace diez (10) a{os, aunado a eso la situación actual con el SENIAT, que exige el cumplimiento de las normas, existiendo mayor fiscalización a las empresas, consideró necesario y en pro de evitarle el cierre de la empresa, absorber la parte administrativa de la empresa ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A, a partir del año 2005, para seguir operando y atendiendo a sus clientes con el objeto de que no perdiera la limitada cartera de clientes que mantenía a la fecha de su partida.
• Niegan rechazan y contradicen que la ciudadana Vesna Petrovic Volf, realizó algún cambio a la empresa, que en ningún momento manifestó a la señora Cardona que se quedara en su casa.
• Niegan y rechazan que la señora Vesna Petrovic ofreció mantenerle un sueldo, pagarle prestaciones sociales hasta por un monto de Bs. 5.000.000,00 a la ciudadana Isabel Cardona, ya que no existe fórmula alguna para que una propietaria devengue sueldo y reciba prestaciones cuando el beneficiario es totalmente de los accionistas de la compañía.
• Niegan y rechazan que la señora Betty Hernández fuera despedida por la señora Petrovic, ya que dicha ciudadana laboró hasta el mes de diciembre del año 2004, reiterándose voluntariamente ya que se dedicaría a labores comerciales.
• Niegan, rechazan que posterior al cambio de cerradura que hizo la ciudadana ISABEL CARDONA, la señora Vesna Petrovic volviera a entrar a la oficina, ya que en ningún momento se le permitió ingresar e inclusive la señora Cardona le retiró bajo amenaza las llaves a la señora Petrovic.
• Niegan y rechazan que en algún momento la señora Petrovic se presentó con el Dr. Flavio Veliz ni con contador alguno.
• Niegan y Rechazan que el aporte de capital de la firma personal Vesna Petrovic Volf, sea propiedad de la señora Cardona, ya que la señora Petrovic mantiene una oficina propia.
• Niegan y rechazan que su poderdante procedió a cerrar cuenta alguna a nombre de ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A en el Banco Mercantil, ya que nunca existió tal cuenta, las existentes las mantenía en Banesco y Banco de Venezuela, y no cerró ninguna.
• Niegan y rechazan que alguno de los clientes hubiese manifestado su inconformidad o molestias con el trato recibido de la señora Vesna Petrovic.
• Niegan y rechazan que, la señora Vesna Petrovic dejara de comunicarse con el contador público designado por la señora Cardona.
• Niegan y rechazan que el Dr. Fabio Veliz hizo ofrecimiento sobre monto alguno a la señora Cardona, sino que mediante comunicación vía telefónica, el único objeto era buscar una conciliación pero la ciudadana Cardona manifestó que ni existía conciliación alguna.
• Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todo su contenido tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse la demandante.
De la Reconvención
• Que, en el mes de noviembre de 2003, su representada es llamada por la ciudadana ISABEL CARDON, para que se encargara de la representación de la compañía ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A, ya que viajaría a España, razón por la cual desde el mes de septiembre de 2004, la ciudadana Vesna Petrovic, representó a dicha compañía.
• Que, la ciudadana Isabel Cardona, al regresar de su viaje le manifestó a su representada que había utilizado su poder en detrimento de la empresa. Todo lo contrario al revisar los estados de cuenta de la compañía no exista un monto adecuado ni tan siquiera para cubrir los gastos de la nómina, prueba de ello es que a la fecha 09.01.2004, el saldo de la cuenta de la empresa a nombre de la ciudadana Isabel Cardona era de 16.384,01, cuenta esta que era la principal de la empresa. Que, en ningún momento la ciudadana Isabel Cardona, presentó o hizo entrega de cuentas con respecto a cartera de clientes, cuentas bancarias, situación de trámites pendientes, etc.
• Que, en virtud de varias reuniones que sostuvo su representada con la señora Isabel Cardona para llegar a un acuerdo amistoso sobre la entrega de cuentas y documentos, y no poder llegar a acuerdo alguno, su representada se vio en la necesidad de acudir ante el Ministerio Público, con el fin de interponer una denuncia en contra de la ciudadana Isabel Cardona Sánchez.
Del Derecho:
• Señalan como asidero jurídico de su pretensión, lo contenido en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil. Aducen que, su poderdante ha sufrido Daños Materiales y Daños Morales, ya que al paralizar todos los trámites que ejecutaba para la obtención de los permisos sanitarios de las compañías para las cuales prestaba servicios, debido a la retención de la documentación por parte de Isabel Cardona, no pudo cumplir con los compromisos contraídos en el tiempo establecido para las diferentes compañías.
• Que, su representada dejó de percibir ingresos por alrededor de cinco (05) meses al no tener las facturas a su disposición lo que hacía imposible realizar cobros correspondientes de trabajos realizados, al igual que prestar otros servicios en virtud de la carencia de documentación.
• Por todo lo antes expuesto, proceden a demandar a la ciudadana Isabel Cardona, en su carácter de causante inmediata y a título particular, y a la empresa ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A, en su condición de causante inmediata, para que de manera solidaria indemnicen a su representada de manera voluntaria o en su defecto sean condenadas por este Tribunal, al pago de las siguientes cantidades:
• PRIMERO: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 100.000,00) por los daños y perjuicios ocasionados a su poderdante en virtud de la retención de documentación, libros, facturas y como expresamente lo confiesa la parte actora en su libelo, “Nuestra poderdante procedió entonces a revocarle el poder que le había concedido a VESNA PETROVIC VOLF, y la destituyó de su trabajo en la empresa, le requirió la rendición de cuentas, la salida de la oficina y no le permitió llevarse los expedientes de los clientes los cuales ella había acaparado para sí, teniéndoles presionado que si no pagaban no le entregaría los expedientes y los amenazaba con abogados”.
• SEGUNDO: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100.000,00) por los daños y perjuicios ocasionados a su poderdante ya que la misma no pudo cumplir con sus clientes, en virtud que la señora ISABEL CARDONA, retuvo todos los expedientes, que contenían poderes, autorizaciones y demás documentos para trámites de permisología sanitaria de empresas.
• TERCERO: de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, estiman en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100.000,00) el daño moral causado a su representada, atentando contra su honor y reputación, sometiéndola al desprecio público, a la perturbación de las relaciones familiares, sociales y comerciales todo ello a consecuencia de las comunicaciones enviadas a varias empresas.
• En total, estiman las reparaciones materiales y morales en la cantidad global de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300.000,00)
• Solicitan sea condenada la parte reconvenida al pago de las costas y costos que se causaren con el presente juicio.
Del escrito de contestación a la reconvención
En fecha 03 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por su contraparte, en los siguientes términos:
• Que, en referencia a la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada reconviniente, señalan que esta cuestión previa es procedente si y solo si hay una disposición legal que niegue expresamente esta acción, lo cual no ocurre en este caso; aducen que, la doctrina y jurisprudencia señalan que, no es necesario que se produzca por parte del juez un examen para determinar si acoge o rechaza esta cuestión previa; solo hay que determinar si la ley prohíbe expresamente la acción; por lo antes expuesto solicitan se desestime tal petición ya que no existe disposición alguna que niegue esta acción.
• En relación a la contestación al fondo, niegan, rechazan y contradicen los argumentos esgrimidos en la reconvención, tanto en los hechos como en el derecho.
• Niegan que existiera una simple representación, sin dependencia ajena, sin salario y sin efectuar una actividad personal, por parte de la ciudadana VESNA PETROVIC VOLF en la empresa ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A, ya que ella era la encargada y para ello, la presidenta de la empresa le asignó el cargo de directora general, cargo que ostentaba la ciudadana VESNA PETROVIC con todos los atributos y derechos que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo y que desempeñó desde el 01 de septiembre de 2003, hasta el 31 de octubre de 2005 cuando fue despedida por la ciudadana ISABEL CARDONA.
• Niegan que el poder otorgado a la ciudadana VESNA PETROVIC VOLF por la ciudadana ISABEL CARDONA, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A tenía como único objetivo la representación de la empresa, ya que el mismo le fue otorgado para que tuviese mayor amplitud en las actividades que se le habían asignado al momento de ejercer su cargo de directora general de la empresa, y que ella utilizó para realizar actos para los cuales estaba autorizada y otros para los cuales no estaba autorizada por el poder.
• Niegan que la cuenta N° 0134-0038-55-0383001773 del Banco Banesco, fuese la cuenta principal de la empresa ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A, puesto que la cuenta principal estaba en el banco Mercantil y fue eliminada por Vesna Petrovic Volf con el poder otorgado, sin estar autorizada para ello.
• Niegan la afirmación de la demandada que nunca se le entregó la cartera de clientes, cuentas bancarias, situación de trámites pendientes, etc, ya que sería imposible realizar ninguna actividad de dirección de una empresa, desconociendo su situación, al menos que la persona que asuma esta responsabilidad no tenga la buena fe de encaminar la compañía hacia los objetivos de toda empresa.
• Niega que la ciudadana VESNA PETROVIC tuviese alguna sana intención de entregar cuentas, documentos y llegar a algún tipo de acuerdo, puesto que para evitar inconvenientes, interpuso denuncia sin fundamento contra Isabel Cardona, ante el Ministerio Público, la cual no prosperó debido a que no demostró los argumentos esgrimidos en la denuncia, lo cual no podía ser de otra manera, lo que pretendía la ciudadana VESNA PETROVIC era retrasar la entrega de cuentas y amedrentar a Isabel Cardona.
• Niega, rechaza y contradice el señalamiento que hace la demandada reconviniente contra su poderdante, al señalar que le ha causado daño material y moral a la ciudadana Vesna Petrovic. Aducen que aquí la perjudicada en toda situación es la ciudadana ISABEL CARDONA, quien por circunstancias ajenas a su voluntad tuvo la necesidad de contratarla para que se encargara de la empresa mientras ella resolvía problemas personales fuera de Venezuela, y la ciudadana Vesna Petrovic, basándose en la confianza que en ella se había depositado, creo una firma personal con los recursos, espacio físico, teléfono, mobiliario, personal, materiales de oficina, etc., de la empresa que ella se había comprometido a dirigir, de lo cual se deduce el daño material que le causó a su poderdante y que Vesna Petrovic pretende desconocer, esgrimiendo argumentos falsos.
• Niega, rechaza y contradice que su poderdante haya retenido en algún momento documentos pertenecientes a la firma personal de VESNA PETROVIC, la verdad es que quien retuvo documentos fue la ciudadana Vesna Petrovic, ya que cuando su poderdante le revocó el poder y le indicó que desocupara la oficina, ella no le permitió llevarse los expedientes de los clientes, los cuales VESNA PETROVIC había acaparado para sí.
• Niega, rechaza y contradice que las comunicaciones enviadas por su poderdante haya causado algún daño moral, ya que las mismas tenían como objetivo sólo resolver la situación generada por Vesna Petrovic Volf, quien había creado una firma personal para quitarle los clientes a la empresa ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A.
• Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Isabel Cardona o la empresa que ella preside, haya causado daño y perjuicio a Vesna Petrovic Volf. Agregan que, la persona a la que hay que indemnizar es a Isabel Cardona, a quien le arrebataron su medio de sustento, su tranquilidad y recursos que honradamente había obtenido a través de la empresa ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A.
• A tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda por las siguientes razones:
• 1) En lo relacionado a la solicitud de la parte reconviniente a que se le indemnice por la cantidad de cien mil bolívares Fuertes (BsF. 100.000,00) por la retención de los expedientes, aducen que, la demandada está invirtiendo deliberadamente el significado de lo dicho por la parte actora en el libelo (folio 02, línea 13 en adelante) ya que fue la ciudadana Vesna Petrovic la que impidió que Isabel Cardona se llevara los expediente de los clientes que Vesna Petrovic había acaparado para sí.
• 2) Rechaza el segundo petitorio puesto que la señora Isabel Cardona no le ha ocasionado daños y perjuicios a Vesna Petrovic, por lo que solicitan se deseche el segundo petitorio.
• 3) Rechaza el tercer petitorio ya que las comunicaciones enviadas por la ciudadana Isabel Cardona, a quienes habían sido sus clientes, y que la ciudadana Vesna Petrovic Volf, había transferido a su firma personal, como sus clientes, solo tenían como objetivo regularizar la situación generada por Vesna Petrovic,.
• Finalmente solicitan que la reconvención intentada sea declarada sin lugar.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte demandante, en conjunto con su escrito libelar, promovieron lo que a continuación se discrimina:
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, previa admisión de la demanda, consignaron los siguientes instrumentos:
• Original de instrumento poder: autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de julio de 2006, bajo el N° 40, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios del cinco (05) al siete (07), ambos inclusive del presente expediente.
El instrumento bajo análisis constituye un documento autenticado, producido en original, el cual por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. De dicho documento se desprende la condición de apoderados de los abogados de la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó en conjunto con su escrito de contestación de demanda y reconvención, los siguientes elementos probatorios:
• Marcado “A”, Original de instrumento poder: autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el N° 68, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios del treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), ambos inclusive del presente expediente.
El instrumento bajo análisis constituye un documento privado auténtico, producido en original, el cual por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. De dicho documento se desprende la condición de apoderados de los abogados de la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.
• Marcado “B” Copia fotostática de documento privado atinente a comunicado emitido por la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A. en la persona de su presidente, ciudadana ISABEL CARDONA, de fecha 10 de septiembre de 2004
De un análisis al medio probatorio aportado, se observa que el mismo se configura como un documento privado, el cual es desechado por tratarse de un documento privado producido en copia fotostática simple, y sólo pueden ser reproducidos de esa forma, documentos públicos y los documentos privado reconocidos o tenidos legalmente como reconocido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “C” Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
Constituye este instrumento copia simple de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

• Marcado “D” Copia simple de corte de cuenta bancaria N° 0134-0038-55-0383001773 emanada del Banco Banesco, de fecha 09 de enero de 2004.
Dicho medio probatorio, constituye documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio. Siendo esto así, y en vista que no se promovió prueba testimonial a los efectos indicados, se desecha la prueba aportada. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado “E” Original de instrumento privado atinente a comunicado emitido por la ciudadana Isabel Cardona y dirigida al Banco Banesco, de fecha 07 de noviembre de 2003, mediante la cual manifiesta su autorización a los ciudadanos Alfredo Arizaleta Cardona, María Isabel Arizaleta Cardona y Vesna Petrovic para que manejen amplia e indistintamente la cuenta bancaria N° 134-0038-55-0383001773.
• Marcado “F” Copia fotostática de documento privado atiente a comunicado emitido por la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A. en la persona de su presidente, ciudadana ISABEL CARDONA, de fecha 10 de septiembre de 2004 y dirigido a la sociedad mercantil ARROZ CRISTAL, C.A.
De un análisis al medio probatorio aportado, se observa que el mismo se configura como un documento privado, el cual es desechado por tratarse de un documento privado producido en copia fotostática simple, y sólo pueden ser reproducidos de esa forma, documentos públicos y los documentos privado reconocidos o tenidos legalmente como reconocido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “G” Copia fotostática de documento privado atiente a comunicado emitido por la sociedad mercantil ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A. en la persona de su presidente, ciudadana ISABEL CARDONA, de fecha 10 de septiembre de 2004 y dirigido a la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRODUCTOS AGRÍCOLA LA REINA BARINESA S.R.L.
De un análisis al medio probatorio aportado, se observa que el mismo se configura como un documento privado, el cual es desechado por tratarse de un documento privado producido en copia fotostática simple, y sólo pueden ser reproducidos de esa forma, documentos públicos y los documentos privado reconocidos o tenidos legalmente como reconocido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado “H” Copia fotostática de listado de documentos presuntamente retenidos
Del documento bajo análisis se observa que el mismo carece de identificación del emisor, así como de rúbrica alguna, en virtud de lo cual no se configura como un medio de prueba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia debe ser desechado. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO V
MOTIVA
Llegado el momento para decidir, éste Tribunal observa:
Necesario es establecer, cuál es la pretensión de la parte demandante y coetáneamente, establecer la posición de la parte demandada, conforme a su contestación, lo cual se procede de la siguiente manera:
• Alega la parte actora: ser dueña de la empresa ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A.. Este punto, no resulta controvertido.
• Alega la parte actora que en noviembre de 2003, dejó encargada de esa compañía a la ciudadana demandada VESNA PETROVIC VOLF. Este hecho es negado por la demandada, quien alega que en el mes de septiembre de 2004, representó a ASESORÍA TECNICA ISABEL CARDONA & CIA, C.A., con carta de presentación por ante el Ministerio de Salud, solo con el objeto de tramitar la permisología de los clientes de la empresa.
• Alega la parte actora que, en noviembre de 2004, le otorgó poder especial de la empresa ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A., a la ciudadana VESNA PETROVIC VOLF, para que realizara actividades en beneficio de ésta y nunca en detrimento de la misma. Este hecho es negado por la demandada, quien alega que el 04 de febrero de 2005 fue la fecha en la cual ISABEL CARDONA como presidente de la empresa ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A, le otorgó poder especial
De lo anterior se deduce, que la demandada VESNA PETROVIC VOLF, alega la existencia de una relación de trabajo desde el 2003 en la cual, la demandada se encargaría de representar a la empresa, y sin embargo la existencia de esta relación es negada por la parte accionada, quien argumentó que actuó puntualmente mediante una carta de presentación ante un Ministerio y luego en el 2005, le fue otorgado Poder Especial. En este sentido, era exclusiva carga de la demandante, probar la existencia de la relación subordinada que alega existió entre ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A y la ciudadana-demandada VESNA PETROVIC VOLF.
• Alega la parte actora que, regresó en octubre de 2005 y fue informada por la propia demandada que para prestar un mejor servicio, había registrado una firma personal a su nombre, para prestar servicio de asesoría a la empresa de ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A, asimismo, luego la ciudadana demandante constató que VESNA PETROVIC VOLF, había creado una firma personal, la cual operaba en la oficina. Este hecho es rechazado por la demandada-reconviniente, quien alega que ella tenía plena libertad para ejercer su profesión y podía atender los clientes de la empresa ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A como a sus propios clientes, ya que lo hacía desde la misma oficina, y no existía limitación ya que los atendía por igual.
• Que, VESNA PETROVIC VOLF le manifestó que había realizado muchos cambios en la empresa ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A., y le recomendó que se quedara en su casa y que ella le mantenía su sueldo y le rendiría cuentas. Este hecho es negado por la parte demandada-reconviniente, lo cual hace que sea carga de la demandante.
• Alega la parte actora-reconvenida que, VESNA PETROVIC VOLF le manifestó que las dos (02) empresas, es decir su firma y la empresa ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A., se iban a separar y que en consecuencia tendría que abandonar la oficina. Este hecho es negado por la parte demandada-reconviniente, lo cual hace que sea carga de la demandante.
• Alega la parte demandante, que en fecha 31 de octubre de 2005 al intentar abrir su oficina, se encontró con que la cerradura había sido cambiada, razón por la que abrió la misma con un cerrajero, que al poco tiempo se presentó VESNA PETROVIC VOLF con su abogado a quienes presentó la carta de despido y la revocatoria del poder, manifestando VESNA PETROVIC VOLF que no lo aceptaba porque ella nunca había sido empleada de la empresa. Que, el abogado de la ciudadana VESNA PETROVIC VOLF, sugirió una auditoria con entrega de cuentas, quedando en que VESNA PETROVIC VOLF haría entrega de las mismas. Este hecho es negado por la parte demandada-reconviniente, siendo carga probatoria de la parte demandante, lo cual hace que sea carga de la demandante.
• Alega la parte demandante, que al revisar sus agendas, se encontraban con tachaduras, borrones y desprendimiento de páginas, lo que le impidió llamar a sus clientes. Este hecho es negado por la parte demandada-reconvenida, lo cual hace que sea carga de la demandante..
• Alega la parte demandante, que posteriormente se mudó a su oficina actual y se encontró con que VESNA PETROVIC VOLF, había constituido una firma personal registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inserto en el N° 81, Tomo 2-V-CTO del año 2005, utilizando como aportes de capital el mobiliario, equipos y el domicilio de su empresa, y además encontró un comunicado a clientes informando que en adelante, la firma VESNA PETROVIC VOLF sustituiría a ASESORÍA TECNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A., en todas las tramitaciones, cancelaciones y que además comenzó a facturar a los clientes de la demandante, impidiendo así el acceso de dinero a la compañía e ingresándolos en su firma personal. Este hecho es negado por la parte demandada-reconviniente, lo cual hace que sea carga de la demandante.
• Alega la parte demandante, que VESNA PETROVIC VOLF, procedió a abrir y cerrar cuentas en el BANCO MERCANTIL a nombre de ASESORIA TECNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A. Este hecho es negado por la parte demandada reconvenida, y le corresponde a la actora la carga probatoria al respecto.
• Alega la parte demandante, que VESNA PETROVIC VOLF no rindió cuentas y no se pudo llegar a algún acuerdo, razón por la cual el abogado de dicha ciudadana, le ofreció a ISABEL CARDONA, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 12.000,00), lo cual fue rechazado porque consideraba que VESNA PETROVIC VOLF debía rendirle cuentas y no ha cumplido. Este hecho es negado por la parte demandada-reconviniente, correspondiéndole a la parte actora probar tal alegato.
Establecida como quedó la controversia contenida en autos y expuestos los argumentos y contra-argumentos de las partes, se hace necesario advertir que relación a las afirmaciones de hecho realizadas en el libelo de la demanda, una vez negadas las mismas en su oportunidad por la parte demandada, corresponde la carga de la prueba a la parte que alegó, es decir a la parte actora y, en tal sentido de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante en conjunto al libelo de la demanda (f. 01 al 03), así como en su escrito de contestación a la reconvención(f. 78 al 80), no promovió prueba alguna que sustentara las afirmaciones esgrimidas en el escrito y en relación al lapso probatorio, de una revisión al íter procesal contenido en autos se puede observar que, el lapso de promoción de pruebas transcurrió los días 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 24 de febrero de 2011, y en el mismo, ninguna de las partes promovió pruebas, observándose que la representación judicial de la parte actora presentó diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011 (f. 121) mediante la cual consigna material probatorio constante de 58 folios, los cuales se tienen como no presentados por haber sido producidos extemporáneamente por tardíos.
En este orden de ideas y verificada la inerte actividad probatoria por parte de la representación judicial de la parte actora, se concluye que dicha parte no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos sustento de su pretensión, así nos establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”
Como corolario de lo anterior, en virtud que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho ni el contrato del cual se exige su cumplimiento, es forzoso para quien aquí decide advertir que la presente demanda intentada por la ciudadana ISABEL CARDONA en contra de la ciudadana VESNA PETROVIC VOLF, no debe prosperar. Y así se decide.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, en el escrito de contestación a la demandada propuso reconvención, la cual fue debidamente admitida y posteriormente contestada por la parte actora-reconvenida mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2008, quedando el marco de esa controversia establecido de la siguiente manera:
• Alega la parte demandada-reconviniente, que en el mes de noviembre de 2003, su representada es llamada por la ciudadana ISABEL CARDONA para que se encargara de la representación de la compañía ASESORIA TECNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A., ya que viajaría al exterior, razón por la cual desde el mes de septiembre de 2004 la ciudadana Vesna Petrovic, representó dicha compañía
• Esboza la parte demandada-reconviniente que, la ciudadana ISABEL CARDONA, al regresar de su viaje le manifestó a su representada que había utilizado su poder en detrimento de la empresa, lo cual es todo lo contrario al revisar los estados de cuenta de la compañía, no existía un monto adecuado para cubrir los gastos de nómina prueba de ello es que a la fecha 09.01.2004, el saldo de la cuenta de la empresa a nombre de la ciudadana Isabel Cardona era de 16.384,01, cuenta esta que era la principal de la empresa. Que, en ningún momento la ciudadana Isabel Cardona, presentó o hizo entrega de cuentas con respecto a cartera de clientes, cuentas bancarias, situación de trámites pendientes, etc. En contrargumento la representación judicial de la parte actora-reconvenida, niega el decir de su contraparte toda vez que la cuenta N° 0131-0038-55-0383001773 del Banco Banesco, fuese la cuenta principal de la empresa ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A., puesto que la cuenta principal estaba en el Banco Mercantil y fue eliminada por Vesna Petrovic Volf.
• Que, en virtud de varias reuniones que sostuvo su representada con la señora Isabel Cardona para llegar a un acuerdo amistoso sobre la entrega de cuentas y documentos, y no poder llegar a acuerdo alguno, su representada se vio en la necesidad de acudir ante el Ministerio Público, con el fin de interponer una denuncia en contra de la ciudadana Isabel Cardona Sánchez.
• Aduce que, su representada dejó de percibir ingresos por alrededor de cinco (05) meses al no tener las facturas a su disposición lo que hacía imposible realizar cobros correspondientes de trabajos realizados, al igual que prestar otros servicios en virtud de la carencia de documentación.
• En contrargumento la representación judicial de la parte actora-reconvenida, niegan haber retenido algún documento perteneciente a la firma personal Vesna Petrovic, niegan haber causado algún daño a la ciudadana demandada-reconviniente.
Ahora bien, una vez establecidos los límites de la controversia, este jurisdicente observa que la pretensión contenida en la reconvención versa sobre la exigencia de supuestos daños y perjuicios sufridos por la demandada-reconviniente como consecuencia de conductas de parte de la actora-reconvenida, en tal sentido, necesario es acotar que las afirmaciones de hecho sostenidas por la representación demandada-reconvenida, deben ser respaldadas con sus respectivas pruebas, toda vez que es a ella a quien le corresponde esa la carga.
En tal sentido, se observa que la parte demandada-reconvenida encuentra como sustento o pilar fundamental de su pretensión de daños y perjuicios en el argumento que a la ciudadana VESNA PETROVIC VOLF le había retenido documentos importantes para el normal desenvolvimiento de su actividad, tanto profesional como de su firma y en tal sentido le correspondía la comprobación de dicho alegato.
• Señalan como asidero jurídico de su pretensión, lo contenido en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil. Aducen que, su poderdante ha sufrido Daños Materiales y Daños Morales, ya que al paralizar todos los trámites que ejecutaba para la obtención de los permisos sanitarios de las compañías para las cuales prestaba servicios, debido a la retención de la documentación por parte de Isabel Cardona, no pudo cumplir con los compromisos contraídos en el tiempo establecido para las diferentes compañías.
• Que, su representada dejó de percibir ingresos por alrededor de cinco (05) meses al no tener las facturas a su disposición lo que hacía imposible realizar cobros correspondientes de trabajos realizados, al igual que prestar otros servicios en virtud de la carencia de documentación.
• Por todo lo antes expuesto, proceden a demandar a la ciudadana Isabel Cardona, en su carácter de causante inmediata y a título particular, y a la empresa ASESORÍA TÉCNICA ALIMENTARIA ISABEL CARDONA & CIA, C.A, en su condición de causante inmediata, para que de manera solidaria indemnicen a su representada de manera voluntaria o en su defecto sean condenadas por este Tribunal, al pago de las siguientes cantidades:
• PRIMERO: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 100.000,00) por los daños y perjuicios ocasionados a su poderdante en virtud de la retención de documentación, libros, facturas y como expresamente lo confiesa la parte actora en su libelo, “Nuestra poderdante procedió entonces a revocarle el poder que le había concedido a VESNA PETROVIC VOLF, y la destituyó de su trabajo en la empresa, le requirió la rendición de cuentas, la salida de la oficina y no le permitió llevarse los expedientes de los clientes los cuales ella había acaparado para sí, teniéndoles presionado que si no pagaban no le entregaría los expedientes y los amenazaba con abogados”.
• SEGUNDO: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100.000,00) por los daños y perjuicios ocasionados a su poderdante ya que la misma no pudo cumplir con sus clientes, en virtud que la señora ISABEL CARDONA, retuvo todos los expedientes, que contenían poderes, autorizaciones y demás documentos para trámites de permisología sanitaria de empresas.
• TERCERO: de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, estiman en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100.000,00) el daño moral causado a su representada, atentando contra su honor y reputación, sometiéndola al desprecio público, a la perturbación de las relaciones familiares, sociales y comerciales todo ello a consecuencia de las comunicaciones enviadas a varias empresas.
Se reitera nuevamente que el artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Además del hecho generador del daño, se debe probar la relación causal y el daño y su importancia económica.- De acuerdo a la Doctrina Civilista encabezada por los Hermanos MAZEAUD (MAZEAUD, HENRI y LEON, y TUNC, ANDRÉ. Traité Théorique et Practique de la Responsabilité Civile Délictualle et Contractualle. Cinquiéme Ediction. Ed. Montchrestien. Paris 1.958, el daño debe tener los siguientes requisitos:
1° El daño debe ser cierto;
2° El daño no debe haber sido reparado;
3° El daño debe atentar contra un interés legítimo de la victima; y
4° El daño debe ser personal a quien lo reclama.
Para demostrar el daño,
Sin embargo, del acervo probatorio contenido en autos, se evidencia que la parte demandada-reconviniente no logró demostrar sus afirmaciones de hecho relacionadas con el hecho generador del supuesto daño y tampoco probó la existencia del daño ni su la importancia económica, toda vez que las pruebas aportadas, fueron traídas a los actos en forma extemporáneas por tardías, y por ende desechadas, razón por la cual este sentenciador considera que la presente demanda en reconvención, no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ISABEL CARDONA, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.205.049 contra ciudadana VESNA PETROVIC VOLF. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la ciudadana VESNA PETROVIC VOLF contra ISABEL CARDONA. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante-reconvenida a pagar a la parte demandada-reconviniente las costas que corresponde a la demanda principal por haber sido vencida. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada-reconviniente a pagar a la parte demandada-reconvenida las costas que corresponde a la reconvención por haber sido vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 04 de Marzo de 2016. 205º y 157º.

El Juez,

Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-V-2006-000062