REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2009-000106
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, antes denominado, LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1.966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Julio de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 24-A, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, CA, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1.992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A Sgdo, reformados sus Estatutos por documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 07 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 239-A Sgdo, la cual fue absorbida por fusión que fue acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 184-A Sgdo, y por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, de fecha 27 de Septiembre de 2002, que acordó absorber al Banco Canarias de Venezuela, C.A y transformarse en Banco Universal, así como cambiar su denominación social, domicilio a Caracas y reformar sus Estatutos Sociales, para así dar estricto cumplimiento a la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su Resolución Nº 215-02, de fecha 13 de Noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.569, de fecha 13 de Noviembre de 2002, obtenida la opinión favorable acordada por el Consejo Superior en su reunión Nº 06 de fecha 01 de Noviembre de 2002, en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el númeral 1 del Artículo 76, Literales b), e), g) y h) del numeral 7 del Artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como, en la Resolución Nº 01-0700, de fecha 14 de Julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.480 Extraordinario de fecha 18 de Julio de 2000, y en la Resolución Nº 001-0496 del 10 de Abril de 1.996, contentivas de las normas para la autorización de funcionamientos de Bancos Universales, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 35.949 de fecha 30 de Abril de 1.996, se procedió a registrar la referida Acta de fecha 27 de Septiembre de 2002, según documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 39-A, y por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 727-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.796.474.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-8.633.393, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil FABRICA DE FRANELAS PIRAÑA, C.A, domiciliada en el Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Enero de 1.995, bajo el Nº 86, Tomo 665-A, transformada en Compañía Anónima en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita bajo el Nº 22, Tomo 926-A, en fecha 16 de Octubre de 1.998, y con modificación a través de Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita bajo el Nº 64, Tomo 165-A, de fecha 27 de Agosto de 2002.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 02 de agosto de 2006, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ GARCÍA, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
En fecha 12 de junio de 2009 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento especial de intimación.
En fecha 18 de junio de 2009 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 22 de Octubre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libren compulsa y se decrete medida preventiva de embargo.
En fecha 04 de Noviembre de 2009 se libró comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 28 de Mayo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento del Juez.
En fecha 22 de junio de 2010 se dictó auto mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Mayo de 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas, que fueron acordadas por auto de fecha 12 de mayo de 2011 y certificadas en fecha 11 de agosto de 2011.
En fecha 18 de Mayo de 2011 se dictó auto mediante el cual se suspendió la presente causa por notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de Agosto de 2011 se libró oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de Septiembre de 2011 el alguacil titular de este Despacho dejó constancia de haber consignado el oficio librado a la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de octubre de 2011 se recibió oficio Nº 1875 proveniente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de marzo de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas y correo especial.
En fecha 29 de Marzo de 2012 se dictó auto mediante el cual se acordó la certificación de las copias solicitadas, las cuales fueron certificadas en fecha 14 de junio de 2012.
En fecha 25 de septiembre de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó copia certificada correo especial para tramitar la comisión.
En fecha 27 de Septiembre de 2012 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Juzgado comisionado, a fin de que informara sobre las resultas de la misma.
En fecha 27 de Noviembre de 2012 la representación judicial de la parte actora retiro comisión.
En fecha 30 de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó se envié la comisión a la Oficina de Alguacilazgo, lo cual se acordo por auto de fecha 6 de Diciembre de 2012.
En fecha 13 de Diciembre de 2012 se recibió oficio de comisión por el alguacil de este Despacho.
En fecha 14 de marzo de 2013 se recibió respuesta del Tribunal comisionado en el cual informo a este Juzgado que la mencionada comisión no fue recibida por ese Juzgado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de intimación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 30 de noviembre de 2012, cuando compareció el accionante y solicitó se enviara la comisión a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-