REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000819

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de septiembre de 2015, por el abogado JUAN DELASCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.002, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles, para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el referido escrito, hace las siguientes consideraciones:
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Promueve la representación judicial de la parte demandante en el capitulo II, denominado de la comunidad de la prueba, debiendo este Juzgador hacer algunas precisiones al respecto, ya que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”
Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual la comunidad de la prueba promovido por la demandada, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. Así se establece.
Segundo: Respecto a las pruebas documentales, promovidas en los particulares primero y segundo contenidos en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Así se establece.
Tercero: Con relación a la confesión de la parte contenida en el Capítulo IV, éste Tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Así se establece.
Cuarto: Con respecto a las pruebas denominada Prueba de Testigos del escrito de promoción de pruebas contenida en el Capítulo VI presentado por ésta parte en el; este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija al QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ANTONELLA ALICIA AURICCHIELLA PINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.940.507, a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo; a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, para que comparezca por ante este Despacho la ciudadana MARIANYELLY CALDERON MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.115.653, a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo, y a las once (11:00 a.m.) de la mañana, para que comparezca por ante este Juzgado la ciudadana KELLY JHONA URDANETA ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.167.637, a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo.-
Quinto: Con respecto a las pruebas de informes contenidas en el particular primero y segundo del Capítulo VII, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE las referidas pruebas de informes por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa; asimismo, se ordena oficiar al Grupo Médico Honyl, nivel servicios, ubicado en el centro comercial El Valle, Parroquia El Valle, a fin de que informe a este Despacho lo indicado en el particular primero del mencionado escrito de pruebas; igualmente, en relación al particular segundo del referido capítulo de informes, este Despacho ordena oficiar a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer “INAMUJER”, a fin de que informe a este Despacho lo indicado en el reseñado particular segundo, a tales efectos se ordena librar oficios a los cuales deberán agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada. Líbrense oficios una vez conste en autos los fotostátos requeridos. Así se establece.
Sexto: Con relación a la prueba denominada documentos privados promovidos en el Capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas presentado por ésta parte; este Tribunal la ADMITE, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Así se establece.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.


AVR/GP/kene.
Asunto: AP11-V-2014-000819.