REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH1B-V-2002-000003.
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE), instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficina de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha procediendo de conformidad con lo previsto en los artículo 111 segundo aparte y 113 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, como liquidador de BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982,, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron últimamente reformados y quedaron anotados en el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el No. 163, folios 190 al 198, Tomo X del Libro de Registro de Comercio llevado por ese mismo Juzgado, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera Nº 597.10 de fecha 01 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 de esa misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACON, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SORUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDON CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDRES FARIAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LOPÉZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2013, 73134, 41235, 127891, 66393, 46944, 54152, 107199, 85787, 91478, 134709, 80588, 185073, 117220, 105941, 172612, 110378 y 186010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NELSÓN GUILLERMO COLINA GOU, venezolano, de estado civil soltero, de profesión Perito Agropecuario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.262.563.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMINA SUAREZ YENDY, venezolano mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.121.148.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, en fecha 08 de noviembre de 2002, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, incoado por BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982,, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron últimamente reformados y quedaron anotados en el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el No. 163, folios 190 al 198, Tomo X del Libro de Registro de Comercio llevado por ese mismo Juzgado contra NELSÓN GUILLERMO COLINA GOU, venezolano, de estado civil soltero, de profesión Perito Agropecuario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.262.563, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha trece (13) de diciembre de 2002, procedió admitir la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada, siendo librada la compulsa, oficio y comisión en fecha 28 de febrero de 2003.
Gestionadas como fueron los trámites de la citación de la parte demandada por la secretaria de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la misma dejó constancia que fueron cumplidas cabalmente de conformidad en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente a petición de la parte actora, este Tribunal ordenó designar defensor judicial a la parte demandada mediante boleta.
Posteriormente en fecha 19 de julio de 2007, la defensora Ad-liten de la parte demandada ROMINA SUÁREZ YENDY, aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a prestar el debido juramento de la Ley, asimismo en fecha 28 de septiembre de 2007, se dio por citada en el presente juicio.
Consecutivamente en fecha 2 de octubre de 2007, la defensora Ad-liten de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 21 de julio de 2009, el Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada mediante boleta.
En fecha 16 de marzo de 2010, la parte actora solicitó se dite sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal acordó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica y asimismo se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 2 de julio de 2012, este Juzgado procedió oficiar a la Procuraduría General de la Republica, el cual fue recibido y sellado por ante dicho ente publico en fecha 20 de julio de 2012.
El día 5 de marzo de 2013, este Tribunal agrego oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013, este Juzgado hizo del conocimiento a las partes interesadas que en cumplimiento a la parte in fine del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se dictará el fallo respectivo en el orden cronológico que se han de conocer las causas.
En fecha 11 de junio de 2015, la parte actora consignó en copias certificadas poder Apud-Acta otorgado por la parte actora y se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de julio de 2015, este Tribunal ratifico el auto de fecha 13 de junio de 2013.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa, pasa éste Sentenciador a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
DEL LIBELO DE DEMANDA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana JEANNETTE MERCEDES SANABRIA ROMERO, apoderada judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., arguye lo siguiente:
Que consta de Contrato de Venta de Reserva de Dominio que entre la sociedad mercantil AKI CARS 1, C.A., cuyo documento constitutivo estatutario quien en lo adelante se denominará LA VENDEDORA y el ciudadano NELSON GUILLERMO COLINA GOU, quien en lo adelante se denominará EL COMPRADOR, ambos celebraron un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual fue cedido y traspasado a su representado, se ha convenido celebrar el presente Contrato de Venta con Reserva de Dominio, contenido en las cláusulas que a continuación se transcribe:
PRIMERO: Que la VENDEDORA vende a crédito, con Reserva de Dominio a el COMPRADOR, quien así lo acepta un automóvil Marca: KIA; Modelo: SHUMA II GS H/B; año: 2002; color: Gris Oscuro; Tipo: Sedan; clase: Automóvil; Uso: Particular; Placa: DBF-64G; Serial de Carrocería; KNAFB243325050596; Serial del Motor: TE 309325, el cual le pertenece a la vendedora, según certificado de origen Nro. 2004761, por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura en fecha 30 de julio de 2001, siendo recibido por el comprador a su entera satisfacción, inspeccionando exhaustivamente el automóvil objeto de la presente venta y que el mismo se encuentra en perfecta condiciones de funcionamiento, quedándose de esta manera con el referido vehiculo con las misma condiciones en las cuales lo ha recibido salvo el desgaste natural y norma derivado del uso del mismo de acuerdo a las especificaciones del fabricante, las cuales declara conocer y se obliga a cumplir, asimismo asumiendo los riesgos que queda sufrir el automóvil vendido, igualmente alega que el comprador acepta que la vendedora inspeccione el vehiculo objeto de la negociación tantas veces lo considere necesario.
SEGUNDO: Que el referido vehiculo por podrá ser modificado o destinado a un uso distinto al establecido en el correspondiente certificado de Origen (certificado de Registro de Vehiculo), alegando que al violar esta cláusula por el comprador mientras sea deudor de la vendedora o sus cesionarios, ocasionará la perdida del beneficio del plazo otorgado a el comprador y facultará a la vendedora o sus cesionarios a pedir resolución del presente contrato.
TERCERO: Que el comprador no podrá durante la vigencia del respectivo contrato vender, arrendar, ceder, permutar, transmitir el dominio o posesión, dar en prenda o en préstamo, o en ninguna forma enajenar, disponer o gravar, con privilegios o sin ellos, el automóvil objeto de la venta, ni ninguna de las piezas, salvo autorización expresa dada por escrito por la vendedora o sus cesionarios, y que a los fines de solicitar la autorización el comprador deberá dirigirse por escrito a la vendedora o su cesionarios y que una vez recibida dicha solicitud de autorización la vendedora y sus cesionarios tendrán treinta (30) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recepción de la misma para comunicar su decisión al comprador y si la misma fuera decidida por el vendedor o sus cesionarios se entenderá que ha sido negada.
SEXTA: Que el precio de la venta del vehiculo es por la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Con 00/100 Bolívares (Bs.16.800.000,00), pagada por el comprador en dos partes una por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil con 00/100 Bolívares (Bs. 4.200.000,00) le será entregada a la vendedora en dinero efectivo en su entera y cabal satisfacción y la otra por la cantidad de Doce Millones Seiscientos Mil con 00/100 Bolívares (Bs.12.600.000,00), la misma será financiado en un plazo que excederá de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha del presente documento.
SEPTIMA: Que los intereses correspondientes a las primeras seis (6) cuotas del presente crédito serán calculados a una tasa fija del VEINTITRÉS ENTEROS CON SETENTA Y CINCO CENTESIMAS POR CIENTO (23.75%) y que los intereses correspondientes a las cuotas (subsiguientes), serán calculados de acuerdo a la tasa de interés activa anual, variable, vigente que aplique la vendedora o su cesionario para operaciones de similar naturaleza a la contenida en el presente instrumento, la cual en ningún caso excederá los limites legalmente establecidos por el Banco Central de Venezuela, de ser el caso, y será ajustada periódica y automáticamente por la vendedora a su cesionario sin necesidad de notificación alguna al comprador PARAGRAFO UNICO: la vendedora o su cesionario, informaran al comprador, que así lo solicite, al momento del pago de cada una de las cuotas, sobre la tasa de interés que aplica y sus modificaciones.
DECIMA: Que la falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del automóvil vendido, facultará a la vendedora o sus cesionario para considerar el presente contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil objeto de la presente venta, en cuya devolución conviene desde ahora el comprador, autorizando a la vendedora o sus cesionario para recuperarlo donde se encuentre, sin mas avisos ni tramites, el comprador renuncia en forma irrevocable y sin recurso a toda acción que pudiera corresponderle por la recuperación del automóvil practicada por la vendedora o su cesionario salvo derecho que la propia Ley le acuerda.
UNDECIMA: Que si ocurriré el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador, en virtud del presente contrato o si el automóvil es cedido, embargado o destruido, las cuotas pagadas quedaran a beneficio del vendedor o su cesionario a titulo de indemnización salvo lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
Que la vendedora, AKI CARS 1, C.A., procederá a realizar la cesión del crédito en los términos de las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Que cede y traspasa a el Banco Federal C.A., el crédito que tiene contra el comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio.
El crédito cedido asciende por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.12.600.000,00).
SEGUNDA: Que la cesión del crédito, comprende asimismo el dominio reservado sobre el vehiculo al comienzo del contrato que antecede, tal y como lo dispone el articulo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la comisión referida en la cláusula quinta del referido contrato y todos sus derechos y obligaciones que derivan del mismo, sin perjuicio de lo previsto en la clausula siguiente.
TERCERO: Que el precio de la presente cesión es la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.12.600.000,00), los cuales la vendedora declara recibir de el Banco (cesionario), en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción.
QUINTA: que la vendedora garantiza la existencia del crédito, más no garantiza la solvencia del deudor (el comprador).
Alegó que la ciudadana GRACIELA MONAGAS, procediendo en su carácter de Gerente de Documentación y Control Administrativo de El BANCO, aceptó la cesión de crédito que efectúa la vendedora a favor de su representado en los términos expuestos y que el ciudadano NELSON GUILLERMO COLINA GOU, se da por notificado y aceptó la cesión del crédito que tiene contra la vendedora y asimismo acepta expresamente en pagar a el BANCO las cantidades expresadas sin que ello implique novación de la obligación originaria.
Alega que el ciudadano NELSON GUILLERMO COLINA GOU, para el día 25 de enero del 2002, ha dejado de pagar a su representada diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de las que se obligó a pagar correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, todo ello según el contrato de Venta con Reserva de Dominio cedido a su representado.
Que dichas cuotas mensuales vencidas y no pagadas con sus respectivos intereses convencionales y moratorios calculados hasta el día 29 de octubre de 2002, suman la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.16.800.000,00), tal como consta en la cláusula sexta del contrato.
Aduce que la cláusula décima del Contrato con Reserva de Dominio cuyos derechos fueron cedidos a su representado y que la falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas que en conjunto excedan de la octava parte del precio total de automóvil, faculta a al vendedora o a su cesionario.
Por otra parte alega, que han resultado infructuosas todas las labores extrajudiciales desplegadas por su representado para lograr el pago de lo adeudado.
Por ultimo, acude ante este competente autoridad para demandar como efecto formalmente demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano NELSON GUILLERMO COLINA GOU, en su carácter de comprador con reserva de dominio para que convenga o en su defecto así lo declare.
Solicitó la entrega a su representado del vehiculo Marca: KIA; Modelo: SHUMA II GS H/B; año: 2002; color: Gris Oscuro; Tipo: Sedan; clase: Automóvil; Uso: Particular; Placa: DBF-64G; Serial de Carrocería; KNAFB243325050596; Serial del Motor: TE 309325, en pagar las costas del presente procedimiento judicial incluyendo los honorarios por la parte actora.
Finalmente fundamenta en el presente juicio en los artículos 1,13, 14 y 22 de la Ley Sobre ventas con Reservas de Dominio y los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Vigente.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-Liten, negó, rechazo y contradigo, la demanda en todas y cada de sus partes tanto los derechos como el derecho alegado por el demandante así como las pretensiones propuestas por la profesional del derecho JEANNETTE MERCEDES SANABRIA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del BANCO FEDERAL C.A., en la presente demanda incoada contra su defendido por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Negó, rechazo y contradigo, que su defendido le adeuden la suma cantidad restante por concepto de la obligación principal de DIECISEIS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.16.800.000,00).
Negó, rechazo y contradigo, que su defendido le adeude la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.12.000.000,00).
Negó, rechazo y contradigo que su defendido le adeude los intereses convencionales y moratorios calculados de las cuotas mensuales vencidas desde el día 25 de enero de 2002, hasta el día 29 de octubre de 2002, ambos inclusive, sumando la cantidad DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.17.173,216,30).
Por ultimo solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta por la profesional del derecho JEANNETTE MERCEDES SANABRIA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANCO FEDERAL C.A.
Finalmente consignó copias de ambos telegramas enviado a la parte demandada a fin de que surta los efectos legales consiguientes.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho argüidas por las partes en litigio, es evidente que el thema decidendum en el caso de marras se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que resuelva el contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda, afirmando como causa petendi de tal petición que la parte demandada ha incumplido con su obligación principal, toda vez que desde el 25 de enero de 2002, no ha realizado abono o pago alguno de las cuotas del préstamo otorgado, lo que da un total de diez (10) cuotas de mora mensuales, tal como se señala en la Situación Deudora, la cual estará sujeta a revisión de acuerdo a las tasas de intereses establecidas en el contrato con reserva de dominio; por lo que la referida Sociedad Mercantil AKI CARS 1 C.A., y el ciudadano NELSON GUILLERMO GOU, adeuda hasta el día 29 de octubre de 2002, la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMO (Bs.17.173.216,30), monto este Superior a la octava parte del precio total del automóvil vendido bajo reserva de dominio, cuyo precio fue de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000,00), tal como consta de la cláusula sexta del contrato .
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio”.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, debe proceder éste Administrador de Justicia al análisis y valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado, no obstante, previa decisión respecto a la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, junto con el libelo de la demanda:
En consecuencia, éste Juzgador descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia pasa a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
• ORIGINAL DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2001, bajó el Nro. 8731, suscrito entre La Sociedad Mercantil AKI CARS 1, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Calle Brion Nº 05 diagonal a la Plaza Bolívar Maracay del Estado Aragua, e inscrita ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de enerote 2000, bajo el Nº 76, Tomo 02-A, representada por los ciudadanos CESAR HOMERO RODRÌGUEZ SANTANA, ULISES ARQUIMEDEZ RODRIGUEZ SANTANA y LUZ MARINA MENDOZA DE HANSEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 6.913.279, 9.881.742 y 8.733.809, respectivamente, por una parte y por la otra, NELSON GUILLERMO COLINA GOU, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.262.563, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio sobre un (1) vehículo identificado de la siguiente manera:
“…Un Automóvil MARCA: KIA; MODELO: SHUMA II GS H7H; SERIAL DE CARROCERÍA: KNAFB243325050596; SERIAL MOTOR: TE 309325; PLACA: DBF-64G; AÑO: 2002 COLOR: GRIS OSCURO; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; Certificado de Origen emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, bajo el Nº AT-068275, de fecha 18 de julio de 2007…”
Contrato éste el cual fue cedido y traspasado al BANCO FEDERAL C.A., siendo que el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal lo valora como instrumento Público, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PODER OTORGADO por la representante judicial GILDA E. PABON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.734, actuando en su carácter de Representante Judicial Principal del BANCO FEDERAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DEL FALCON C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de documento Inscrito inscritos ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el No. 163, folios 190 al 198, Tomo X del Libro de Registro de Comercio llevado por ese mismo Juzgado, a los abogados JEANNETTE MERCEDES SANABRIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.321.251 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.191.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, por la parte demandada, quedando demostrado de la representación de la abogada JEANNETTE SANABRIA, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE POSICIÓN DEUDORA DEL CRÉDITO demandado emitido por el BANCO FEDERAL. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la situación deudora al día 29 de octubre de 2002, de la parte demandada NELSON GUILLERMO COLINA GOU, titular de la cédula de identidad Nº V-7.262.563. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
La parte actora en la oportunidad de promover no consignó pruebas algunas en la presente causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas algunas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. Por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que la acción intentada es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fundamentada en el incumplimiento de pago de cuotas establecidas entre las partes desde el 25 de enero de 2002 , no ha realizado abono o pago alguno de las cuotas del préstamo otorgado, lo que da un total de diez (10) cuotas mensuales y consecutiva correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2002, tal como se señala en la Situación Deudora, la cual estará sujeta a revisión de acuerdo a las tasas de intereses establecidas en el contrato con reserva de dominio; por lo que el ciudadano NELSON GUILLERMO COLINA GOU, parte demandada adeuda hasta el día 29 de octubre de 2002, la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 17.173.216,30), monto por el cual se estimó la presente demanda.
A tales efectos, establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
Ahora bien, explanado lo anterior este sentenciador trae a colación, respecto a las normas del derecho contractual y las obligaciones, lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil:
“… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”
La anterior norma determina que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes.
En tal sentido, los artículos 1.160, 1.167 ambos del Código Civil disponen, lo siguiente:
Artículo 1.160 “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
De las normas antes citada, se infiere que el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, señalo lo siguiente:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Asimismo, el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, establece lo siguiente:
“…Artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, señala: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Por tal motivo, quien aquí decide observa que de acuerdo al Principio de la Carga de la Prueba, resulta necesario que la accionante haya demostrado no solo la existencia de la obligación tal como quedó evidenciado a través de Contrato de Venta consignado a tales efectos, sino también debió traer a juicio documentos idóneos que condujeran a comprobar el incumplimiento del demandado, tales como Estados de Cuenta, Balances, entre otros, en todo caso de fácil acceso para esa entidad bancaria, por no depender de otro sino de ella misma la emisión de tales instrumentos. En tal sentido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, ha emitido su pronunciamiento:
“Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”
Por estas razones, observa este juzgador que la falta de pago fue comprobada en juicio, puesto que la parte actora probó la existencia de la obligación, y por ser esta la interesada en que su pretensión resultara favorecida, y visto igualmente que la parte demandada se encontraba a derecho a través de la figura del Defensor Ad litem, mal podría pretenderse que este último deba asumir la carga de probar que se efectuó el pago correspondiente por no poseer herramientas necesarias que llevasen a desvirtuar lo aludido por la actora, cuando en autos consta que su nombramiento vino dado a consecuencia de la incomparecencia de la demandada.
De lo antes transcrito, se evidencia que cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas, y el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, no obstante de manera que, para la procedencia de la presente acción constituía carga procesal para la parte actora demostrar la existencia de contrato objeto del presente juicio, el cual quedó plenamente demostrado según contratos de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2001 bajo el No. 8731, respectivamente, que cursan insertos a los folios 12 al 15 del presente expediente, los cuales no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos durante la secuela del proceso. Así se establece.
Y luego de efectuar la revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo constatar éste Juzgador, que la parte demandada ni por si, ni por intermedio de otra persona, haya podido lograr desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la parte actora, siendo que no probó haber satisfecho las cantidades reclamadas convenidas en el contrato de venta con reserva de dominio, o probar el hecho extintivo o liberatorio de su obligación, lo que se traduce que hace forzoso declarar la procedencia por la vía idónea para ello, en virtud del articulo 13 de la Ley de venta con Reserva de dominio que faculta al vendedor a la resolución de contrato de venta con reserva de dominio ante el incumplimiento del comprador en el pago. En consecuencia, por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE), instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficina de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha procediendo de conformidad con lo previsto en los artículo 111 segundo aparte y 113 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, como liquidador del BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982,, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron últimamente reformados y quedaron anotados en el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el No. 163, folios 190 al 198, Tomo X del Libro de Registro de Comercio llevado por ese mismo Juzgado, contra el ciudadano NELSÓN GUILLERMO COLINA GOU, venezolano, de estado civil soltero, de profesión Perito Agropecuario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.262.563.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio de autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2001 bajo el No. 8731.
TERCERO: Queda en beneficio de la parte actora a título de indemnización por el uso dado al vehículo las cantidades recibidas.
CUARTO: Como consecuencia de la resolución, se ordena devolver a la parte actora los vehículos identificados de la siguiente manera:
“…Un Automóvil MARCA: KIA; MODELO: SHUMA II GS H7H; SERIAL DE CARROCERÍA: KNAFB243325050596; SERIAL MOTOR: TE 309325; PLACA: DBF-64G; AÑO: 2002 COLOR: GRIS OSCURO; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; Certificado de Origen emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, bajo el Nº AT-068275, de fecha 18 de julio de 2007…”
QUINTO: Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifìquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, de conformida con lo prevsito en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diecieseis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 02:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2002-000003
AVR/GP/mp*.
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