REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas 11 de marzo de 2016.
Años: 204° y 156°.
ASUNTO: AP11-V-2015-000759
Sentencia Definitiva.

PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, española, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.009.229.-
PRESUNTO ENTREDICHO: ANTONIO FERNANDES GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.125.335.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: AJANDRO URDANETA AROCHA, NELSON PASTOR ZAMBRANO y RAMÓN SOLÓRZANO CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.026, 93.177 y 143.020, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en virtud de solicitud de INDERTICCIÓN CIVIL en favor del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.125.335; presentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.009.229, debidamente asistida por el abogado NELSON PASTOR ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.177; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto dictado en fecha 06 de febrero de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el proceso sumarial correspondiente. En consecuencia, se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con el objeto de solicitarle los nombres de dos (2) médicos psiquiatras adscritos a esa dependencia a los fines de que examinasen al presunto entredicho; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público; y se fijó el quinto (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico a las 9:30 a.m., para que tuviera lugar el interrogatorio del presunto entredicho, finalmente, se instó a la solicitante a indicar la identificación de cuatros (4) familiares o amigos de la familia que van a rendir declaración.
En fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el 4to día de despacho siguiente a las 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana a los fines de que los ciudadanos ELIZABETH GARCIA FERNANDEZ, KATHERINE GARCIA FERNANDEZ, LISBET GARCIA FERNANDEZ y JOSE PUGA CADAYA, identificados en autos, rindan su declaración.
En fecha 6 de marzo de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos ELIZABETH GARCIA FERNANDEZ, KATHERINE GARCIA FERNANDEZ, LISBET GARCIA FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.727.566, 13.728.464 y 16.590.832, respectivamente. Igualmente se fijo el 4to día de despacho siguiente a las 9:30 a fin de que el ciudadano JOSE PUGA CADAYA, identificado en auto, rinda su declaración.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil del Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó oficio dirigid Coordinador Nacional de Ciencia Forense, Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), debidamente firmado y sellado.
El día 12 de marzo de 2014, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano JOSE PUGA CADAYA, identificado en auto.
Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2014, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil del Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado. Siendo que en fecha 20 de marzo de 2014, la Fiscal 92 de Protección de Niños y Adolescentes e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas se dio por notificada.
Por auto dictado en fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para el traslado al Instituto Residencial del Este, para el lunes 14 de abril de 2014, a las 7: 30 a.m.
En fecha 14 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de declaración del presunto entredicho.
Seguidamente, en fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el oficio Nº 018-15 de fecha 12 de enero de 2015, proveniente de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental Forense adscrito al Cuerpote Investigación Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró concluida la fase sumaria en el presente asunto y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documento (URDD) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo de ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2015, este Juzgado procedió a darle entrada al presente asunto.
Mediante decisión dictada en fecha 27 de julio de 2015, se declaró la Interdicción Provisional del ciudadano ANTONIO FERNANDES GARCIA. Se ordenó la prosecución del presente juicio a través del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, una vez quedase constancia en autos de la práctica de la notificación que se le haga a la parte solicitante del presente fallo. Se designó como Tutora Interina del presunto entredicho, a su a su hermana la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, a quien se ordenó notificar mediante Boleta de su designación para que manifestase su aceptación o no a dicho cargo. De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordenó el registro y la publicación en la prensa del presente fallo.
Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2015, la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº E-1.009.229, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO URDANETA, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.026, mediante la cual se da por notificada de la sentencia, acepta la designación de tutora, jura cumplirlo bien y fielmente.
Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en fecha 20 de octubre de 2015.
Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2015, este Juzgado ordenó librar cartel de notificación de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Igualmente, en fecha 30 de octubre de 2015 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente al presente auto a los fines que tenga lugar el acto de declaración de testigos de los ciudadanos THEREDAY C. ARANGUREN NORIEGA DE MANZANO, y JOSE LISANDRO PABÓN DÁVILA, a las 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente.
El día 14 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario El Universal en fecha 9 de diciembre de 2015.
Por acta de fecha 17 de diciembre de 2015, se llevó a cabo el acto de declaración de el testigo ciudadano JOSÉ LISANDRO PABÓN DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 6.312.175.-

-II-
MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

El Código Civil, en su artículo 393, establece:
“Que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En tal sentido, la figura de la interdicción consagrada en el artículo in comento, establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
La doctrina patria, y en particular, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, han definido esta institución de representación como:

“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal” a consecuencia de la cual “…el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.” (Derecho Civil I. Personas. Universidad Católica Andrés Bello, 17ma Edición, Caracas, 2005, pág. 401), distinguiéndose a su vez entre interdicción judicial e interdicción legal.

El caso que nos ocupa se refiere a una solicitud de interdicción judicial, que es, según lo establece el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al artículo 393 del Código Civil, como la resultante de un defecto intelectual grave y presupone:
“a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…)
Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”…”

En tal sentido tratándose de una solicitud de interdicción judicial, corresponde al Juez su pronunciamiento, determinando y apreciando la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 393 del Código Adjetivo Civil.

El Artículo 395 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

En cuanto a quiénes pueden promover la interdicción, el Dr. Duque Sánchez, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Pág.387, señala:
“…En cuanto a la interdicción promovida a instancia de parte, esas personas pueden ser, a tenor del artículo 395 del Código Civil, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese (…)”

Al respecto, de las actas procesales se evidencia especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f. 1), que la interdicción fue solicitada por la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, española, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.009.229, en su carácter de hermana del presunto entredicho, según se evidencia del Acta de Nacimiento, de la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, expedida por el Registro Civil de A Coruna; la cual riela al folio 57 del presente asunto. De dicho documento se evidencia la cualidad que tiene la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, para solicitar la interdicción de su hermano ANTONIO FERNANDES GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.125.335, por lo que de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, se le considera persona legítima para promover la interdicción. Y ASÍ SE DECLARA.

Como oportunamente lo apuntara el Tribunal el proceso de interdicción civil se lleva a cabo en dos etapas a saber:
La denominada fase sumaria, en la cual si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.
La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en dicha fase, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.
Una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. Y en la segunda hipótesis, porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.
Decretada la interdicción provisional, se inicia la fase plenaria, siguiendo el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En el caso de autos, se siguieron todos los trámites previstos en los artículos 395, 396, 397, 399, 400 y 403 del Código Civil Venezolano.
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la presente solicitud es planteada por la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, española, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.009.229, en los siguientes términos:
Que desde aproximadamente tres (3) meses tiene bajo su cuidado y responsabilidad en cuanto a su atención y tratamiento medico a su hermano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.125.335, actualmente recluido en el Instituto Residencial del Este, situado en la Avenida Eugenio Mendoza Nº 8, Esquina Transversal Morisca (frente a la plaza) Los Chorros en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en la actualidad el precitado ciudadano cuenta con 48 años de edad, quien padece desde hace algunos años, específicamente desde el año 2001, Esquizofrenia Paranoide, tal como se evidencia de las evaluaciones médicas.
Que conforme a los informes donde consta y hacen referencia acerca de las evaluaciones practicadas por estos profesionales de la medicina, específicamente en el área de psiquiatrita, no cabe la menos duda que ello compromete el manejo de aspectos psicológicos básicos de la vida diaria de su hermano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, ya que este defecto intelectual ha avanzado progresivamente, privándolo absolutamente de discernimiento y voluntad que lo incapacita de proveer a sus propios intereses.
Que sus padres fallecieron, su madre Elvira García de Fernández, falleció el 21 de enero de 2004, a los 73 años de edad a consecuencia de una Cirrosis Hepática, y en cuanto a su padre Antonio Fernández Vila,, pereció el 11 de diciembre de 2007, a la edad de 82 años, a causa de Leucemia Mieloide Aguda, es a partir de la muerte de sus padres cuando prácticamente perdió todo contacto con su hermano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, ya que solo el se quedó en la vivienda propiedad de la familia situada en Naguanagua- Estado Carabobo.
Al respecto este Juzgador tiene a bien acotar lo siguiente:
La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE SOLICITANTE:
Conjuntamente con el libelo de demandada la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, de Nacionalidad Española, mayor de edad, casada identificada con la cédula de identidad Nº E-1.009.229, consignaron los autos los siguientes Documentos:
• Copia Certificadas del Acta de Nacimiento Nº 373, del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2008. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por lo que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que con la misma quedo demostrado que el ciudadano ANTONIO, es hijo del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ VILA y de la ciudadana ELVIRA GARCIA MARTINEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
• Informe Médico, emanado de la Residencia Medico Social SAN ONOFRE C.A., emitido por la Dra. MARIA VILLAR DE LABRADOR, Medico Psiquiatra, practicado al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ G, debidamente sellado por la Dra, cuyos resultados arrojados se transcriben a continuación en ese mismo orden:
Se trata de paciente masculino de 44 años de edad quien tiene Dx Esquizofrenia Paranoide de larga data, una hospitalización en 2001 actualmente en crisis Psicotica, sin tratamiento muy agresivo, por lo cual aumento urgente

En lo referente a estos medios probatorios, este jurisdicente observa que emana de Residencia Medico Social SAN ONOFRE C.A., por lo que han de estimárseles como documentos administrativos, y como tal, generan una presunción de verdad, al no ser cuestionados e impugnados, para dar fe de lo afirmado por la mencionada institución respecto a las características académicas e intelectuales de la denotada, desprendiéndose de dichos informes que principalmente ratifican la existencia de un Retardo Mental Moderado, a consecuencia del padecimiento de la presunta entredicha del Esquizofrenia Paranoidea, y lo cual condiciona fuertemente su desarrollo intelectual, académica y social. ASI SE DECLARA.
• Informe Médico, emanado de la PSICOLOGIA THEREDAY C. ARANGUREN NORIEGA DE MANZANO, Especialista en Psicología Clínica y Método de Exploración de la Personalidad de Rorschach, emitido por la Dr. THEREDAY ARANGUREN, Psicologo, practicado al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ G, debidamente sellado por el Dr., cuyos resultados arrojados se transcriben a continuación en ese mismo orden:
Conclusión: Antonio presenta para el momento de la evaluación indicadores sugerente de deterioro cognitivo leve, que aunados a un estilo ambigual para la toma de desiciones, una percepción y en decisiones alterada de la realidad, limitada capacidad para procesar o lidiar con estimulo afectivos y estilo hipervigilante, compromete el manejo de aspecto psicológicos básicos de la vida diaria, si requerir de ayuda y/o supervisión.
Si bien el paciente tiene la capacidad de darse cuenta de los aspectos obvios o convencionales del entorno y muestra ciertos grados de conocimiento de si mismo y de su condición actual, que le ha llevado a preservarse hasta hora también es cierto que el recurso cognitivo al cual apela como mecanismo de control y/o compensación ante situaciones que le desbordan presenta deterioro, restringiendo las posibilidades del paciente de responder efectivamente a las demandas externas o de lidiar con las presiones de su vida interior. En este sentido, se hace necesaria la supervisión o tutela del paciente en función de evitar un mayor deterioro de sus funciones y de prestarle condiciones que puedan general herramientas de afrontamiento que le hagan no solo más adaptativo al medio que le rodea si no que también le otorguen bienestar y estabilidad psicológica.

En lo referente a estos medios probatorios, este jurisdicente observa que emana de Residencia Medico Social SAN ONOFRE C.A., por lo que han de estimárseles como documentos administrativos, y como tal, generan una presunción de verdad, al no ser cuestionados e impugnados, para dar fe de lo afirmado por la mencionada institución respecto a las características académicas e intelectuales de la denotada, desprendiéndose de dichos informes que principalmente ratifican la existencia de un Retardo Mental Moderado, a consecuencia del padecimiento de la presunta entredicha del Esquizofrenia Paranoidea, y lo cual condiciona fuertemente su desarrollo intelectual, académica y social. ASI SE DECLARA.
• Informe Médico, emanado del Dr. LISANDRO PABON DAVILA, medico psiquiatría- psicoterapeuta, magíster Scientiarum en farmacología- UNEFM-INHRR profesor de farmacología- UCV, miembro titular- SVP, debidamente sellado por el Dr., practicado al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ G, debidamente sellado por el Dr., cuyos resultados arrojados se transcriben a continuación en ese mismo orden:
Enfermedad Actual: Paciente masculino de 48 años, procedente de la localidad, quien se encontraba en situación de calle desde el 2009. sus familiares (hermana y sobrinas) solicitan su evaluación médico- psiquiatrita, por lo que ameritó traslado desde la vía pública hasta Centro privado (Clínica El Cedral) el día viernes 01/11/2013.
Refirió que ha sido objeto de amenaza y persecución por parte de individuos desconocidos, presuntamente relacionados con factores políticos. Comentó ideas delirantes místico religiosas. Manifestó desconocimiento y rechazo hacia familiares directos, sin embargo aceptó la presencia de sobrina (Lisbeth García). Destacaba desarreglo y desaseo, lenguaje incoherente, actitud suspicaz, irritabilidad, heteroagresividad física que llegó hasta la agitación psicomotriz. Ameritó sedación durante su traslado.
Durante su hospitalización en Clínica El Cedral recibió tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico. Ameritó evaluaciones por Medicina Interna, Nutrición y Dietética y Psicológica Clínica. Requirió realización de paraclínicos (laboratorio clínico, EEG, Resonancia Magnética Cerebral, Test psicológicos).
Evaluación con mejoría parcial. Persistencia de ideas delirantes paranoides, tendencia la aislamiento, sin conciencia de enfermedad y escasa motivación a la terapéutica. Se decidió traslado a Centro de Larga estancia (viernes 22/11/2013) para contención, apoyo y continuidad de tratamiento)
Área Educativa y Laboral: Es Lic., en química (egresado de la USB). Sin antecedentes de desempeño laboral regular. Comentó que pedía dinero en la calle.
Religión: Católico no practicante. Sin presión de su credo actual (interferido por estado paranoide).
Historia Médica – Psiquiatrita: Dos hospitalizaciones previas por episodios psicóticos caracterizados por heteroagresividad (2001 y 2009). Niega hábitos alcohólicos, drogas y/o tabáquicos. Traumatismos múltiples con fracturas de mano izquierda y costillas (2009).
Antecedentes familiares: Padres fallecidos.
Familia: es hijo menor, tiene dos hermanas mayores. Es producto de una relación legalmente constituida. No estableció relación de pareja. No tiene hijos.
Examen mental (últimas sesiones en Instituto Residencial del Este: medianamente abordable. Mantiene la mirada. Actitud suspicaz. Consciente, vigil. Orientado auto y alopsíquicamente. Se queja de hipomnesia anterógrada. Atención y concentración disminuida. En ocasiones hipertímica a la ansiedad. Taquipsiquico. Persistencia de ideación delirante paranoide. Niega trastornos sensoperceptivos. Apetito disminuido. Sueño regular.
DIAGNOSTICOS (Según CIE-10): Esquizofrenia Paranoide.
Comentarios: se trata de paciente masculino, con antecedentes psiquiátricos de larga evaluación, sin tratamiento regular, quien permaneció por tiempo indeterminado en situación de calle, lo que incrementó su deterioro. Ha padecido eventos estresantes extremos, que han puesto en riesgo su integridad y la de terceros. Ha desarrollado sintomatología de carácter afectivo, conductual y cognoscitivo. Requiere tratamiento psicifarmacológico y psicoterapéutico permanente. No tiene conciencia de enfermedad ni adherencia al tratamiento. Impresión buen nivel intelectual.
Presenta incapacidad total y permanente a nivel mental.
Tratamiento y recomendaciones:
Continuar antipsicóticos y sedantes.
Rehabilitación cognitiva.
Psicoterapia de Cognitiva Conductual.
Mantener en Centro de larga estancia hasta nueva orden médica.


En lo referente a estos medios probatorios, este jurisdicente observa que emana del Dr. LISANDRO PABON DAVILA, medico psiquiatría- psicoterapeuta, magíster Scientiarum en farmacología- UNEFM-INHRR profesor de farmacología- UCV, miembro titular- SVP, por lo que han de estimárseles como documentos administrativos, y como tal, generan una presunción de verdad, al no ser cuestionados e impugnados, para dar fe de lo afirmado por la mencionada institución respecto a las características académicas e intelectuales de la denotada, desprendiéndose de dichos informes que principalmente ratifican la existencia de un Retardo Mental Moderado, a consecuencia del padecimiento de la presunta entredicha del Esquizofrenia Paranoidea, y lo cual condiciona fuertemente su desarrollo intelectual, académica y social. ASI SE DECLARA.
• Inspección Judicial Ocular, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por lo que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
• Original de la Denuncia formulada por la ciudadana SORAYA VIRGINIA VÁSQUEZ DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.082.718; en contra del ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 6.125.335, por ante la Fiscalia Trigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2009.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por lo que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que con la misma quedo demostrado que el ciudadano ANTONIO, tenia una conducta agresiva. ASÍ SE ESTABLECE.
• E-mail, suscrito por LISBETH GARCIA, dirigido a su tio ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, en fechas 1 de febrero de 2013.
• E-mail, suscrito por ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA dirigido a LISBETH GARCIA, en fechas 17 de octubre de 2013.
Las anteriores documentales, contentivas de correos electrónicos producidos en formato impreso, no fueron tachadas ni impugnadas, ni desconocidas; por lo que este Juzgador en relación a dichas pruebas considera prudente traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A., la cual apuntó:
“…Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico…”
En tal sentido, de extracto del fallo antes transcrito se observa que cuando se pretende incorporar a los autos un medio de prueba electrónica, reproducida como en el caso de autos a través de un formato impreso, a los fines de verificar su eficacia probatoria, la misma amerita ser promovida de manera asociada a mecanismos de seguridad, conforme a los cuales se pueda constatar su origen y autoría, en consecuencia, siendo que este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 321 de la norma Adjetiva Civil, acoge dicho criterio y lo aplica al caso de marras, motivo por el cual DESECHA las anteriores documentales constituidas por los correos electrónicos producidos en formato impreso, por cuanto no existe plena certeza de su procedencia y autoría. ASI SE ESTABLECE.
EN EL LAPSO ORDINARIO DE PRUEBAS, LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
 Merito Favorable, promovida en el capitulo I, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la actora, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. ASÍ SE ESTABLECE.
 Copia Simple de la comunicación emitida por el Instituto Residencial del Este, Centro de Hospitalización tratamientos de enfermos mentales y nerviosos suscrita por el Médico Psiquiatra Dr., JOSE LISANDRO PABON, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se evidencia lo siguiente:
Para: IVSS
Paciente: Antonio Fernández Gracia.
C.I: V-6.125.335
Paciente masculino de 49 años de edad, quien se encontraba en situación de calle, con antecedentes de enfermedad mental de larga evolución sin tratamiento. Ingresó a esta Institución desde el 22/11/2013. ha presentado evolución satisfactoria con tendencia a la estabilidad clínica y mayor integración al núcleo primario de apoyo.
Sus familiares responsables plantean solicitud de alta de Centro de larga estancia; para continuar cuidados y tratamiento en régimen ambulatorio.
Solicitan egreso.
IDX: esquizofrenia Paranoide.

En lo referente a estos medios probatorios, este jurisdicente observa que emana del Instituto Residencial del Este, Centro de Hospitalización tratamientos de enfermos mentales y nerviosos, por lo que han de estimárseles como documentos administrativos, y como tal, generan una presunción de verdad, al no ser cuestionados e impugnados, para dar fe de lo afirmado por la mencionada institución respecto a las características académicas e intelectuales de la denotada, desprendiéndose de dichos informes que principalmente ratifican la existencia de un Retardo Mental Moderado, a consecuencia del padecimiento de la presunta entredicha del Esquizofrenia Paranoidea, y lo cual condiciona fuertemente su desarrollo intelectual, académica y social. ASI SE DECLARA.
 Solicitud de Orden de Trabajo, emitido por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, expedido en fecha 04 de febrero de 2014, suscrita por la Dra., ERAZO CAROLINA
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedo demostrado que el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, padece de Esquizofrenia Paranoide. ASÍ SE DECIDE
 Informe Socio Económico del ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, emitido por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales en fecha 04 de febrero de 2014.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedo demostrado que el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, es de bajo recursos económicos, quien lo apoya económicamente, socialmente es su hermana y sobrina. ASÍ SE DECIDE
 Control económico del ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, emitido por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales en fecha 31 de enero de 2014,suscrito por la Dra., ERAZO CAROLINA.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedo demostrado que el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, padece de Esquizofrenia Paranoide. ASÍ SE DECIDE.

DEL PERITAJE PSIQUIÁTRICO:
Al analizar el Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, por la Dra. MARIA ELENA BERROETA, Psiquiatra Forense y la Dra. EVA GUEVARA, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo apuntó:
“Las suscritas la Dra. MARIA ELENA BERROETA, y la Dra. EVA GUEVARA, Psiquiatra Forense adscritas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según su oficio N° 15317-07 de fecha: 12 de enero de 2015, donde solicita le sea practicado examen Psiquiátrico Forense al ciudadano ANTONIO FERNANDES GARCIA; cumplimos con informar que se le practicó el examen antes mencionado:
Los resultados son los siguientes:
Se trata del ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ GARCIA; de 49 años de edad. Lugar de Nacimiento y Fecha de Nacimiento: Caracas 27/05/1965. Cédula de Identidad Nº: 6.099.221. Nacionalidad: Venezolano. Estado Civil: Soltero. Grado de Instrucción: Universitario. Profesión u Oficio: Lic. Química. Dirección: Se encuentra hospitalizado en Clínica Instituto Residencial del Oeste-Los Chorros. Fecha de Evaluación: 09/07/2014. Historia: 818-14.
MOTIVO DE REFERENCIA:
El consultante manifiesta “…Me imagino para saber como estoy… si se ha cometido conmigo algo malo; por el tiempo que me mandaron a hospitalizar… no se que es lo que tengo, sólo sé que tomo tres tipos de medicamentos… yo estuve de indigente. Primero estuve oculto 3 años en Flor Amarillo, desde el 2009 hasta el 2013, estuve en la torre de vigilancia de un taller, me daban ochocientos bolívares mensuales; fui victima de acoso, luego me vine a Caracas por un mes y estuve en la indigencia… luego llame a mis familiares pero me ingresaron en la clínica… porque llegue agredido por unos vecinos, me rompieron la mano…”
ENTREVISTA FAMILIAR:
Hermana: Sra. María Luisa Fernández.
C.I: 10.092.209
“… yo le notaba cosas raras; un día me dijo que era la reencarnación de Cristo en Simón Bolívar, se aislaba, mis padres no decían nada… supe porque me llamaron cuando lo hospitalizaron… yo vivía en caracas y el en Valencia… mis padres murieron; mi hermano quedo solo… luego se refugio en un sitio de trasporte que tenia mi papá… allí le hicieron firmar unos documentos donde el autoriza l administración de los camiones… el año pasado 2013 conseguí una carta muy alocada donde dice que yo estoy muerta… hablaba solo. El cargaba encima un montón de bolsas plásticas donde defecaba para no dejarlo en la calle porque si defecaba lo perseguían estaban agresivo… ahora lo veo mas tranquilo”
EVALUACIÓN PSIQUIATRITA FORENSE:
Se trata de adulto masculino quien proviene de hogar de padres casados de regulares recursos socioeconómicos. Es el menor de 3 hermanos de padre y madre. Se encuentra hospitalizado en la Clínica Psiquiátrica desde el 23/10/2013 hasta la fecha.
ANTECEDENTES FAMILIARES:
1. Médico:
a) Madre: Fallecida por Cirrosis Hepática. Diabetica.
b) Padre: Fallecido Leucemia.
c) Hermanas: 2, aparentemente sanas.
d) Hijos: Niega
2. Psiquiátricos: Niega.
3. Delictivos: Niega

ANTECEDENTES PERSONALES:
- Producto del 3er embarazo controlado. Sin complicaciones. Parto intrahospitalario. Complicaciones Hipoxia neonatal permaneció en incubadora.
- Vida Escolar: Acudió a preescolar. Estudió en la Universidad Simón Bolívar. Licenciatura en Química. Niega renitencias
- Vida Laboral: laboró por corto tiempo en 2 empresas; desde entonces no labora.
- Vida Sexual y en pareja: Niega pareja.
- Médicos: Contusión cerebral a los 2 años de edad (por caída), usa lentes correctivos por hipermetropía, astigmatismo; estrabismo. Polipectomia Nasal.
- Psiquiátrico: hospitalizado en Valencia en dos oportunidades “por peleas con los vecinos; después de 30 años…”
- Hábitos Psicobiológicos: Niega.
- Delictivos: Niega.
EXAMEN MENTAL:
Se trata de adulto masculino de 49 años, quien al examen mental de aspecto luce asado, vestido acorde a edad, sexo y situación, barbado. Actitud suspicaz (desconfiado). Afecto aplanado. Conciente. Orientado en tiempo, espacio y persona. Inteligencia Clínicamente promedio normal. Niega alteraciones sensoperceptivas. Motricidad enlentecida. Lenguaje de tono, volumen y velocidad acorde. Atención, memoria y concentración disminuidas. Parcialmente colaborador a la entrevista. Pensamiento de curso y contenido conservados, niega ideas delirantes. Juicio de la realidad ausente.
EVALUACION COMPLEMENTARIA: Ninguna.

“DIAGNOSTICO:
• ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (F-20.0) SEGÚN CIE-10

CONCLUSIÓN:
Posterior a evaluación Psiquiatrita realizada, se concluye que se trata de adulto masculino quien presenta diagnostico de Esquizofrenia Paronoide; caracterizado por la presencia de síntomas psicoticos tales como alucinaciones e ideas delirantes de daño y perjuicio, aislamiento, conductas desorganizadas, deterioro (hasta llegar a situación de calle); deterioro cognitivo; el curso de esta enfermedad es crónico, produce disfunción social y laboral. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal. Se encuentra incapacitado de forma total y permanente ameritando supervisión y guía de terceros o familiares en sus actividades cotidianas. Se sugiere mantener control Psiquiátrico a largo plazo y orientación al grupo familiar de apoyo...”

Este Tribunal ha examinado cuidadosamente el dictamen rendido, no oponiéndose su convicción a la opinión de la experta, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“…Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”
En este punto estima este Juzgador pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillen Maria Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)
En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización de el tipo de peritaje psiquiátrico practicado al ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ GARCIA, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho que la presunta entredicha es portador Esquizofrenia Paronoide; caracterizado por la presencia de síntomas psicoticos tales como alucinaciones e ideas delirantes de daño y perjuicio, aislamiento, conductas desorganizadas, deterioro (hasta llegar a situación de calle); deterioro cognitivo; el curso de esta enfermedad es crónico, produce disfunción social y laboral. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes por lo que no logra diferenciar entre el bien y el mal. Se encuentra incapacitado de forma total y permanente ameritando supervisión y guía de terceros o familiares en sus actividades cotidianas, lo cual le impide valerse por sí mismo y poder llevar una total independencia, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, este Juzgador acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental del presunto entredicho ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.125.335. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES
En el folio setenta y tres (73) riela un acta de fecha 06 de marzo de 2014, en la cual consta la declaración de la ciudadana ELIZABETH GARCIA FERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.727.566, en su carácter de Sobrina del presunto entredicho, quien estando presente expuso:
“…Bueno como enfermedad ya determinada desde hace aproximadamente del año 2002 desde que tuve su primer ingreso en una clínica psiquiatrita en la ciudad de valencia, sin embargo desde mi adolescencia siempre observo que tenia actitudes que no eran normales, por lo menos aislamiento hacia la familia, agresividad en ocasiones, básicamente eso…”.-
En el folio setenta y cuatro (74) riela un acta de fecha 06 de marzo de 2014, en la cual riela la testimonial de la ciudadana KATHERINE GARCIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.728.464, en su carácter de Sobrina del presunto entredicho, quien estando presente expuso:
“...5ta PREGUNTA: Diga la testigo cuando fue la última vez que visito al presunto notado de demencia y de acuerdo a su respuesta especifique, si el mismo se encuentra conectado en tiempo, lugar y espacio dentro del mundo que nos rodea? Contesto: Yo no lo he visitado, y la última vez que lo vi fue en el funeral de mi abuelo y conversando con el dijo algo que me llamo la atención, dijo que estaba escribiendo un libro con recomendaciones para el embajador de china, y que no lo dejo porque lo iba a dejar en el buzón había una caca de paloma y para el eso era algo malo, y en cuando tiempo no sabría decir pero en espacio si noto que algo esta mal porque como va a decir que el esta escribiendo un libro para el embajador de china, ya que esta fuera de su alcance ya que el es Licenciado Químico...”
En el folio setenta y seis (76) riela un acta de fecha 06 de marzo de 2014, en la cual riela la testimonial de la ciudadana LISBETH LIBERTAD GARCIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.590.832, en su carácter de Sobrina del presunto entredicho, quien estando presente expuso:
“...3ta PREGUNTA: Diga la testigo de acuerdo a su respuesta al punto primero, del conocimiento sobre la enfermedad mental que viene padeciendo el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA; Contesto: bueno en principio mi tío siempre tuvo problemas, siendo una persona solitaria y siempre escuchaba que era raro que no trabajaba, pero tal como diagnostico de esquizofrenia fue en el año 2009, ya que tuvo un incidente con los vecinos en el que él partió unos vidrios de unos vehículos y a el le dieron una golpiza, según nos cuenta los vecinos, y cuando los vecinos nos llamaron fue que vimos la forma en que mi tío vivía siendo una forma bastante deplorable, en ese momento no se logró solucionar el problema, no pudimos contactarlo a el y luego a principios del año 2013, a través de un mail, que era evidente que no estaba bien y que tenia problemas ya que era incoherente, y de allí contactamos al Dr. LISANDRO PABON, y bajo su accesoria logramos conseguir a mi tío que estaba en situación de calle y se intentó en la clínica El Cafetal, y se le practicaron todos exámenes psiquiátricos y psicológico y de sangre y el diagnostico que nos dio el medico es que tiene esquizofrenia paranoide...”

Se evidencia de todas y cada una de las testimoniales que todas las declaraciones tiene suma relevancia en virtud de la pertinencia de lo declarado, con relación al tema decidendum del juicio, por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos fueron conteste al observar en ellas la afirmación de los testigos en que la presunta entredicha presenta un deterioro en su capacidad de gobierno para proveer sus propios intereses, ya que sufre de Esquizofrenia Paranoide según los dichos de los testigos, no podía valerse por si misma, necesitando de la ayuda y apoyo de otra persona.
De tal forma, al analizar detenidamente las declaraciones de los testigos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio a las mismas, por considerarlas veraces, conteste y colindantes con lo arrojado por la evaluación medica que le fuere practicada al presunto entredicho, motivo por el cual ratifica este Sentenciador, que efectivamente el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.125.335, padece de una enfermedad que le impide desenvolverse normalmente, tiene bloqueo de pensamiento y sin juicio de realidad, por lo tanto la declaración de los testigos también contribuye sustancialmente a la conclusión del Tribunal, de que el evidente defecto intelectual la incapacita para proveer sus propios intereses. Y ASI SE DECIDE.-

DEL INTERROGATORIO PRACTICADO A LA PRESUNTA ENTREDICHA:
En cuanto al interrogatorio del presunto entredicho al folio 98 y 99, realizado en fecha 14 de abril de 2014, a las 9:30 a.m., por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.125.335, quien declaro lo siguiente:
“...Primera: fecha de nacimiento: el 27 de mayo de 1965. Segundo: el nombre de sus padres: Antonio Fernández Vila y Elvira Gracia de Fernández. Tercero: viven sus padres: no viven. Cuatro: actualmente que hace usted: estoy aquí en la residencia. Quinto: fecha de hoy: 13 de abril del 65 del 2014. Sexto: Grado de Instrucción: universitaria Licenciado en Química. Séptimo: En que país vive: Venezuela Caracas, Los Chorros; Octava: tiene hermano: dos hermanas. Novena: Nombre de sus hermanas: Maria Luisa Fernández García y Adelaida Fernández. Décima: tiene hijos: no, ni matrimonio. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
Se observa de dicho interrogatorio, la exactitud de las preguntas formuladas, así como el comportamiento adoptado por el ANTONIO FERNÁNDEZ GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.125.335, en virtud que contesto en su forma inexactas las preguntas formuladas por el Juez, se tiene esto, que valorarse como un leve indicio que el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ GARCIA, anteriormente identificada, sufre un retraso mental, que impide a este sustentarse por sí sola. Y ASI SE DECIDE.-
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ GARCIA, antes identificado, debe quedar sometido al régimen de Interdicción, en virtud que no puede proveer a sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse y más aún es portador de Esquizofrenia Paranoide que le origina un retardo mental moderado, siendo dicha enfermedad de un trastorno de origen genético, presente desde el nacimiento y de carácter crónico e irreversible, que le mantiene en un estado habitual de defecto intelectual, y siendo que ello conlleva a concluir, que no es la referida ciudadana una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; por el contrario, es incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si sola y para administrar sus bienes, resulta en consecuencia, procedente para este Juzgado declarar la Interdicción Definitiva de la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA DESIGNACIÓN DE TUTOR.
Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la persona en la cual recaerá el cargo de Tutor del ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.125.335, en tal sentido observa este Juzgador:
La ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, española, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.009.229, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, solicitó que se le nombre de Tutora por ser la hermana del entredicho.
Ante tal pedimento es menester hacer las siguientes consideraciones:
La designación o determinación del cargo de tutor en la tutela, tanto de menores como de mayores de edad, tiene lugar a través de la figura de la delación. Esta se refiere a la forma de determinar los titulares de los cargos que integran la tutela. La delación según señala la doctrina es de orden público, por lo que el orden de determinar los cargos ha de ser el que exponga la ley. Y ASI SE ESTABLECE.
El Código Civil establece en su artículo 309 establece lo siguiente:
“A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al consejo de tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para dichos cargos serán preferidos en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.

Asimismo, el artículo 398 lo expresado a continuación:
“El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.”

Igualmente, el artículo 399 lo expresado a continuación

“A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.”

Las normas in comento establecen respecto de la tutela de mayores en primer término una delación legítima a favor del cónyuge del entredicho, y en defecto de ésta, el padre o la madre ejercerá la tutela con aprobación del juez, y a falta de ellos o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.
En este orden de ideas por cuanto el entredicho, ciudadana ANTONIO FERNÁNDEZ GARCIA, no es de estado civil casada, se agota con esta circunstancia la delación legítima, y a falta de esta se acude a la delación paterna, la cual consiste en que el padre y la madre previo acuerdo y con aprobación del juez, dispongan cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ GARCIA, fue representada, atendida, y cuidada por su hermana quien es la persona que asumió esta responsabilidad de velar por su bienestar, y siendo que la delación, como antes fue indicado por este Juzgado es de orden público, por lo que el orden es impuesto por la ley, y en cuanto a la designación del tutor ha de ser respetado, pues persigue la protección del incapaz y el mejor desenvolvimiento de la tutela, de manera que no puede alterarse por la voluntad de los particulares; de manera tal, que en virtud del carácter imperativo, de orden público y sustraído de la voluntad de los terceros que reviste la delación, este Juzgador es del criterio, que en el caso que nos ocupa la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, española, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.009.229, por ser la hermana del entredicho, ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ GARCIA, debe ser designada como su Tutora Ordinaria. ASI SE DECIDE.

DE LA FORMACIÓN DEL CONSEJO DE TUTELA.
En relación a la formación del Consejo de Tutela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. CÉSAR BUSTAMANTE PULIDO, juicio OTILIO LUGO GUEVARA y otros en Interdicción, Expediente Nº 95-0595, S. Nº 0124; Reiterada por la Sala Casación Civil, en fecha 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., juicio ESPERANZA HELVIA DE SÁNCHEZ en Interdicción, Expediente Nº 02-0936, apuntó:
“…En interpretación y aplicación concatenada de las referidas normas, la Sala ha establecido que una vez “...decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podrá ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad...” (Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996, N° 124. Expediente N° 95-525. Caso: Otilio Lugo Guevara, José Francisco Lugo y otros.) (…)
En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones procedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, española, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.009.229, en su carácter de hermanas del ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.125.335.
SEGUNDO: Se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.125.335, y se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana MARIA LUISA FERNANDEZ DE GARCIA, española, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.009.229, en su carácter de hermana del entredicho.-
TERCERO: A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, para lo cual se ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, así como también se ordena el registro y publicación de esta sentencia una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.-
QUINTO: Consúltese con el Superior el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,

ABG. GABRIELA PAREDES
Asunto: AP11-V-2015-000759.
AVR/GP/mp*.