REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2015-000224
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VENUS MANUEL MARTINEZ ALFONSI, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.178.511, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY RIOS ACEVEDO y DORIAN RIOS ACEVEO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.460 y 19.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.420.788.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA NELSON JOSE LEZAMA BOTTINI, LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO y LILIANA VEZQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos16064, 82722 y 124085, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO. Cuestiones previas (ordinales 2º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de febrero de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Civil, por el ciudadano VENUS MANUEL MARTINEZ ALFONSI, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.178.511, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho FREDDY RIOS ACEVEDO y DORIAN RIOS ACEVEO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.460 y 19.146, respectivamente contra el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.420.788, la cual le correspondió conocer a este Juzgado previo sorteo de ley.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 03 de Marzo de 2015, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Juan Carlos Martínez Sánchez.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015, el ciudadano VENUS MANUEL MARTINEZ ALFONSI, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho FREDDY RIOS ACEVEDO y DORIAN RIOS ACEVEO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.460 y 19.146, respectivamente, mediante la cual consignó Poder Apud Acta, a los abogados antes identificado.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2015, este Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa a la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-12.420.788. Asimismo, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas, a los fines que sea decidida la medida preventiva relativa a la Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 30 de abril de 2015, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ, quien se negó firmar el recibo de citación. Asimismo consignó recibo de citación sin firmar, a los fines pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO y DORIAN RIOS ACEVEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se sirva librar boleta de notificación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, ampliamente identificado en autos, mediante boleta de notificación, en la cual se le comunique la declaración del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, todo conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO y DORIAN RIOS ACEVEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la nulidad de la decisión del cuaderno de medidas, y solicita se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 2 de junio de 2015, el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la certificación de todos los folios que consigna en sesenta (60) folios, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 4 de junio de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó la certificación de las copias solicitadas en fecha 02 de junio de 2015, y, una vez conste en auto copia simple de la diligencia de fecha 02 de junio de 2015 y del auto que las acuerda, a los fines de su certificación.
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2015, el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 9 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión favorable o no con respecto a la presente juicio.
En fecha 19 de junio de 2015, el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se remita al Alguacilazgo la notificación librada al Fiscal de Ministerio Público, así como las copias certificadas ya libradas a la Oficina de Atención al público, (OAP), a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 26 de junio de 2015, se dictó auto mediante la cual se instó a la representación judicial de la parte actora a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de que impulse la notificación.
Por auto de fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, en su carácter de Secretario Accidental de este Despacho, dejó constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de julio de 2015, el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada ante la Fiscalia Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015, los abogados LUIS ZAMORA y NELSON LEZAMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 82.722 y 16.064, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignaron Poder Original donde acreditan su representación. Asimismo consignaron escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 27 de julio de 2015, mediante diligencia la ciudadana MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscalia Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público, se dio por notificada y se mantendrá vigente del proceso.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2015, el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de Contradicción de las Cuestiones Previas.
En fecha 12 de agosto de 2015, el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2015, el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO y DORIAN RIOS ACEVEO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2015, el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sentencia de las cuestiones previas; asimismo solicitó correr foliatura a partir del folio 142.
En fecha 11 de febrero de 2016, el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal dicte sentencia.
Por último en fecha 25 de febrero de 2016, el abogado FREDDY RIOS ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se proceda con la diligencia del caso y habilitando el tiempo que sea necesario para dictar sentencia.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta prevista en los ordinales 2° y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La Cosa Juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal).
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Alega el apoderado de la parte demandada que el actor, que el demandante no tiene cualidad para actuar, pues el ciudadano VENUS MANUEL MARTINEZ ALFONSI, identificado en autos NO ES, NO HA SIDO Y NO SERA PROPIETARIO del inmueble propiedad de su representado, tal como consta de documento que con esta acción vuelve a tachar de falso, pero que indefectiblemente se cumplieron con los pasos señalados en la Ley de Registro y este señor insiste que es propietario de ese inmueble, cuando el sabe muy bien, que nunca aporto ni medio para la adquisición del inmueble, que por cierto habría que preguntarle al sedicente actor porque su madre no dejó que el también participara en esa negociación, para la compra del inmueble. Pues el inmueble propiedad de su mandante, fue comprado por su abuela y padre respectivamente, y porque no participó en la compra de inmueble. Interesante no. Es por ello que solicitó se declare Con Lugar la presente cuestión previa.
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria, este Tribunal observa:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. EL DR. RENGEL ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, este sentenciador observa:
PRIMERO: Los motivos en lo que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que no tiene cualidad para actuar, pues el ciudadano VENUS MANUEL MARTINEZ ALFONSI, identificado en autos NO ES, NO HA SIDO Y NO SERA PROPIETARIO del inmueble propiedad de su representado.
Tenemos que en este punto el demandado hace referencia es al actor quien carece de legitimidad para actuar en juicio.
Refiriéndose al tema Rángel Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:
“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…).”(Confróntese obra citada. Pág. 63)
Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:
“(…) La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso la en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. (…) (Confróntese obra citada. Pág. 40)
Igualmente, el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003.
“ Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen...
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella
“…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183)
De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa…
Asimismo, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide” (disponible en www.tsj.gov.ve)
Ahora bien, aún cuando nuestro ordenamiento adjetivo señala que opuesta la cuestión previa en referencia, la forma de subsanarla es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, sin embargo este Jurisdicente observa que los argumentos en los cuales los abogados NELSON JOSE LEZAMA BOTTINI, LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO y LILIANA VEZQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos16064, 82722 y 124085, respectivamente, apoderado judiciales de la demandada ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.420.788, fundamenta dicha cuestión previa, no se encuadran con la norma in comento ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio, aunado al hecho de que el apoderado de la parte actora en su escrito contradicción a la cuestión previa, advierte que su mandante como heredero de su madre GIACOMA ALFONSI POTENZIARI puede con toda seguridad suceder como lo establece el articulo 822 y siguiente del Código Civil, y en virtud que cursa en autos al folio 101 Acta de Defunción de la ciudadana GIACOMA ALFONSI POTENZIARI, en el cual se evidencia que parte actora tiene cualidad como heredero de su difunta madre para suceder, motivo por el cual resulta forzoso para quien decide declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 9no del Articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, LA COSA JUZGADA: la parte actora sedicente se ha dedicado a señalar en diversos tribunales, tanto penales como civiles, que su representado actuando de mala fe y cometiendo delitos, engaño a su abuela (difunto) para obtener para su patrimonio personal el inmueble que le ha motivado martirio y sufrimiento a su mandante. Bien, la parte actora de nombre VENUS MANUEL MARTINEZ ALFONSI, no ha podido entender que ese inmueble no es de él, y es evidentemente, por los juicios intentados y que fueron dictadas decisiones que dejan sin efecto sus pretensiones. Señala el artículo 49 numeral 7mo de la Constitución de ka República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “NINGUNA PERSONA PODRÁ SER SOMETIDA A JUICIO POR LOS MISMOS HECHOS EN VIRTUD DE LOS CUALES HUBIESE SIDO JUZGADO ANTERIORMENTE”.
Es por ello que considera que su decisión debe declarar la cuestión previa alegada CON LUGAR y dejar que la justicia funcione, pues no puede ser, que la actora sedicente pretenda después de tantos años apropiarse del inmueble de su representado, al punto que el sabe que ha vivido de gratis, por compasión, pues aunque el haya tratado de agobiarlos, de aplicar extorsión psicológica para la familia de su mandante, en fecha 19 de febrero de 2002, el sedicente VENUS MANUEL MARTINEZ ALFONSI, recibió de su hermano Júpiter Martínez y previendo cualquier acción que el actor sedicente pudiera pretender, firmaron un documento de finiquito, donde se señala claramente que el por voluntad propia se iba del inmueble Nº 55-B, residencia La candelaria, recibiendo el 28 de febrero de 2002 a su entera satisfacción y no teniendo ,as nada que reclamar de la suma de SEIS MIL BOLIVARES cancelado mediante cheque emitido por el BANCO FEDERAL, signado con el Nº 32002170; entonces que pretende la parte actora sedicente, estar todo el tiempo que le parezca utilizando las jurisdicciones penales y civiles, utilizando la justicia para fines oscuros. Es por ello que solicita que la presente cuestión previa sea declarada Con Lugar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de resolver la cuestión previa opuesta de la cosa juzgada, este Tribunal observa:
La Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo hay establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y
c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Por otra parte, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamientote la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
A los fines de profundizar sobre el punto podemos decir que el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada, la que también se puede alegar como excepción procesal perentoria.
En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que lo órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.
Así mismo, para que proceda la normativa invocada por la parte demandada debe cumplir unos requisitos legales:
Los requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En cuanto a los límites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere Liebman (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto:
Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004): “(…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o una serie de premisas) de hecho; una premisa (o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…). Respecto a los límites subjetivos, la norma exige que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, entendiéndose, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.
Al respecto el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, indica que:
“Es así como la cosa Juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en sus instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)”
Para que resulte fundada la exceptio rei judicatae deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1395 del Código Civil, o sea que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; faltando uno cualquiera de estos requerimientos, la cosa juzgada es inaplicable, inadmisible.
En el presente caso, este sentenciador observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan, que si bien es cierto, existe sentencia publicada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró:
“…PRIMERO: la Extinción de la Acción Penal por Prescripción de la Acción en el proceso seguido al ciudadano Juan Carlos Martínez Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 9.964.956, por el delito de Uso de Documento Público Falso, tipificado y descrito en el artículo 323 en relación con el articulo 320 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho. SEGUNDO: se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15/06/2012…”.
Ahora bien, la decisión en la que basa el accionado para solicitar la cosa juzgada opuesta, dictada en sede penal, la misma decisión no exime que la victima ejerza las acciones que considere pertinentes ante la Jurisdicción Civil, tal y como quedó establecido en la dispositiva de dicha decisión; Sin embargo, no consta a los autos sentencia en la cual se pronunciara al fondo de la misma, en consecuencia, no se encuentran subsumidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1395 del Código Civil, en tal sentido resulta forzoso a este Juzgador declarar Sin Lugar la Cuestión Previa relativa a la Cosa Juzgada, propuesta por la Representación Judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en los ordinales 2º y 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.420.788.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido con los artículos 233 y 251 eiusdem, dejándose expresa constancia en autos, que una vez conste a los autos la última notificación de las partes comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2015-000224
AVR/GP/maria*
|