REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000086
Sentencia Definitiva
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana YRAIRA MARGARITA CONCHA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.930.057.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.737.547, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.797.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza YECZI PASTORA FARIA DURÁN.
TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil COMERCIAL BAEZ CRUZ C.A., inscrita por ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1963, bajo el No.144, Tomo 16-B, transformada en Sociedad Anónima según Acta Constitutiva inscrita ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1980, quedando registrada bajo el Nro. 117, Tomo No. 258-A-Sgdo y los ciudadanos ISABEL SAUMELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.853.354 y V- 9.120.473.
APODERADOS JUDCIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos MARTHA LÓPEZ, CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ y GISELA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.129.933, V- 14.897.470, V- 11.569.885, V- 14.897.470, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.981, 147.665, 150.079 y 39.213, en su orden.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional mediante escrito incoado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YRAIRA MARGARITA CONCHA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.930.057, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.737.547, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.797, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza YECZI PASTORA FARIA DURÁN, en fecha 19 de enero de 2015, en el expediente signado con número AP31-V-2010-1084; el cual previa distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.
En fecha siete (7) de agosto de dos mil quince (2015), éste Juzgado se declaró competente para conocer de la presente acción, la admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, los terceros interesados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostátos necesarios, para que se agotara la notificación de la parte presuntamente agraviante, los terceros interesados y del Ministerio Público, y practicadas como fueron las mismas, este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fijó oportunidad para el día primero (1º) de marzo de los corrientes, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Profesional del Derecho CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.665, en representación de la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, formuló alegatos en su condición de Terceros Interesados.
Siendo la oportunidad y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, en fecha primero (1º) de marzo del presente año, se celebró la misma en presencia de quien suscribe la presente y la Secretaria de éste Despacho, haciéndose presentes la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, en su condición de representante la parte accionante, los Profesionales del Derecho GISELA COROMOTO VELAZCO y CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, en su carácter de acreditados en autos, y la Representación de la Fiscalía Octogésima Octava del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, éste Juzgador en Sede Constitucional pasa a realizar los siguientes señalamientos:
-II-
DE LA NATURALEZA
La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1º de febrero del año 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada en fecha 19 de mayo del año 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”.

Dicho lo anterior, quien suscribe infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de los artículos 26, 49, 256, 257 de nuestra Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establecida como ha sido la naturaleza de la presente acción de amparo constitucional, debe éste Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, en tal sentido, los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas del Tribunal)

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de algún derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la acción de amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
Debe este sentenciador señalar el fallo Nº 1616, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de noviembre de 2011, en la cual se dejo sentado el presente criterio:

“En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma antes transcrita se desprende claramente que la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional, y así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”.
(…)
Así las cosas, siendo que la acción de amparo incoada, se enmarca dentro de aquellas previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada sentada por la Sala, según la cual el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensiones constitucionales es el tribunal superior al que dictó el fallo objeto de amparo, debe esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer de la presente pretensión constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que por distribución corresponda y no esta Máxima Instancia Constitucional quien se declara incompetente; de allí que las presentes actuaciones deban ser remitidas a dicho tribunal, previa distribución de la causa, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo en primera instancia. (Vid. Sentencia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”). Así se decide.”

El presente caso se trata pues de una pretensión de Amparo Constitucional incoada contra los presuntos actos lesivos a derechos constitucionales, que invocaron como violados por la omisión de pronunciamiento en la sentencia de fecha 19 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo, y asume la competencia constitucional para sustanciar y decidir la presente causa. Así se Declara.

-IV-
LIMITES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa éste Sentenciador actuando en Sede Constitucional, a realizar las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Alegó la ciudadana YRAIRA MARGARITA CONCHA CARRASQUERO, ampliamente identificada, que es arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 12, ubicado en el Piso 1, Torre Eva, de las Residencias Adán y Eva, situado en la Calle La Montaña de la Urbanización La Montaña, en la Avenida Páez del Paraíso, en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que ese apartamento es propiedad de la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de diciembre de 1963, bajo el No.144, Tomo 16-B, transformada en Sociedad Anónima según Acta Constitutiva inscrita ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1980, quedando registrada bajo el Nro. 117, Tomo No. 258-A-Sgdo.
Que en fecha 05 de agosto 1996, fue designado el ciudadano PEDRO SAMUELL BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.968.826, como Administrador General de la referida sociedad mercantil.
Que la relación arrendaticia comenzó en agosto del año 1984, y que en fecha 01 de octubre de 1989, se celebró con la Administradora Actual C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1989, bajo el Nro. 66, Tomo 38-A-Pro, un contrato de arrendamiento privado.
Que el período de duración de dicho contrato era de un año contado a partir de la fecha de suscripción del mismo (01/10/1989), prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que se notificara con treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento el deseo de no prorrogarlo nuevamente.
Que el canon de arrendamiento de dicho inmueble quedo establecido en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.587,00), (hoy Bs.F. 5,59), pero posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 1992, fue dictada una Resolución de Regulación de Alquileres distinguida con el Nro. 2729, en el cual se fijó como nuevo canón de arrendamiento la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.482,00) (hoy Bs.F. 14,48); no obstante, la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., interpuso recurso de nulidad contra esa Resolución por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en fecha 27 de abril de 1997, se declaró nula la referida Resolución y se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 31.564,00) (hoy Bs.F. 31,56), siendo notificado por el arrendador mediante carta de fecha 04 de julio de 1994.
Que en fecha 19 de septiembre de 1991, se le reasignó la administración del inmueble a la empresa Condominios Actuales, C.A., y mediante comunicación de fecha 12 de junio de 2001, suscrita por el señor PEDRO SAMUELL, en su carácter de administrador de la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., le fue informado que en virtud que la Administradora Condominios Actuales, C.A., le entregó la administración del inmueble, a partir de ese momento él iba a ejercer el cobro de los cánones de arrendamiento por intermedio del ciudadano DAVID CACERES.
Que el señor DAVID CACERES, actuando en representación del ciudadano PEDRO SAMUELL, antes identificado, en su condición de Administrador General de la sociedad mercantil COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., empresa propietaria del inmueble arrendado, le realizó una oferta para la venta del referido apartamento por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 51.510.000,00) (hoy Bs.F. 51.510,00), con una reserva del 20% y el resto para cancelar en un plazo de 90 días.
Que dicha oferta no fue realizada a través de un documento autentico, así como lo exige el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el ciudadano DAVID CACERES no acreditó mediante documento autentico su representación, para realizar dicha oferta, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ejusdem.
Que realizó una contraoferta al señor DAVID CACERES, antes identificado, para la adquisición del apartamento por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000.000,00) (hoy Bs.F. 40.000,00), bajo las mismas condiciones, mediante comunicación de fecha 15 de octubre de 2001.
Que el ciudadano DAVID CACERES, ya identificado, en comunicación de fecha 18 de octubre de 2001, aceptó la contraoferta propuesta, por lo que comenzó a realizar las diligencias necesarias para concretar la compra del inmueble, y por cuanto transcurrió un tiempo considerable sin tener noticias de los adelantos de la firma del documento de venta, acudió a la oficina del señor DAVID CACERES, quien le informó que ya no era representante de la Empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., y que dicha representación la iba a ejercer desde ese momento la ciudadana NORA CABRALES DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.587, quien posteriormente le manifestó que la propietaria del inmueble ya no se encontraba interesada en vender el apartamento y que había decidido aumentar el canon de arrendamiento.
Que a partir de ese momento la representante de la Empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., se negó a aceptar las mensualidades subsiguientes por concepto del arrendamiento del inmueble, y a los fines de no incurrir en retraso en el pago de las cuotas de arrendamiento, en fecha 28 de febrero de 2002, inició su representada un procedimiento de consignación por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, honrando a cabalidad y sin retraso su obligación de pago de dichos cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2002.
Que en fecha 9 de noviembre de 2009, recibió una nueva oferta de los ciudadanos MARÍA ISABEL SAMUELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, representados en esa oportunidad por la ciudadana ANA MARÍA CHOCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.311.805, por la cantidad de Bs.F. 550.000,00, precio a ser pagado con una inicial de 20% a ser entregada en el momento de la firma de la opción de compra venta y el 80% restante en un lapso de 90 días consecutivos, contados a partir del momento de esa firma.
Que dio respuesta a esa segunda oferta manifestando su interés de adquirir el inmueble arrendado, solicitando que se sometiera el apartamento a un avalúo previo, para determinar el valor real del mismo, siendo informado posteriormente que el apartamento había sido vendido por la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., a la ciudadana MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO, enterándose que la prenombrada ciudadana al momento de realizar la venta actuaba a titulo personal y no en representación de la empresa, cuya venta no se le notificó.
Que a pesar de haber manifestado inicialmente su voluntad de adquirir el inmueble, el mismo fue vendido, constituyendo una situación flagrante de violación a su derecho preferencial, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la oferta realizada en el año 2001, no posee validez alguna, toda vez que no fue realizada a través de documento auténtico, tal como lo exige le artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desconociendo su derecho preferencial y vendiendo el referido inmueble por un precio más bajo que el ofertado.
Que fue interpuesta una demanda por Retracto Legal Arrendaticio, siendo conocida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 08 de abril de 2010; y, en el cual se solicitó lo siguiente:
1) Convengan que el apartamento del cual es arrendataria, se le debió haber vendido por aplicación del Derecho de Preferencia consagrado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que sea declarada nula la venta que la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., le hizo a la ciudadana MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) (hoy Bs.F. 30.000,00), y que consta en documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2002, quedando inserto bajo el Nro. 09, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de septiembre de 2004, quedando inserto bajo el Nro. 26, Tomo 37, Protocolo 1º.
2) Que por el derecho que le pertenece se sustituya al comprador MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO, en dicha compra venta, y que por lo tanto la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., le otorgue, o a ello sea condenada por este Tribunal, el documento protocolizado de compra venta en la Oficina de Registro correspondiente, en cuyo acto pagará el precio de venta del inmueble de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 30.000,00); y que en caso, que se negare a ello, que la sentencia que dicte este Tribunal sirva de titulo suficiente de propiedad, para luego hacer la inserción correspondiente en la Oficina de Registro respectiva.
3) La condenatoria a la sociedad mercantil COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., y a los ciudadanos MARÍA ISABELSAUMELL DE REVOREDO y RADOLPH REVOREDO CHOCANO, antes identificados, del pago de costas y gastos del proceso conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Que una vez cumplidos los trámites legales pertinentes para lograr la citación del demandado, habiendo pasado por varias reposiciones y suspensiones del procedimiento, en fecha 23 de septiembre de 2013, compareció el Profesional del Derecho CÉSAR AUGUSTO PADILLA ALCALÁ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.665, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., y los ciudadanos MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVIREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, dándose por citado tácitamente en representación de ambos demandados y acreditando su carácter mediante instrumento poder debidamente autenticado.
Que habiéndose dada por citada y encontrándose a derecho la parte demandada, ésta no acudió a dar contestación a la demanda y ni promovió las pruebas necesarias en la oportunidad procesal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, configurándose los requisitos necesarios para la procedencia de la Confesión Ficta.
Que en fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda por Retracto Legal Arrendaticio propuesta, quedando el dispositivo en los siguientes términos:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda.
SEGUNDO: NULA la venta efectuada mediante documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público Sexto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 26, Tomo 37, Protocolo Primero, del inmueble constituido por un apartamento con el Nro. 12, ubicado en el Piso 1, Torre Eva, de las Residencias Adán y Eva, situado en la Calle La Montaña de la Urbanización La Montaña, en la Avenida Páez de El Paraíso, en el Municipio Libertador del Distrito Capital; lo cual deberá ser participado mediante oficio que se libre al Registro Público Respectivo, a fin que asiente la nota marginal respectiva, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la presente demanda”.

Que en virtud que la sentencia fue publicada fuera del lapso se ordenó la notificación de las partes para que comenzara a correr los lapsos respectivos, quedando ambas partes debidamente notificadas en fecha 28 de enero de 2015 (parte actora) y 04 de febrero de 2015 (parte demandada).
Que aún cuando fue ganadora en el proceso por haber sido declarada la sentencia Con Lugar en la definitiva, la mencionada sentencia no resolvió todos los puntos que conformaron el petitorio, por lo que procedió a apelar de la misma, igual que lo hizo la parte demandada, siendo negadas las apelaciones interpuestas sobre la base que no fue propuesta dentro de los tres días siguientes a la sentencia y que la cuantía no superaba las quinientas unidades tributarias (500 ut).
Que se evidencia que el Tribunal A Quo, incurrió en una incongruencia negativa en su sentencia, ya que sólo se pronunció sobre los puntos número uno y tres del petitorio de la demanda, como lo son: 1º declarar la nulidad de la venta efectuada por la empresa COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., a MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO, antes identificados, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y que se ordenara la notificación a la Oficina de Registro respectiva, para la inserción de la nota marginal correspondiente y 3º La condenatoria en costas de la parte demandada, omitiendo el punto 2º del petitorio de la demanda, en el cual se solicitó la sustitución de la compradora MARÍA ISABEL SAUMELL DE REVOREDO, por la accionante en el juicio principal, y que la empresa otorgue el documento protocolizado de compra venta en la Oficina de Registro, en cuyo acto pagaría el precio de venta del inmueble de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 30.000,00); y que en caso, que se negare a ello, que la sentencia que dicte este Tribunal sirva de titulo suficiente de propiedad, para luego hacer la inserción correspondiente en la Oficina de Registro respectiva.
Que la pretensión principal no sólo se circunscribe a anular la venta realizada en contravención de su derecho de preferencia como arrendatario, sino que se sustituyera al comprador en dicha venta.
Que hubo una omisión de pronunciamiento sobre la sustitución del comprador por el actor de la demanda principal.
Que existe una violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, así como de las normas contempladas en los artículos 243 y 244, ordinal 5º ejusdem; y, del artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LAS PARTES LLEGADA LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
De la Parte Presuntamente Agraviada:
La Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.797 arguyó lo siguiente: “Me encuentro en representación de la parte accionante en amparo ciudadana YRAIRA MARGARITA CONCHA CARRASQUERO, para tramitar la presente acción de amparo, en virtud que en fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda con motivo de Retracto Legal Arrendaticio, a los fines de impugnar la venta realizada a un tercero sin previo aviso a su representada, como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuyos tres (3) puntos fundamentales eran que se declarara nula venta, se tuviera a su representada como subrogada y titular del inmueble previo el pago de la venta y como tercer punto la condenatoria en costas; la parte demandada no contestó ni promovió pruebas, siendo declarada la Confesión Ficta del demandado y Con Lugar la demanda, haciendo pronunciamiento sólo respecto a la declaratoria “Con Lugar la demanda” y “la condenatoria en costas”, omitiendo la subrogación de la venta, dicha actuación violenta el artículo 19 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que la Juez no se abstuvo a lo alegado y probado en autos y sólo se pronunció respecto a la nulidad de la venta, por lo que no hizo manifestación expresa de los puntos indicados en el libelo, se procedió a apelar de la sentencia, y por cuanto se trata de un procedimiento breve, cuyo recurso no fue admitido por no tener apelación en razón de la cuantía, la jurisprudencia y la resolución, se violento la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26, 49 y 256 de la Constitución, siendo el proceso un instrumento para la misma y por cuanto toda persona debe acceder a los Tribunales de la República, y la juez no resolvió sobre el punto 2º y 3º del petitorio de la demanda, violentándose la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto su representada no puede defenderse respecto a ese punto 2º y 3º, que se quedo decidir expresamente su pretensión por inactividad del Juez, por otra parte, se violentó el artículo 257 Constitucional, por parte de la jueza del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, porque esta acción se refiere a un Retracto Legal Arrendaticio y el tercero tiene derecho a que se le respete su “derecho de preferencia” el cual no fue acatado por la Juez, siendo toda esta situación lo que origina mi solicitud de amparo, pido que sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo, se anule la sentencia y se ordene dictar una nueva sentencia al Tribunal que corresponda, emitiendo pronunciamiento respecto a los tres (3) puntos propuestos en la demanda y la condenatoria en costas, es todo”.
Al momento del derecho de replica la presuntamente agraviada expuso: “Tenemos que todos los alegatos que se han expuesto se refieren a defensas de fondo, que pudo hacerlas la parte demandada en su etapa de contestación y probatoria correspondiente, al no acudir a contestar la demanda ni probar, en esa etapa correspondiente el Tribunal Constitucional no esta obligado a suplir defensas de fondo, sino solo esta dirigida su acción a revisar las violaciones de normas Constitucionales; y, que pudieran dar lugar a que ellos estén en este proceso de amparo. En cuanto a los 40 días para ejercer la demanda, no pueden imputársele a mi representada cuando ella no tenia conocimiento de dicha venta, la Ley de Arrendamientos, establece que es obligatorio que la venta debe ser notificada, no obstante, estas son simples situaciones de defensas de fondo y no lo hizo por lo tanto el Juez Constitucional no puede esgrimir esas defensas, por cuanto la parte demandada se auto violentó al no comparecer y hacer su defensa durante el proceso normal, es todo”.
De los Terceros Interesados:
Los Apoderados Judiciales de los Terceros Interesados Sociedad Mercantil COMERCIAL BAEZ CRUZ, C.A., y los ciudadanos ISABEL SAUMELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, señalaron lo siguiente: “La acción de Retracto Legal arrendaticio, fue realizada fuera del lapso establecido en la Ley de Arrendamientos, por cuanto la parte tenía 40 días, desde el momento en que tuvo conocimiento del cambio de propietaria, en el año 2008, practicándose una oferta el día 14 de marzo de 2008, y ejerciendo la acción el día 26 de marzo de 2010, superando los 40 días, los cuales vencieron el 14 de abril de ese mismo año; y, en un segundo supuesto dicho lapso venció el 19 de abril de 2008, todo esto es de orden público, esta acción no debió ser admitida, por otra parte, la ciudadana MARÍA ISABEL SAMUELL DE REVOREDO, adquirió el bien en el año 2002 por notaria y fue registrada en el año 2004, íntegramente, al momento de ejercer la acción en ninguno de estos casos procede su admisión, ya se violentaron normas de orden público, y el día 8 de abril de 2010, el Juez hizo el emplazamiento de la partes, dejando por fuera a una de ellas, por lo que luego hizo un auto complementario ordenado el emplazamiento de la sociedad COMERCIAL BAEZ CRUZ, dejando nuevamente por fuera a los ciudadanos MARÍA ISABEL SAMUELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, lo que originó una reposición de la causa en el juicio principal, al estado en que se encontraba para el día 8 de abril de 2010, solicitamos sea declarado Sin Lugar la presente Acción de Amparo y que sea sujeto a revisión Constitucional, es todo”.
Y al momento de la contrarréplica señalaron: “Efectivamente, en el presente juicio no se llevo un litis consorcio, porque la empresa y los ciudadanos MARÍA ISABEL SAMUELL DE REVOREDO y RANDOLPH REVOREDO CHOCANO, no fueron emplazados, motivo por el cual se ordenó la reposición de la causa el Juez, posterior a la admisión de la demanda, y como no estuvieron presentes los prenombrados ciudadanos se rompió el litis consorcio, en cuanto a lo que alega la representante de la ciudadana YRAIRA MARGARITA CONCHA, ellos no podían dar contestación a algo que las partes no tenían conocimiento, en el año 2002, la empresa BAEZ le hizo la venta a un accionista y no a un tercero como lo hace ver la parte contraria, lo cual quedo asentado mediante acta de asamblea, y pasaron 8 años desde que se hizo la venta; asimismo, desde que se llevo a cabo el registro pasaron 6 años, no cabe una nulidad de la venta, es todo”.
Del Ministerio Público:
Quien al tomar el derecho de palabra en la Audiencia Constitucional, se reservo el derecho de opinar y solicitó a este Tribunal que se le concediera un lapso de 48 horas, a los fines de consignar el informe fiscal.
Opinión del Ministerio Público:
En el escrito de informe presentado en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.543.404, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.924, quien procediendo con el carácter de Fiscal Provisoria Octogésima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con respecto al mérito del presente asunto, emitió opinión en los siguientes términos:
Señaló que, “de la lectura del libelo se extrae que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales de la ciudadana Yraira Margarita Concha Carrasquero, vino dado en razón de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que encontrándonos en presencia de un amparo contra decisiones judiciales, es preciso tomar en cuenta, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que se hace mucho más restrictivo en el caso de las acciones de esta naturaleza, ya que sus decisiones vulneran los principios de inalterabilidad de la cosa juzgada y seguridad jurídica, de manera que en estos casos, debe examinarse este requisito de manera más estricta, a los fines de logar una administración de justicia equilibrada, entre el mantenimiento de dichos principios respecto a los derechos constitucionales.
Que luego de escudriñar el contenido de la sentencia, dictada por el Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2015, si bien es cierto que favorece a la hoy accionante por cuanto es declarada con lugar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio y declara nula la venta efectuada del inmueble en referencia, no es menos cierto que la misma causó innegablemente la vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa, así como también a la tutela judicial efectiva, por cuanto no se extrae de la sentencia recurrida pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por la demandante de sustituir al comprador de la venta del inmueble arrendado y que fue anulada, con el objeto que se otorgue el documento protocolizado de venta respectivo, y se establezca la obligación de pagar previamente el precio de venta del inmueble establecido en la venta anulada la cual se consolidó con el pago de treinta mil bolívares exactos 30.000,00.
Así las cosas, se constató que estamos en presencia de una violación de inmotivación omisiva o incongruencia negativa, por lo que se puede afirmar que la Juez recurrida emitió pronunciamiento de forma incorrecta, al omitir pronunciamiento alguno sobre el petitorio aludido por la parte demandante en el juicio principal.
En tal sentido, solicitó que se declare con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Yraira Margarita Concha Carrasquero, contra el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

-V-
DE LA ADMISIBILIDAD
De la Legitimidad o Cualidad de la Parte Presuntamente Agraviada

Consta en autos que la ciudadana YRAIRA MARGARITA CONCHA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.930.057, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, legalmente asistida por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.797, actuando en su propio nombre y ejerciendo plenas facultades de sus derechos, en tal sentido, se observa que una vez admitida la presente acción de amparo, la prenombrada Profesional del Derecho realizó las diligencias pertinentes a los fines de impulsar el proceso hasta la audiencia oral y pública.
Ahora bien, con respecto a la cualidad en materia de amparo constitucional, se ha señalando que la legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje, por los que se afirma que lo determinante en la legitimación activa en materia de amparo constitucional es sencillamente la titularidad de derechos constitucionales dentro de la jurisdicción de nuestros Tribunales, independientemente de que se trate de extranjeros, transeúntes o personas jurídicas no domiciliadas en el país. De tal manera que, si los derechos constitucionales de cualquier sujeto están siendo vulnerados en Venezuela, éste se encontrará habilitado para intentar la acción de amparo correspondiente.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 150 establece lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Por lo que se dice que el proceso es una ciencia y requiere conocimientos técnicos que no son accesibles a la mayoría de los ciudadanos. En principio el propio interesado en la controversia tiene derecho de actuar personalmente en el proceso, no puede ser obligado a constituir mandatario judicial, pero existen ciertos actos fundamentales del proceso en los cuales el Juez deberá imponerles a las partes la obligación de nombrar un abogado, con el objeto que desempeñe o realice determinados actos jurídicos en su representación.
El mandato o poder es considerado un contrato unilateral y reposa en la confianza que tiene el mandante en el mandatario, el cual requiere de la aceptación de éste último; para hacer en nombre de otro, lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto.
El poder debe ser conferido por una persona capaz, es decir, en pleno ejercicio y goce de sus derechos civiles, dicho instrumento debe ser otorgado ante un funcionario a quien la Ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebren en su presencia, sujetándose a las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico.
El abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el Juez lo constituyen las actas del mismo, y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales, como lo son: 1) Quod non est in actis non est in mondo: lo que no está en las actas, no existe; y 2) el de la verdad o certeza procesal, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mondo. Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece una disposición de orden público, referente a la actuación de las partes en el proceso, ya que permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. De esto se desprende que para actuar en juicio se requiere que el abogado esté legitimado para ejercer la representación de la parte, mediante un mandato debidamente otorgado. (Ver SCC-TSJ Expediente 05-128 de 31-05-2006).
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. Destacado de este fallo.

Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
Al efecto, el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.
Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial de la accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado actuando en Sede Constitucional ratifica el criterio asumido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28 de junio de 2006, caso: L. Bracca y otro, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Eduardo García en relación a la ciudadana Marisol Nogales Zamora, y por la falta de consignación de los documentos de prueba que permitieran verificar la existencia de la solicitud de la medida cautelar, la presunta omisión de pronunciamiento del juez de la causa y la supuesta violación denunciada…”
De lo antes transcrito se puede evidenciar, que el poder o mandato otorgado en otro proceso diferente al amparo, no acredita la representación para actuar en éste, como lo destacó en la sentencia citada, que al efecto señala:
“... esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:
‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’. (Auto del 18-12-01, Caso: William Fuentes Hernández).

Dicho criterio fue ratificado por la Sala Constitucional a través de decisión Nº 1653 de fecha 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:
“Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: Williams Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO…’”

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, quien suscribe el presente fallo, considera que el abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte sólo si se le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideradas nulas, toda vez que las normas que lo regulan son de orden público; y, por lo tanto de estricto cumplimiento. No obstante, para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, por lo que se reitera la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nro. 1364 del 27 de junio de 2007, (caso Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nros. 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nro. 152 del 2 de febrero de 2006 de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), Nro. 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), en concordancia, con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, para lograr una efectiva, eficaz, suficiente y legítima representación judicial en la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado demostrar sus facultades para intentar la acción de amparo de manera suficiente, con la presentación del instrumento poder que le atribuya en forma clara, expresa e inteligiblemente facultades para ello; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Aunado a ello, el poder no puede ser un poder general, sino uno especial para intentar la acción de amparo constitucional.
En este orden de ideas, éste Tribunal actuando en Sede Constitucional observa que en la audiencia de Amparo Oral y Pública llevada en fecha 1º del presente mes y año, no se hizo presente personalmente la ciudadana YRAIRA MARGARITA CONCHA CARRASQUERO, ampliamente identificada en autos, y en su lugar fue representada en dicha audiencia por la Abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, quien se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.797, sin ostentar un poder especial que la faculte expresamente para representar y sostener los derechos e intereses de la hoy accionante en este proceso, es decir, contra la decisión proferida el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Así, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, debe este Tribunal precisar que la prenombrada Profesional del Derecho de la parte presuntamente agraviada no consignó copia certificada del poder que le fuera otorgado validamente, por lo que se encuentra inhabilitada para ejercer tal representación, toda vez, que a tenor de los criterios jurisprudenciales citados, se debe otorgar mandato judicial con facultad expresa para ello.
En armonía con lo anteriormente dicho, se denota que la Abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, antes identificada, no tiene facultad expresa y precisa para actuar en la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo que ésta no constituye una instancia del juicio primigenio, de tal manera que no está legitimada para intentar la Acción de Amparo, pues no goza de atribuciones que permita ejercer su representación, dado que resulta imposible arrogarse la representación del querellante ciudadana YRAIRA MARGARITA CONCHA CARRASQUERO, razón suficiente para que éste Juzgado Actuando en Sede Constitucional declare INADMISIBLE la presente Acción de Amparo interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Así se Decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YRAIRA MARGARITA CONCHA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.930.057, contra la SENTENCIA DE FECHA 19 DE ENERO DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza YECZI PASTORA FARIA DURÁN.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:04 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-O-2015-000086
AVR/GP/nsr*