REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Marzo de 2015
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-000900
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: PARTE ACTORA:
• INVERSIONES EL TIMON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el N° 22, Tomo 36-A Cto., con posterior reforma general de los Estatutos de la Compañía inscrita en fecha 12 de julio de 2001, bajo el N° 2, Tomo 54-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• MAZZINO VALERI RIGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.331.857, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.457.
PARTE DEMANDADA:
• GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.212.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.507.467 y V-6.212.360, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 42.014 y 78.133, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2011, incoada por el abogado MAZZINO VALERI RIGUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.331.857, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.457, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, najo el Nº 22, Tomo 36-A Cto., con posterior reforma general de los Estatutos de la compañía inscrita en fecha 12 de julio de 2001, bajo el N° 2, Tomo 54-A Cto., contra el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.212, correspondiéndole conocer previa Distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha veinticinco (25) de julio de 2011, previa consignación de los recaudos fundamentales de la demanda, procedió admitir la demanda por SIMULACIÓN, ordenándose la citación del ciudadano GENEROSO MAZZOCA MEDINA.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la abogada MARÍA OLIMPIA LABRADOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.133, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, mediante la cual procedió a recusar al Juez, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El veintinueve (29) de julio de 2011, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó Informe de Recusación, mediante el cual negó lo alegado por la parte demandada. Asimismo, se acordaron y se libraron oficios al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Que previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado, quien en fecha 2 de agosto de 2011, le dio entrada y ordenó anotarla en los Libros de Causas respectivos.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, las abogadas NAYADET MOGOLLON y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.014 y 78.133, respectivamente, presentaron escrito mediante la cual opusieron cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 10º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, se acordó el cierre de la pieza signada con el Nº 1 y se aperturó la pieza signada con el Nº 2. Asimismo, el representante judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante la cual rechazo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, se ordenó y se practico computo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de agosto de 2011, exclusive, hasta el día 26 de octubre de 2011. Igualmente, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de diez (10) días continuos siguientes, exclusive.
En fecha 01 de noviembre de 2011, se recibió escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación a otro proceso por razones de conexión. Asimismo, en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante decisión proferida por este Juzgado, se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º ejusdem.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de marzo de 2012, el apoderado actor consignó copias simples de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y solicitó medida cautelar. De la misma forma, en fecha 20 de marzo de 2012, las apoderadas judiciales de la parte accionada, se dieron por notificadas de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2011 y solicitaron se negare la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles pertenecientes al ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, plenamente identificado en autos; igualmente en fecha 28 marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia antes reseñada, siendo oído el recurso ejercido en fecha 13 de abril de 2012.
En fecha 23 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó librar oficio remitiendo las copias certificadas del Expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que fuere decidida la apelación interpuesta, librándose el respectivo oficio. Por auto dictado en esa misma fecha, este Despacho ordenó agregar a los autos los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por ambas partes; la parte demandada presentó oposición a las pruebas consignadas por la parte accionante, en fecha 21 y 23 de mayo de 2012.
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2012, se acordó el cierre de la pieza signada con el Nº 2 y se aperturó la pieza signada con el Nº 3. De seguidas, en fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal desechó la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora; en esa misma fecha, se admitieron las pruebas Documentales promovidas por la parte actora, contenidas en los particulares 1 al 15, del Capítulo I del referido escrito, así como las Pruebas de Informes contenidas en los particulares A, B, C y D, del Capitulo II; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de la prueba de informes contenida en el Capitulo II, acordó librar oficios dirigidos a las siguientes Instituciones Bancarias: Banesco, Banco Universal; BBVA, Banco Provincial, Banco Universal y Banco Mercantil, Banco Universal. Igualmente, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada en el Capitulo III, así como la prueba de Confesión, promovida en el Capitulo IV, y la prueba de Informes, promovida en el Capitulo V, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de la prueba de informes contenida en el Capitulo V, acordó librar oficios dirigidos al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como a la Asamblea Nacional.
En fecha 11 de octubre de 2012, la parte actora solicitó prorroga del lapso probatorio en el presente juicio. Igualmente, en fecha 15 de octubre de 2012, la parte demandada solicitó la nulidad de los oficios Nros. 22936, 22937 y 22938 librados en fecha 17 de septiembre de 2012.
Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2015, el abogado FRANCISCO SOSA, consignó poder notariado que acredita su representación a favor de la parte accionante. Igualmente, en fecha 19 de junio de 2015, dicha representación judicial solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por diligencia en fecha 06 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de solicitud de perención. Asimismo, en fecha 08 de julio de 2015, la representación judicial se opuso al escrito de perención.
En fecha 05 de agosto de 2015, la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la perención de la instancia, ratificando dicho pedimento en fecha 05 de octubre de 2015.
Mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2015, este Juzgado declaró que en el presente caso no se ha verificado la perención de la instancia y en por consiguiente negó la solicitud de perención de la instancia realizada en fecha 05 de agosto de 2015.
Seguidamente en fecha 30 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó copias simples sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
-II-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
1.- Alegatos de la parte actora:

La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que a mediados del mes de mayo de 2004, el abogado en ejercicio GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, acudió al ciudadano VALERIO DI PERSIO DIBERNARDO, director principal de su representada La Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A, en virtud de los vínculos de amistad que los unía, para proponerle un negocio que consistía en la compra de los derechos litigiosos de un juicio de Ejecución de Hipoteca que cursó por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, cuyas actuaciones cursaron en el expediente signado con el N° 001424, manifestándole que se encargaría de las negociaciones con CORP BANCA quien era la Institución Financiera que demandó a la Asociación Civil Montemar.
Que escuchado el planteamiento, el ciudadano Valerio Di Persio, en representación de su representada, manifestó interés en el negocio con la condición de que el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, aportara el cincuenta por ciento (50%) del valor de los derechos cedidos y se encargara de continuar el juicio, a lo cual el señor Mazzocca accedió pero aportando el dinero en calidad de préstamo sujeto a pago de interés y ajuste inflacionario.
Que en fecha 08 de junio de 2004, su representada INVERSIONES EL TIMON, C.A, en la persona de su director principal ciudadano VALERIO DI PERSIO, anteriormente identificados, procedieron a suscribir con la Institución Financiera CORP BANCA, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 520.000.000,00) hoy QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 520.000,00) la compra de: a) Los derechos y acciones de ejecución derivados del juicio de Ejecución de Hipoteca que cursó por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas; b) Los derechos de préstamo celebrado entre CORP BANCA y la Asociación Civil “MONTEMAR”, que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 15 de abril de 1998, bajo el N° 32, Tomo 4, Protocolo Primero, así como de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 15, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y la Hipoteca Convencional de primer grado que garantizaba la mencionada operación, sobre todas aquellas unidades vendibles que no hubiesen sido liberadas a la referida fecha; y c) Todos y cada uno de los derechos litigiosos, acciones, u obligaciones, derivados de la transacción judicial celebrada entre CORP BANCA y La Asociación Civil MONTEMAR, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el N° 52, tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, transacción que fue homologada por auto firme de fecha 9 de marzo de 2004, inserta en el expediente cignado con el N° 00-1424.
Que por documento privado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 2004, anotada bajo el N° 94, Tomo 73, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada cedió de forma pura y simple al ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de ejecución adquiridos de CORP BANCA, contra la Asociación Civil Montemar.
Que en el juicio incoado por ante el Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, causa signada con el N° 00-1424, en fecha dos (02) de septiembre de 2004, el precitado juzgado decreta la ejecución forzosa de la Transacción homologada por ese despacho en fecha nueve (09) de marzo de 2004, y llegado el momento de llevar a cabo el acto de remate de los bienes embargados de la Asociación Civil Montemar, A. C., se le concedió la buena pro a su representada, y se le adjudicó el Edificio MONTEMAR II (en construcción), ubicado en la Ciudad de Catia La Mar, jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas y los apartamentos identificados con los números 5-5 y 7-6, del edificio UNO (1), del conjunto “Residencias Montemar”, por haber presentado su crédito como postura, que ascendía a la cantidad de DOS MIL DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.019.898.057,70), cuya Acta de Remate fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha primero (1) de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 11, Tomo 18, protocolo Primero.
Que en virtud del contrato de cesión celebrado en fecha ocho (08) de junio de 2004, el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, no hizo acto de presencia, ni siquiera mediante apoderado, durante la etapa de ejecución del juicio ni en el acto de remate celebrado en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2006.
Que la falta de intencionalidad del ciudadano GENEROSO MAZZOCA MEDINA, de hacerse parte en el juicio y en el acto de remate, evidenciando también su correlativa ausencia de la intencionalidad de acreditar alguna acreencia a su favor.
Que la relación jurídica existente entre su representada y el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, estriba en el otorgamiento de un préstamo a interés a su representada y el cual fue cancelado mediante cheque No. 22113110, librado en fecha 19 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 300.000,00 contra la cuenta corriente de su representada No. 0134-0712-64-7123006606 a favor de GENEROSO MAZZOCCA, y con anterioridad debido a la imposibilidad de su representada de cumplir la obligación de pago, realizo varios abonos a exigencia del demandado, imputables a intereses.
Que su representada canceló el monto del préstamo otorgado por el ciudadano GENEROSSO MAZOCCA, y este efectivamente recibió el dinero por concepto de pago de préstamo, dejando claro que la relación jurídica existente fue simulada con un contrato de cesión de derechos litigiosos a exigencias de a quien demandan.
Que su representada dió cumplimiento hasta al pago de honorarios profesionales generados en el juicio, cancelando la cantidad de Bs. 54.435,00, mediante cheque de gerencia.
Que asimismo hacen referencia a la entrega por parte de su representada de cinco (05) inmuebles constituidos por apartamentos, a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MAZZOCCA, tal y como fue exigido por el ciudadano demandado GENEROSO MAZZOCCA MEDINA.
Que tienen que hacer mención del negocio simulado y el negocio disimulado, y que en el caso de autos la cesión de derechos como el negocio simulado, pues en base a éste se oculta la intencionalidad verdadera de su representada y del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, la cual, como se anotó con anterioridad estuvo dirigida a trabar una relación jurídica contractual basada en un contrato de préstamo entre estas dos partes.
Que asimismo los elementos determinantes dentro de la simulación como institución y como institución jurídica garante de los intereses de las partes y de los terceros según sea el caso, es la configuración de un daño derivado de de la existencia del negocio simulado y disimulado.
Que hacen hincapié en la maquinación conjunta de ambos abogados ya identificados, pues la referida abogada quien es la apoderada del demandado, prestó sus servicios profesionales para el contrato de cesión de derechos litigiosos, ejerció la representación de su representada en el juicio de ejecución de Hipoteca contra la Asociación Civil Montemar y suscribió todos y cada uno de los cinco (05) contratos de compraventa, siendo ella quien los redactara y quien los aprobó que se declarara de buena fe el dinero inherente al cumplimiento de la obligación de pago de pago.
Que solicita sea declara la Simulación del Contrato de Cesión debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 94, Tomo 73, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y en consecuencia la nulidad del referido contrato.
Que finalmente solicita la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con especial condenatoria en costas a la demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que de manera formal, niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes, la demanda de simulación que ha sido interpuesta por INVERSIONES EL TIMON C.A., en contra de su representado, por ser absolutamente improcedente, infundada, temeraria y estéril, tal y como lo desarrollaremos paso por paso a lo largo de la presente contestación.
Que en primer lugar, se permiten reiterar las consideraciones que expusieron como punto previo a las cuestiones previas que en su oportunidad fueron opuestas, y en este orden de ideas deben destacar que en forma alguna, pudiera prosperar un juicio o acción de simulación conforme a lo hechos que fueron narrados por el apoderado actor, en la presente demanda.
Que se evidencia sin duda alguna que la parte acora pretende sorprender la buena fe de los órganos de Justicia, para evadir las obligaciones que mantiene con su representado, con ocasión a la cesión de derechos que los mismos suscribieron en el año 2004, documento que como señalado en el presente juicio debe imputarse como documento fidedigno, valido y no objetado por la hoy parte actora, en los diferentes juicios que versan sobre el mismo documento, el cual debe destacarse se encuentra expresamente reconocido por la accionante.
Que la parte actora ha reconocido de manera abierta, pública y notoria, que la negociación que mantiene con su representado, a través de un negocio jurídico legítimo, lo constituye la cesión de derechos litigiosos, sobre la cual pretende una absurda acción de simulación.
Que asimismo el referido documento de cesión de derechos ha sido reconocido en decisiones judiciales, por lo que están en presencia de un negocio jurídico totalmente legítimo, legal y válido, reconocido por la parte y reconocido judicialmente, mediante el cual se adquirieron los derechos litigiosos, inicialmente perteneciente a una Institución Financiera, vale decir de CORP BANCA, compra que gestionó y cerró su representado ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, con los apoderados de la referida institución bancaria, sobre un Edificio construido en un setenta por ciento (70%).
Que la presente acción por simulación interpuesta para eludir el cumplimiento de sus obligaciones, como se ha caracterizado la empresa INVERSIONES EL TIMON C.A., en los últimos tiempos, demuestra una ignorancia crasa y supina, sobre la materia de obligaciones en el derecho Civil Venezolano.
Que el representante judicial de la parte actora pretende acusar la simulación de un negocio jurídico en el que participa su representada, es decir, mediante un documento suscrito de forma libre y voluntaria, bajo unos parámetros absolutamente claros y transparentes, con un negocio licito valido y legitimo con la intención única de ceder unos derechos litigiosos y pretender ahora decir que no lo es, sustentado que el mismo es un préstamo, y a su vez pretender revertir de manera ilegal la carga de la prueba.
Que denuncian la falta de cualidad que posee Inversiones El Timón C.A., para instaurar la presente demanda ello conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil.
Que en segundo lugar, y en el supuesto negado, que este Órgano Jurisdiccional, declare improcedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente demanda, se permiten negar, rechazar y contradecir de manera formal que la cesión de derechos litigiosos suscrita en fecha 10 de diciembre de 2004, entre la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón C.A y su representado ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, anotada bajo el N° 94, tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Que se desprende con suficiente claridad, que en la negociación mediante la cual INVERSIONES EL TIMON C.A, compro los derechos litigiosos que poseía CORP BANCA e el juicio de Ejecución de hipoteca instaurado contra la Asociación Civil Montemar, ampliamente reseñado en el presente expediente, que su representado aportó la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (260.000,00), es decir tal negociación realizada con CORP BANCA, fue convenida entre dicha institución bancaria, con la hoy parte actora y con su representado.
Que no es solo INVERSIONES EL TIMON C.A, quien adquiere los derechos litigiosos de parte de CORP BANCA, ello por cuanto su representado, también aportó recursos para tal negociación, aún cuando no aparece suscribiéndola, lo cual fue formalizado, autenticado y solventado con la suscripción de un documento de cesión de derechos.
Que no existe razón motivo o circunstancia legal y creíble, para que esta negociación hubiese sido simulada, es decir, si los recursos aportados por la accionante en su demanda, que supuestamente su representado, en la adquisición de derechos litigiosos, lo constituía un préstamo, porque fingir una supuesta cesión de derechos y ello así se desprende de las razones dadas por el apoderado actor las cuales son absolutamente absurdas y risibles, y con alegatos que no se compaginan con la realidad.
Que para finalizar señalan que al momento de suscribirse el documento de cesión de derechos litigiosos que ocupa su atención en la presente demanda, las partes lo hicieron de manera voluntaria sin apremio de coacción alguna, no hubo ningún tipo de amenazas que pudieran conducirlos a tal fin, en tal sentido fue realizado dicho negocio jurídico, por las partes en sus plenas facultades y bajo su libre arbitrio, cabe destacar que las partes no hicieron más que materializar el principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes y no se evidencia de autos algún elemento que pueda crear convicción de que hubo engaño, manipulación o violencia psicológica por parte de alguna de ellas, o intención de disimular otro negocio distinto al plasmado en la cesión, o para crear un negocio en el cual no estaban de acuerdo, previa la conveniencia de cada una de ellas.
Que solicitan a este Juzgado se declare la falta de cualidad de INVERSIONES EL TIMON C.A, y en consecuencia se proceda a declarar Inadmisible la misma y conforme a las consideraciones de hecho y de derechos expuestas a lo largo de la presente contestación se proceda a declarar SIN LUGAR la presente demanda, y en consecuencia se declare la validez absoluta del documento de Cesión de Derechos Litigiosos, suscrito entre las partes.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Las representaciones judiciales de la parte demandada, denuncian la falta de cualidad que dice posee Inversiones El Timón C.A., para instaurar la presente demanda ello conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil.
Alegan que el demandante carece tanto de cualidad como de interés.
Asimismo, que no le corresponde a INVERSIONES EL TIMON C.A, como deudor de su mandante ejercer la presente acción de simulación, por cuanto, en el supuesto negado de que tenga algún tipo de interés, no posee en la presente causa, la cualidad para ejercer la acción y así piden sea declarado por este Tribunal, declarando por consiguiente inadmisible la presente demanda.
Ahora bien pasa éste Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la falta de cualidad alegada, bajo las siguientes consideraciones:
La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (...)”

Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.-

En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como:
“…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).-

Asimismo, en sentencia Nº 102, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-0096 de fecha 06/02/2001, caso OFICINA GONZALEZ LAYA, C.A y otros en amparo contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1999, proferida por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en contra del auto de fecha 31 de mayo de 1999, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, establecieron la siguiente máxima:

“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber:
a) la legitimatio ad causam;
b) el interés para obrar; y
c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…” (Negrillas del Tribunal)

No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG. Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. P. 28).
En tal sentido, artículo 1.281 del Código Civil, establece quién o quiénes son los legitimados para demandar y ser demandados en simulación, en los siguientes términos:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

Asimismo, acerca de la cualidad e interés en los juicios de Simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros, estableció lo siguiente:

“…el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.-
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.-
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).-
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).-
En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.-
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente”. (Negrillas y subrayado del texto).-

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por Gabriel Enrique Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y Otros, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:
Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.-
(…) Omissis.-
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.-
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.-
(…Omissis…).-
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…”.(Negrillas del texto).-

De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes expuestas respecto a la cualidad activa en los juicios de simulación, se concluye que en el caso de autos por cuanto la parte actora INVERSIONES EL TIMÓN C.A, es parte contratante en el documento de Cesión de derechos litigiosos suscrito en fecha 10 de noviembre de 2004, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene un interés inmediato y directo respecto a la validez de la referida cesión no obstante de cualquier otro interés eventual o futuro que pudiera tener en que se declare la existencia de ese supuesto acto simulado, razón por la cual éste Juzgador considera que con fundamento en lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en los fallos parcialmente transcritos, en el caso bajo estudio, no se verificó la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A, para obrar en el presente juicio, en consecuencia, le resulta forzoso a éste Tribunal declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada, GENEROSO MAZZOCCA MEDINA. Así se Decide.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este mismo orden de ideas la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA,

1. –Marcado “A”, Instrumento Poder, notariado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de enero de 2011, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, y el mismo prueba la representación que ejerce el ciudadano MAZZINO VALERI RIGUAL en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A. Y así se establece.-

2. Marcado “B”, documento de cesión de derechos litigiosos, notariado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 2004, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, y el mismo prueba la cesión de derechos litigiosos realizada por La Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A, C.A BANCO UNIVERSAL, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A, sobre cada uno de los derechos y acciones de ejecución derivadas del juicio que por Ejecución de Hipoteca tenia el cedente contra la Asociación Civil Montemar A.C, por ante el Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. Y así se establece.-

3. Marcado “C”, documento de cesión de derechos litigiosos, notariado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2004, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, y el mismo prueba la cesión de derechos litigiosos realizada por a Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A, al ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, sobre el (50%)) de los derechos y acciones de ejecución derivadas del juicio que por Ejecución de Hipoteca tiene el cedente contra la Asociación Civil Montemar A.C, por ante el Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. Y así se establece.-

4. Marcado “D”, comunicación de prensa grafica Online, documento que carece de propiedad, por cuanto no existe en autos el medio complementario de las publicaciones que generen su autenticidad, razón por la cual este Tribunal la DESECHA. y así se declara.-

5. Marcado “E”, Copia certificada de Acta de Remate, y actuaciones de suspensión de medidas, realizadas por ante el Tribunal Noveno de primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, y registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 01 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 11, Tomo 18, Protocolo Primero, Folio 75, año 2006, documento público que no fue tachado desconocido ni impugnado por la parte demandada al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.-

6. Copias simples de documentos de propiedad registrados por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, marcados “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, debidamente, documentos públicos que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la parte demandada al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.-


EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER LAS PRUEBAS LA PARTE ACTORA, PROMOVIÓ:

• Documentales promovidas junto al libelo de demanda, las cuales ya fueron objeto de valoración. Y así se establece.-
• Marcado “1” copia del cheque No. 22113110, constante de dos (02) folios útiles, librado en fecha 19 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 300.000, 00, contra la cuenta corriente de su representada No. 0134-0712-64-7123006606, a favor de Generoso Mazzocca, y recibo debidamente suscrito por el demandado,
• Marcado “2”, constante de un (01) folio útil, copia del cheque de fecha 14 de enero de 2008, del Banco Inverunión por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (150.000,00), a favor de Generoso Mazzocca
• Marcado “3” constante de un (01) folio útil, copia del cheque de fecha 04 de marzo de 2008, del Banco Inverunión por la cantidad de ciento diez mil bolívares fuertes (10.000,00) a favor de Generoso Mazzocca
• Marcado “4” constante de un (01) folio útil, copia del cheque de fecha 10 de marzo de 2008, de Stanford Bank por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000,00), junto al deposito realizado a la cuenta del demandado.
• Marcado “5”, constante de tres (03) folios útiles, copia del cheque No. 12117930, librado en fecha 12 de febrero de 2009, contra la cuenta corriente N° 0134-0712-64-7123006606, de banesco a favor de Generoso Mazzocca, junto al recibo debidamente firmado por el demandado, y comprobante de retención emitida por INVERSIONES EL TIMON.

Dichas copias fotostáticas, a juicio de este Juzgador carecen de valor probatorio por lo tanto, razón por la cual este Tribunal las DESECHA del Cúmulo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS:

1.-Marcado “A”, Instrumento Poder, notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2007, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, y el mismo prueba la representación que ejercen los abogados NAYADET MOGOLLON PACHECO y MARIA OLIMPIA LABRADOR, en nombre del ciudadano GENEROSO MAZZOCA MEDINA. Y así se establece.-

2.- Marcado “B”, Copia simple de escrito de oposición de Medidas Cautelares, presentado en el expediente N° AP11-V-2010-001214, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por La Sociedad Mercantil Inversiones El Timón C.A, documento que no fue tachado desconocido ni impugnado por la contraparte, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.-

3.- Marcado “C”, Copias certificadas de expediente N° AP11-V-2011-000311, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documento público que no fue tachado desconocido ni impugnado por la contraparte, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.-
4.- Informes a la Institución Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informara sobre la certeza de los cheques emitidos por Inversiones El Timón C.A, a favor de Generoso Mazzocca, y asimismo para que remita los estados financieros correspondientes a los meses de enero, Marzo, abril y diciembre de 2008 y febrero de 2009, de la cuenta N° 01340332503323027195, a nombre de Generoso Mazzocca Medina, y a su vez informe si en la cuenta 01340332503323027195, se recibieron los depósitos de los cheques Nros 31000047, 63000114, 63000114, 44000945, 12117930.
5.- Informes a la Institución financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, a los fines que informara si el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, mantiene o mantuvo cuenta en esa Institución financiera y de ser afirmativo remita los estados financieros correspondientes a los meses de enero, Marzo, abril y diciembre de 2008 y febrero de 2009, y a su vez informe si se recibieron depósitos de los cheques Nros 31000047, 63000114, 63000114, 44000945, 12117930.
6.- Informes a la Institución financiera BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, a los fines que informara si el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, mantiene o mantuvo cuenta en esa Institución financiera y de ser afirmativo remita los estados financieros correspondientes a los meses de enero, Marzo, abril y diciembre de 2008 y febrero de 2009, y a su vez informe si se recibieron depósitos de los cheques Nros 31000047, 63000114, 63000114, 44000945, 12117930.
Dicha prueba fue admitida, sin embargo, no consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, respuesta a la prueba de informe dirigida a Banesco Banco Universal, asimismo la Institución Financiera Banco Provincial mediante oficio SG-201206312, de fecha 21 de noviembre de 2012, manifestó a este Juzgado que no fue posible conformar recepción de cheques señalados, por otra parte la Institución Financiera Mercantil C.A, Banco Universal, informó a este Juzgado no poder atender nuestra solicitud conforme a lo establecido en el penúltimo aparte de del artículo 89 de la ley de instituciones del Sector bancario, razón por la cual éste Juzgado nada tiene que valorar el respecto y en consecuencia DESECHA, los referidos informes del cúmulo probatorio. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

• 1.- El mérito favorable de los autos.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcado “A”, copia simple de Instrumento Poder, notariado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de octubre de 2004, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, y el mismo prueba la representación que ejercen los ciudadanos NAYADET MOGOLLON PACHECO, JOSE GREGORIO CORREA Y DANIELA ORTEGA, en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A. Y así se establece.-

3.- Marcado “B”, Copia simple de escrito de oposición de Medidas Cautelares, presentado en el expediente N° AP11-V-2010-001214, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por La Sociedad Mercantil Inversiones El Timón C.A, documento que ya fue objeto de valoración por este Juzgador. Y así se establece.-

4.- Marcado “C”, Copias certificadas de sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP11-V-2011-000667, en el juicio instaurado por Generoso, Mazzocca, contra Inversiones El Timón, documento público que no fue tachado desconocido ni impugnado por la contraparte, al cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.-

5.-La confesión, realizada por la parte actora Sociedad Mercantil Inversiones El Timón C.A, en el libelo de demanda.
Respecto a la Confesión, la Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.C.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nros 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se ha resumido en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
(…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla” (Sala de Casación Civil, sentencia. N° 400 del 30 de noviembre de 2000).

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2007, en el juicio Multinacional de Seguros C.A. Vs. Arturo F. Hernández, la misma Sala, sostiene:
“… la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determina cuál es el alcance de los alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia que lo soporta…”

Con vista a los criterios jurisprudenciales reiterados por el Máximo Tribunal de la República, este Juzgador de los alegatos y defensas hechos por las partes, considera que no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, por cuanto, en principio y por regla general, éstos van dirigidos a delimitar la controversia, de allí que quedarán relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. La Doctrina ha hecho lo propio, y los distintos autores consideran que no existe una confesión espontánea por la simple razón de reconocer un hecho, sino que deben concurrir ciertas circunstancias que impliquen suficientemente el reconocimiento de un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar que existe un derecho a favor de quien invoca la confesión, y una obligación para quien la efectúa. El autor Humberto Bello Lozano, considera que la confesión se le puede considerar: “...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. (“La Prueba y su Técnica”, pag. 123.). Por su parte, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”
En el presente caso, para que haya confesión debe haber reconocido la parte actora la legitimidad de la Cesión de Derechos Litigiosos realizada así como sus consecuencias, lo cual no puede evidenciarse durante el proceso, de tal manera que al no existir el ánimo de reconocer los hechos alegados en su contra y por tanto, las consecuencias jurídicas que le serian desfavorables, no existe confesión. Y ASI SE DECIDE.

6.-Informes al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que informara quienes fungían como apoderados judiciales de Inversiones El Timón C.A, en el juicio de Ejecución de Hipoteca ejercido contra la Asociación Civil Montemar A.C.
Ahora bien este Juzgador observa que fue debidamente admitido y evacuado el informe en cuestión y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose en el oficio N° 655/2012, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas que INVERSIONES EL TÍMÓN C.A, en todo momento en el juicio que pro Ejecución de Hipoteca, sigue INVERSIONES EL TIMÓN contra La Asociación Civil MONTEMAR A.C., fue representado por NAYADET MOGOLLON PACHECO, JOSÉ GREGORIO CORREA y DANIELA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 42.014, 81.615 y 106.634, respectivamente. Así se Establece.-

7.- Informe a la Asamblea Nacional, a los fines de que informe a este Juzgado si el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, ostentaba en fecha 08 de junio de 2004, el cargo de diputado en ese cuerpo legislativo.
Dicha prueba fue admitida, sin embargo, no consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, respuesta a dicha prueba de informe por parte del ente oficiado, razón por la cual éste Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.-
8.- Copias simples de sentencia dictada por la Sala Constitucional, contentiva de Solicitud de revisión de la sentencia N° RC-0339 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, el 19 de junio de 2013, realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, CA, en la cual se declaró No ha lugar, la solicitud.
9.- Copias simples de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, el 19 de junio de 2013, la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por el ciudadano Generoso Mazzocca Medina, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 03 de agosto de 2012, en consecuencia se decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva decisión.

10.- Copias certificadas de sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno, Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2015, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, Sin Lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, Con Lugar la demanda, se revocó el fallo apelado.
Dichas documentales no fueron tachadas desconocidas ni impugnadas por la contraparte, razón por la cual este Juzgado le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece,

-VII-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe en que es Simulado, el contrato de Cesión de Derechos Litigiosos efectuado por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., al ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, C.A., por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2004. Por su parte, la parte demandada negó dicho argumento, arguyendo que es cierto, eficaz y valedero el mencionado contrato de Cesión de derechos litigiosos.-
Expuesto lo anterior, quien emite pasa a decidir el fondo de la presente acción, en consecuencia, considera necesario exteriorizar lo siguiente:
La simulación para el autor José Melich Orsini es un “acuerdo secreto entre dos o más personas, tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. Igualmente, se puede precisar que la simulación se produce “cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido, pero total o parcialmente ficticio; pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”. En definitiva, un acto simulado “es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”.-
En este mismo sentido, la simulación se clasifica en dos grandes clases: la llamada “simulación absoluta” que es cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona “A” simula una venta con una persona “B”, continuando “A” con la posesión de la cosa aparentemente vendida; y la denominada “simulación relativa”, cuando el acto sabido no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente, porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza, teniendo por objeto esconder un acto jurídico verdadero; tal es el caso, si las partes realizan como acto visible denominado contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.-
Al atacarse un acto que se presume como simulado, lo que se persigue al intentar la acción de simulación, no es la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que, existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, circunscribiéndose entonces, en poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.-
Ahora bien, quien emite pronunciamiento constató del documento objeto de la presente acción, que el mismo se trata de contrato de préstamo garantizado con hipoteca, por lo que éste Juzgado considera necesario hacer referencia respecto a lo que estableció el Legislador con respecto a los contratos onerosos, disponiendo que, “el contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente” (ver artículo 1.135 del Código Civil), en este sentido se puede encuadrar dentro de la calificación de contrato oneroso, “el préstamo de dinero” pues el prestatario recibe el dinero que necesita y el prestador el interés, que le representa una utilidad proporcional al monto del préstamo y a su plazo; igualmente, es un contrato real ya que el mismo, no se perfecciona con el consentimiento de las partes, sino solamente con la entrega de la cosa prestada, por el cual “una de las partes entrega a la otra una cosa, para que sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa” (ver artículo 1.724 ejusdem), asumiendo como obligaciones principales el prestatario, quien debe restituir otras tantas de la misma especie y calidad, así como realizar el pago de los intereses (ver artículo 1.735 ejusdem).-
En tal sentido, como ya se expresó precedentemente, el caso bajo análisis se trata de una simulación relativa, debido a que la parte actora enuncia que, el acto realizado por el demandado, fue un contrato de préstamo y no una Cesión de derechos Litigiosos.-
Expuesto lo anterior, quien decide precisa que los elementos que acompañan el acto simulado son los siguientes:
La voluntariedad para la realización del acto simulado, al respecto, nos explica el Prof. Eloy Maduro Luyando, en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III; es característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Por ende, es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quienes deliberadamente manifiestan una voluntad diferente de la realmente requerida.-
La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad, tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
A este respecto debe quien se pronuncia precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté, quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por ésta Tribunal).-

De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos:
1-) La relaciones comerciales entre los contratantes;
2-) La amistad o parentesco de los contratantes;
3-) El precio vil e irrisorio de adquisición;
4-) Inejecución total o parcial del contrato;
5-) La no justificación de la enajenación a título oneroso;
6-) La inmodificación del patrimonio activo del enajenante: Es natural que el contrato bilateral produzca la mutación del patrimonio de ambos contratantes. En la compraventa, de uno sale el bien y del otro el dinero; una y otra cosa destinado al patrimonio del contratante en el que no se encontraba;
7-) Manera singular como se trata de justificar el pago del precio: generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio, con el socorrido expediente del pago anticipado;
8-) Los antecedentes de las partes; y,
9-) La conducta procesal de las partes, entre otros.

En razón de lo supra referido, el accionante arguye que, el abogado en ejercicio GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, acudió al ciudadano VALERIO DI PERSIO DIBERNARDO, director principal de su representada La Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A, en virtud de los vínculos de amistad que los unía, para proponerle un negocio que consistía en la compra de los derechos litigiosos de un juicio de Ejecución de Hipoteca que cursó por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, cuyas actuaciones cursaron en el expediente signado con el N° 001424, manifestándole que se encargaría de las negociaciones con CORP BANCA quien era la Institución Financiera que demandó a la Asociación Civil Montemar, y este manifestó interés en el negocio con la condición de que el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, aportara el cincuenta por ciento (50%) del valor de los derechos cedidos y se encargara de continuar el juicio, a lo cual el señor Mazzocca accedió pero aportando el dinero en calidad de préstamo sujeto a pago de interés y ajuste inflacionario.-

Ahora bien, con el fin de la comprobación de los hechos y circunstancias en los que subsume la posible simulación atacada, éste Tribunal realizado el análisis respectivo del acervo probatorio aportado por las partes, pasa a hacer el siguiente razonamiento, a los fines de determinar los posibles indicios de un negocio simulado y en base a ello observa que no se consta a los autos prueba fehaciente de que pudiera existir relación comercial alguna entre los contrates Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A, y el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, no verificándose así la primera de las circunstancias a comprobar. Así se Establece.-
Igualmente, respecto a la amistad o parentesco de los contratantes, alegada por la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A, en la persona del ciudadano VALERIO DI PERSIO DIBERNARDO, director principal de la referida Sociedad Mercantil y el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, éste Juzgador verificó que no hubo aporte de las partes, tanto de la actora como de la demandada, de prueba alguna con respecto a esta circunstancia o hecho, por lo que éste Juzgado establece que no se verificó la segunda de las circunstancias a demostrar. Así se Establece.-
Por su parte, respecto de precio vil e irrisorio de la adquisición, éste Sentenciador observó de las actas procesales que, no aportó la actora prueba alguna, con el fin de demostrar que en el contrato de Cesión de Derechos litigiosos objeto de la demanda, efectivamente existe un precio vil e irrisorio, en razón de ello éste Tribunal establece que no se comprobó esta circunstancia. Así se Establece.-
En cuanto a la inejecución total o parcial del contrato, éste Sentenciador observó de las actas procesales que, no se encuentra debidamente probada la circunstancia referente a la inejecución total o parcial del contrato. Así se Establece.-
Asimismo, las partes contratantes nada probaron respecto a la no justificación de la enajenación a título oneroso del préstamo garantizado con hipoteca, ni respecto a la inmodificación del patrimonio activo del cedido ni del cedente, la manera singular como se trata de justificar el pago del precio, no justifican dicho préstamo, ni suministraron documento alguno que avalara tal exposición. Y así se establece.

Por consiguiente, se observa que ha quedado demostrado que el documento de Cesión de Derechos realizado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2004, es un documento público, que hace plena fé, entre la partes como respecto a terceros, de la verdad de sus declaraciones constatándose que la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., cedió en forma pura y simple el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de ejecución adquiridos de CORP BANCA, contra la Asociación Civil Montemar, al ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, C.A, que comprende: a) Los derechos y acciones de ejecución derivados del juicio de Ejecución de Hipoteca que cursó por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas; b) Los derechos de préstamo celebrado entre CORP BANCA y la Asociación Civil “MONTEMAR”, que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 15 de abril de 1998, bajo el N° 32, Tomo 4, Protocolo Primero, así como de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 15, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y la Hipoteca Convencional de primer grado que garantizaba la mencionada operación, sobre todas aquellas unidades vendibles que no hubiesen sido liberadas a la referida fecha; y c) Todos y cada uno de los derechos litigiosos, acciones, u obligaciones, derivados de la transacción judicial celebrada entre CORP BANCA y La Asociación Civil MONTEMAR, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el N° 52, tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Y así se establece.

No obstante, es de advertir que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Así las cosas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” (negrillas y Subrayado de este Tribunal)

En base a lo anteriormente expuesto, y en virtud que la Acción de simulación y nulidad debe ser probada, pues la misma no se presume porque todo acto jurídico o contrato celebrado, más si esta otorgado por instrumento público, lleva en sí una presunción de válidez, por cuanto la parte actora no aportó los medios de prueba suficientes que permitan llevar a este Juzgador, al convencimiento de que el contrato de Cesión de Derechos realizado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2004, se encuentra afectado de nulidad; resulta forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR la presente Acción de SIMULACIÓN incoada por INVERSIONES EL TIMON C.A., contra GENEROSO MAZZOCCA MEDINA. Y Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN, incoada por INVERSIONES EL TIMON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el N° 22, Tomo 36-A Cto., con posterior reforma general de los Estatutos de la Compañía inscrita en fecha 12 de julio de 2001, bajo el N° 2, Tomo 54-A Cto, contra el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.212.
SEGUNDO: en consecuencia VÁLIDO Y EFICAZ, el documento de Cesión de Derechos litigiosos, notariado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2004, realizado por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., al ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, C.A, sobre cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de ejecución adquiridos de CORP BANCA, contra la Asociación Civil Montemar.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ

ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 02:02 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AP11-V-2011-000900
AVR/GP/ana