REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AH1A-M-2001-000017 (26122)
PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES, CÁLCULOS Y PROYECTOS CONCALPRO, C.A., inscrita en Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1987, anotado bajo el número 62, Tomo 20-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO J. BRAVO ROA y NEIL ALBERTO CUBILLÁN FINOL, inscritos en I.P.S.A. Nros. 38.593 y 44.673 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OFICINA TÉCNICA DE INGENIERIA, OTI, C.A., inscrita en Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 1976, bajo el número 102, Tomo 15-A Pro.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

En virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.-
I
ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005), se inicia el presente proceso ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentado por los abogados ARTURO J. BRAVO ROA y NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL, inscritos en I.P.S.A. Nros. 38.593 y 44.673 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ‘’CONSTRUCCIONES, CÁLCULOS Y PROYECTOS CONCALPRO, C.A., solicitando que como consecuencia del presunto incumplimiento de la Sociedad Mercantil OFICINA TÉCNICA DE INGENIERÍA, OTI, C.A., sea condenada a pagar las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar. Igualmente, solicitaron se dictara medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada, de conformidad con los artículos 585 en concordancia el ordinal 1º del articulo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha siete (07) de marzo de dos mil uno (2001), este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario.-
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), se libró la correspondiente compulsa de citación.-
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001), se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), para que sirviera informar el último domicilio del Presidente de la empresa demandada, ciudadano ENRIQUE ALVAREZ GIL.-
Recibida la respuesta del organismo requerido, en fecha siete (07) de octubre de dos mil dos (2002), se comisionó al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), este Juzgado recibió las resultas de la comisión librada, donde consta que fue devuelta por falta de impulso procesal.-
El trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), el abogado NEIL CUBILLÁN FINOL, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara una nueva comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; solicitud acordada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), y librada en fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004).-
Por último, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), se recibieron las resultas de la anterior comisión provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de veintinueve (29) folios útiles, donde consta que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Alguacil del referido Juzgado comisionado declaró: ‘’…me trasladé en varias oportunidades y en diferentes horas hasta la siguiente dirección (…omissis…), en donde fui informado por la ciudadana Secretaria de dicho ciudadano que se encontraba de viaje y no sabia cuando regresaba y que no frecuentaba mucho por ese lugar”.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 18 de enero de 2005, fecha en que se recibieron las resultas de la comisión para la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años y un (1) mes de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS


ASUNTO: AH1A-M-2001-000017 (26122)
LEGS/SCO/LC.-