REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2012-000180
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Nº 614, de fecha 28 de mayo de 1941, siendo su última modificación y unificación Estatutaria, la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 212-A-Pro, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00019368-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GAISKALE CASTILLEJO, MARITZA MESZAROS, HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, EDUARDO QUINTERO MÉNDEZ, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, GABRIEL FALCONE, JOHANAN RUÍZ, LEONARDO BRITTO, OMAR BENÍTEZ, CARLOS LUDERT, DOUVELIN SERRA, VINCENZA CAROLINA PERRECA, FLOR MEDINA, DANIEL RODRÍGUEZ, GUSTAVO NIETO, DANIELA PALERMO y MAYGRED CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.508, 19.254, 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.356, 112.077, 112.839, 7.434, 41.172, 61.041, 95.561, 102.431, 112.386, 35.265, 106.498 y 111.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS LÁCTEOS Y ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVILACA), domiciliada en Villa del Rosario, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de mayo de 2009, bajo el Nº 7, Tomo 50-A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, en fecha 12 de abril de 2012, mediante el cual los Abogados JOSÉ HENRIQUE D´APOLLO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES y GABRIEL FALCONE, en representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC) demandan a la Sociedad Mercantil SERVICIOS LÁCTEOS Y ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVILACA), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien procedió con la admisión mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, mas ocho (08) días continuos, que se le concede como término de distancia, diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyese convenientes.
Una vez consignados los fotostatos solicitados, se libró compulsa de citación en fecha 03 de mayo de 22012, a fines de que sea tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2012, la parte actora retiró compulsa, a fines de tramitar citación.
En fecha 14 de junio de 2012, la parte actora consignó resultas de la citación, siendo imposible la ubicación de la parte demandada, por lo que solicitó citación por medio de carteles.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, éste Juzgado ordenó oficiar al SENIAT a fines de que informen sobre el último domicilio fiscal registrado de la Sociedad Mercantil SERVICIOS LÁCTEOS Y ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVILACA). Se libró oficio en esa misma fecha.
En diligencias posteriores la parte accionante solicitó la citación por medio de carteles.
En fecha 05 de octubre de 2012, el Alguacil Javier Rojas, dejó constancia de haber entregado oficio en el SENIAT.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal le hizo saber a la parte actora que, este Despacho se encuentra a la espera de la respuesta del SENIAT sobre el último domicilio fiscal registrado, de la demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2012, se recibieron resultas provenientes del SENIAT.
Previa solicitud de la parte actora, éste Juzgado mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012, ordenó la citación de la demandada, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicada en prensa.
A fines de dar cumplimiento a las formalidades del artículo 223 ejusdem, se ordenó librar oficio y despacho al Juzgado de los Municipios Machiques, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que la Secretaria proceda a la fijación del cartel de citación.
En fecha 1º de agosto de 2013, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde se procedió a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Transcurrido el lapso sin que compareciera la parte demandada y por solicitud de la parte actora, éste Juzgado mediante auto de fecha 03 de octubre de 2013, designó a la Abogada Ingrid Fernández Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, como Defensora Judicial de Sociedad Mercantil SERVICIOS LÁCTEOS Y ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVILACA), parte demandada en el presente juicio; asimismo se ordenó la notificación de la defensora designada mediante boleta librada en esa misma fecha.
Una vez notificada la defensora y aceptado el cargo recaído en su persona, éste Juzgado libró compulsa de citación en fecha 06 de febrero de 2014.
En fecha 18 de febrero de 2014, el Alguacil Rosendo Henríquez, dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial designada.
Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2014, la Defensora Judicial designada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 60 ejusdem.
Seguidamente, en fecha 11 de abril de 2014, la parte actora consignó escrito mediante el cual se opuso a la cuestión previa presentada por la defensora judicial de la demandada.
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y lo hace de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA INCIDENCIA

*DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS LÁCTEOS Y ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVILACA).
La abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, antes identificada, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS LÁCTEOS Y ALIMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVILACA), en fecha 04 de abril de 2014, presentó escrito donde procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según escrito cursante en los folios 119 al 122 del presente expediente, en dicho escrito señaló lo siguiente:
Aduce la parte cuestionante que:
• Que desde el momento que aceptó el cargo de defensora procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada.
• Que envió telegrama por Ipostel sin recibir respuesta alguna, que procedió a chequear por Google algún otro dato de la empresa, en donde consiguió un correo.
• Que en fecha 07 de febrero de 2014, procedió a remitir al correo melitafernandez@hotmail.com, la información del juicio que se lleva en contra de esa empresa, así como le indicó los números telefónicos de contacto.
• Que una de las gerentes generales de la empresa, ciudadana Jhomledil Fernández Muñoz, remitió mediante el correo jjfm7633@gmail.com, la repuesta al email enviado inicialmente por la defensora judicial.
• Que la gerente general hizo saber a la defensora judicial, que la empresa no dispone de capacidad financiera para pagar honorarios a un abogado y solicita trasladar el caso al Estado Zulia.
• Que en virtud de lo expuesto por la parte demandada y estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa.
• Que la parte actora alega que desde el año 2009, había mantenido relaciones comerciales derivadas de la venta de productos alimenticios, específicamente de leche en polvo, con la parte demandada.
• Que la demandada emitía facturas comerciales correspondientes a la venta del producto y la parte actora pagaba mediante transferencias, desarrollándose así una relación comercial continua e ininterrumpida, por más de dos años.
• Que en el mes de enero de 2012, la parte actora se percata que la demandada no había suministrado los productos a que se referían algunas de las facturas emitidas y pagadas, por lo que procedió a demandar a SERVILACA por Resolución de Contrato.
• Que entre las partes no existe un contrato de prestación de servicios, sino que la relación comercial existente entre las partes se deriva de las facturas comerciales.
• Que la parte actora señala en el libelo de la demanda que el domicilio de la Sociedad Mercantil demandada es en Villa de Rosario, Estado Zulia, asimismo, en las facturas emitidas por la demandada, el domicilio fiscal que aparece es Villa del Rosario, Estado Zulia y que las gestiones que se han hecho para la citación de la demandada, fijación del cartel y notificación de la designación de defensor judicial es calle 18 derecha, casco histórico, casa 8/N, parroquia Villa del Rosario de Perijá, Estado Zulia.
• Que dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio y en este caso ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida sino a la sede del órgano.
• Que en el presente caso las partes no suscribieron contrato sino que la relación comercial derivada de la venta de productos alimenticios, por lo que la regla general es que la competencia de conocer por el territorio, la tiene el Juez del domicilio del deudor, salvo elección de domicilio.
• Que en el presente caso las partes no eligieron domicilio alguno por lo que no es aplicable lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Juez competente para conocer el presente juicio es el del domicilio de la demandada, es decir, el del Estado Zulia.
• Que el artículo 1094 del Código de Comercio establece tres supuestos de competencia por el territorio; el primer supuesto es el domicilio del demandado, en este caso es el Juez del Estado Zulia; el segundo supuesto es donde deba hacerse el pago a la vendedora, también sería el Estado Zulia y el tercer supuesto el lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y según los alegatos de la parte actora la mercancía no ha sido entregada por lo que no debió interponer la demanda ante estos Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
• Que la relación entre ambas partes es comercial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1094 del Código de Comercio, 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil y por el principio de comodidad de las partes opone la incompetencia por el territorio.
• Que solicita que sea remitida la presente causa a un juez del domicilio de la demandada, es decir un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia.

*DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRADICIENDO LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

• Que la defensora judicial opuso la cuestión previa de incompetencia por el territorio, alegando que la demandada se encuentra domiciliada en Villa del Rosario y fue en ese lugar donde se practicó la citación personal de la Sociedad Mercantil demandada.
• Que es necesario recordar que en el presente caso no se practicó la citación personal como falsamente alega la defensora, al punto que se debió designar Defensor Ad Litem.
• Que en la declaración del Alguacil se observó que trató de practicar la citación de la demandada en el domicilio señalado en las facturas y en dicha dirección no funciona ninguna empresa, Servilaca no existe en esa dirección y en Villa del Rosario nadie conoce a esa empresa.
• Que la demandada despachaba a Indulac leche en polvo y luego emitía las facturas correspondientes para el pago; algunas de esas facturas fueron emitidas a pesar de que la mercancía facturada nunca fue despachada a Indulac en Caracas, a pesar de haber sido pagadas.
• Que Indulac al percatarse de esa situación exigió a Servilaca el reintegro de las facturas pagadas por la mercancía no entregada, reintegro que la demandada se negó a realizar.
• Que ciertamente el artículo 1.094 del Código de Comercio, es aplicable en este caso por tratarse de una controversia de naturaleza mercantil, sin embargo no existe ninguna duda, por tenerlo establecido pacíficamente nuestra jurisprudencia, que el demandante puede elegir entre cualquiera de los tres criterios atributivos de competencia, establecidos en dicho artículo para interponer su demanda.
• Que de los documentos se evidencia que el contrato de compra venta mercantil a que se refieren las facturas comerciales que Servilaca emitía a Indulac se celebró en Caracas y es en esta ciudad donde se entregaba la mercancía vendida.
• Que la Defensora Ad Litem alega que la mercancía objeto de las seis facturas cuyo reembolso pretende esta parte actora, no fue entregada, por lo que no es aplicable el segundo criterio establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio.
• Que la relación comercial se venía desarrollando desde el año 2009, con la venta y despacho de leche en polvo y que solo la mercancía a que hace referencia las seis facturas fue la que no se entregó.
• Que la relación comercial se desarrolló durante años bajo el mismo esquema y condiciones y no puede la Defensora seleccionarla o limitarla a esas específicas facturas a fin de evidenciar una supuesta incompetencia territorial.
• Que la relación comercial entre las partes se desarrolló en Caracas desde sus inicios, en donde perfeccionaron el contrato de compraventa que las vinculaba y donde se hacía la entrega de la mercancía vendida.
• Que esa circunstancia hace aplicable el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, relativo al lugar de celebración del contrato y de entrega de la mercancía y que lo artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil no resultan aplicables al presente caso.
• Que aunque las facturas señalaran como domicilio Villa del Rosario, Estado Zulia, no desvirtúa dicho criterio atributivo de competencia ya que las partes nunca desarrollaron su relación comercial en el Estado Zulia.
• Que al ser la ciudad de Caracas el lugar donde se desarrolló íntegramente la relación comercial entre las partes, corresponde entonces a este Tribunal la competencia para conocer la presente causa y así solicita sea declarado.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Con el fin de resolver la cuestión previa opuesta necesario es establecer la fundamentación de la pretensión propuesta y en ese sentido alega la parte demandante:
• Que desde el año 2009 INDULAC y SERVILACA han mantenido relaciones comerciales por las cuales la segunda le vendía a la primera la cantidad de leche en polvo que esta periódicamente le solicitaba, emitía las facturas comerciales correspondientes a la venta del producto e INDULAC pagada el importe de las mismas mediante transferencias bancarias a la cuenta indicada por SERVILACA.
• Que en el mes de enero de 2012, INDULAC se percata que pagó a SERVILACA seis (6) facturas cuyos productos no habían sido suministrados, las cuales opone a la demandada y que constituyen evidencia del contrato de venta mercantil.
• Que INDULAC hizo el reclamo a SERVILACA y esta reconoció haber recibido indebidamente el pago de la mercancía sin haberla suministrado y aceptó reintegrar a INDULAC lo pagado a través de la emisión de notas de crédito, emitiendo una primera nota en fecha 6 de marzo de 2011 con el No. 11 por la suma de Bs. 10.000.000, que anexa “N” y otra en fecha 13 de marzo de 2012, No. 12, que nunca se hizo efectiva, acompañada marcada “O”.
• Que acompaña marcada “P” comunicaciones enviadas por SERVILACA a INDULAC reconociendo su obligación de pago y ofreciendo honrar dicha obligación.
• Que por ello demanda a SERVILACA para que convenga o sea condenada en los siguientes particulares:
 En resolver el contrato de venta mercantil a que se refieren las facturas comerciales Nos. 329, 330, 333, 334, 335 y 336.
 En pagar a Indulac la suma de Bs. 19.311.448,73 a titulo de reintegro de las cantidades cobradas por las facturas comerciales Nos. 329, 330, 333, 334, 335 y 336 referidas a ventas de leche en polvo nunca entregada.
 En pagar a Indulac Bs. 552.360,57 por concepto de intereses de mora…
 En pagar las costas y costos del presente procedimiento.
Tal como se puede observar la pretensión es relativa a la resolución de un contrato de venta mercantil y el reintegro de las cantidades cobradas por las facturas comerciales Nos. 329, 330, 333, 334, 335 y 336 referidas a tal contrato de venta mercantil.
De acuerdo a lo alegado la referida de venta nacía en el momento en el cual INDULAC le hacía el pedido de leche en polvo a SERVILACA, luego ésta aceptaba el requerimiento, despachaba la mercancía, la entregaba a INDULAC y emitía la factura correspondiente enviándola a INDULAC, siendo entregada en la sede de esta en la ciudad de Caracas, conforme se deduce de las mismas facturas cursantes en autos, ya que se dirigen como cliente a INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., en su sede en Caracas situada en la avenida San Francisco con Palmarito, Edificio Indulac, Colinas de California.
Ahora bien, en el caso de marras se arguye que la mercancía no fue entregada pero las facturas si lo fueron y posteriormente pagadas, de lo que se deduce que la venta presuntamente se perfeccionó cuando INDULAC recibe las facturas, hecho que aconteció en Caracas, conforme se deduce de las mismas facturas cursantes en autos, ya que como se estableció antes, las mismas se dirigen como cliente a INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., en su sede en Caracas situada en la avenida San Francisco con Palmarito, Edificio Indulac, Colinas de California.
Lo anterior es importante para determinar que el contrato mercantil se celebró finalmente en Caracas, ya que la negociación se realizaba, presuntamente, entre dos compañías, INDULAC con domicilio en Caracas y SERVILACA con domicilio en el Estado Zulia (hecho no controvertido), quizás por vía telefinoca o por internet.
En consideración a lo anterior, es congruente la remisión doctrinal con relación a la opinión emitida por el autor Oscar Lazo, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE COMERCIO DE VENEZUELA”, ediciones LEGIS S.A., Caracas-Venezuela, 1969, págs. 825 y 826, respecto a la interpretación del artículo 1.094, referido a la competencia territorial del juez comercial, el cual expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
Al prescribir el artículo 1.094 del Código de Comercio que en materia mercantil son competentes el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el del lugar donde debe hacerse el pago; lo hace en forma puramente enunciativa, dejando implícitamente al actor el derecho de elegir, para intentar su acción, cualquiera de los jueces allí designados, ya que todos ellos son igualmente competentes; (...)“.
Dentro del mismo orden de ideas, es puntual para este Sentenciador, traer a colación a la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, contenida en auto de fecha 13 de enero de 1999, sentencia N° 1, expediente N° 98-101, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, donde explica la facultad del demandante de elegir el juez competente por el territorio, entre alguno de los jueces mencionados en el artículo 1.094 del Código de Comercio, de la siguiente forma:
“(...Omissis...)
Del contenido del libelo de demanda se evidencia que la acción interpuesta es de carácter mercantil ordinario, fundamentada en la disposición contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, no habiendo el demandante solicitado en ninguna de sus partes que el presente caso se tramitara a través del procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer la acción interpuesta debe determinarse conforme a las normas de competencia establecidas en el Código de Comercio:
Al respecto el artículo 1.094 del Código de Comercio establece:
“En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago”.
Ahora bien, no estando establecido, en el precitado artículo, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía.”
(...Omissis...)
En conclusión, siendo que el caso facti especie resulta de naturaleza netamente mercantil, debe ser evidente para el Juez que conoce de la misma, que las normas aplicables, de manera absoluta y con preferencia, son las contenidas en el Código de Comercio, que en capítulo específico señala especialmente la competencia judicial para la materia mercantil, estableciendo en el artículo 1.094, la facultad al demandante de elegir el Juez territorial competente, por lo que, frente a la necesidad de determinar la competencia territorial en una causa de carácter mercantil.”
Por los razonamientos expuestos la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1094 del Código de Comercio, podía elegir a su elección el Juez territorial competente de los indicados en esa norma, y en ese sentido escogió el “El juez del lugar donde se celebró el contrato”, esto es la ciudad de Caracas, de modo que surge sin duda la competencia de este Tribunal para conocer la demanda propuesta, por serlo además en razón a la materia y cuantía, en cuya virtud la cuestión previa bajo análisis debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.




-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa en razón al territorio. Se imponen las costas de la incidencia a la parte demandada-cuestionante.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Marzo de 2016. 205º y 157º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-M-2012-000180