REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-M-2004-000038
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil J.R.H, CONSTRUCCIONES, domiciliada en la ciudad de Caracas, distrito Capital inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de de 1990, bajo el Nro. 84, tomo B-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMIN DEL VALLE FERRER e ISMAEL RAMIREZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto e Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 89351 y 88353.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.538.718.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31875.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa, en fecha 30 de junio de 2004, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por los abogados YASMIN DEL VALLE FERRER e ISMAEL RAMIREZ HERNANDEZ, en ejercicio en ejercicio e inscritos en el Instituto e Previsión Social del Abogado bajo el No. 89351 y 88353, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil J.R.H, CONSTRUCCIONES, domiciliada en la ciudad de Caracas, distrito Capital inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de de 1990, bajo el Nro. 84, tomo B-Sgdo contra el ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.538.718, parte demandada, el cual realizado el sorteo de ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 12 de junio de 2004, procedió admitir la demanda por el procedimiento intimatorio, ordenando la intimación del ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO.
En fecha 19 de agosto de 2004, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre objeto del presente litigio.
Cumplidas como fue gestionada la intimación de la parte demandada en fecha 6 de abril de 2005, el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31875, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición, igualmente, opuso la cuestión previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se pronuncie con respecto a la oposición.
En fecha 16 de julio de 2008, la abogada MARIA CANCINO, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
En fecha 18 de junio de 2014, el apoderado judicial de la actora, solicitó se declare la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2014, se dictó decisión mediante la cual se Declaró que en el presente caso no se ha verificado la perención de la instancia, en consecuencia se Negó lo solicitado por la abogada DORIS DOMÍNGUEZ DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.147, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en relación a la solicitud de Perención de la Instancia, en virtud que no cumple con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2014, por la Abogada DORIS DOMINGUEZ DE HERRERA, en su carácter de autos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.147, mediante la cual apelo de la sentencia y renunció al término de comparecencia.
En fecha 12 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto; asimismo, se instó a las partes a consignar los fotostátos respectivos para su certificación y remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la certificación de las copias consignadas por la parte interesada, asimismo se acordó su remisión de las misma mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), constante de nueve (9) folios, a los fines de que sea decida la apelación interpuesta.
Mediante diligencia en fecha 29 de septiembre de 2014, mediante la cual consignó escrito de alegatos presentado por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.875, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines legales consiguientes.
En fecha 03 de octubre de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó copia del oficio Nº 24895-14, debidamente firmado y sellado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea decida la apelación interpuesta.
En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió resultas de la apelación, el día 21/10/14, oficio Nº 2014-345, de fecha 08/10/14, constante de catorce (14) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que corrija la falta indicada.
Posteriormente en fecha 7 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nro. 2014-345, proveniente del Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, asimismo se acordó el desglose de las referidas copias certificadas anexándole a las respectivas copias certificadas, copia certificada de la diligencia de fecha 1 de agosto de 2014, el cual riela al folio 139; igualmente se ordenó su remisión mediante oficio Nº 24984-14, al Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2014, la abogada DORIS DOMÍNGUEZ DE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.147, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva emitir pronunciamiento en el presente juicio.
Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2014, se dicto auto mediante el cual este Tribunal hizo del conocimiento a la abogada DORIS DOMÍNGUEZ DE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.147, apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 07 de noviembre de 2014, se ordenó la remisión de las copias al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por su digno Despacho.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó dejar sin efecto el oficio librado de fecha 7 de noviembre de 2014, se acordó librar un nuevo oficio con las correcciones correspondiente, al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó copia del oficio Nº 25068-14, debidamente firmado y sellado por el Juzgados Décimo Superiores en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea decida la apelación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2015, el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.875, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2015, se recibió resultas de la apelación, el día 27/04/15, oficio Nº 161-2015, de fecha 20/04/15, constante de cuarenta (40) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado sin lugar el recurso de apelación y sentenciado en fecha 19 de marzo del 2015.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar a los autos las Resultas de Apelación provenientes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 161-2015 de fecha 20 de abril de 2015, en virtud de haberse declarado Sin Lugar el referido Recurso.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2015, el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.875, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó nuevamente al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se hizo del conocimiento a las partes interesadas que en cumplimiento a la parte in fine del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se dictará el fallo respectivo en el orden cronológico en que se han de conocer las causas.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015, la abogada DORIS DOMÍNGUEZ DE HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.147, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual señaló al Tribunal no haber tenido acceso al físico del expediente y desconoció las actuaciones procesales a partir del día 09 de junio de 2015.
Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual, se instó a la parte interesada a que realice o gestione la revisión exhaustiva del presente asunto por ante el Sistema Juris 2000, en virtud que dicho sistema suministra distintos medios para acceder a las actuaciones realizadas en los distintos asuntos que se tramitan por ante este Circuito.
Por último de fecha 03 de noviembre de 2015, el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.875, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva practicar computo de días de despacho, transcurridos desde el día 29 de octubre de 2008 al 03 de noviembre 2015.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En este sentido, este Tribunal observa: Para el maestro RENGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales. El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.
Es sabido, que las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de éste tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Es oportuno y consubstancial traer a colación el principio de eficacia procesal, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, que rigen nuestro ordenamiento jurídico, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que el artículo 257 del texto constitucional reza:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente establece el artículo 49 ejusdem:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. (…)”

Conforme a dichas normas, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, antes de entrar al conocimiento de las cuestiones previas opuestas en el presente juicio, se hace necesario para este jurisdicente traer a colación lo explicitado por el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, página 255, en relación al debate instaurado entre las partes en lo relativo a la tramitación de las cuestiones previas en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, y tal sentido, el autor expone que:
“La incidencia de cuestiones previas, conforme a la previsión de la norma que la consagra, se sustanciará conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 657 del CPC, que regula la incidencia en el procedimiento de ejecución de créditos fiscales.
Pero frente a la oposición de cuestiones previas junto con la oposición, si bien remite su tramitación al procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 657 de CPC, tal remisión no soluciona un problema de orden práctico que se presenta en relación con la tramitación simultánea de la oposición a la ejecución de hipoteca. En efecto, el contenido de las normas que regulan el procedimiento de ejecución hipotecaria no prevé si la oposición de cuestiones previas suspenden la tramitación de la oposición de fondo que formulen el deudor hipotecario o el tercero poseedor sino que pareciera desprenderse de su redacción que tanto las cuestiones previas opuestas como la oposición formulada tendrán una tramitación simultanea. Esta tramitación simultanea resulta, sin embargo, contraria al orden y a la economía procesales, toda vez que de tramitarse simultáneamente ambas y en caso que las cuestiones previas sean declaradas con lugar, traería como consecuencia la inutilidad del procedimiento adelantado en la oposición, por la necesidad de retrotraer tal procedimiento al estado en que la decisión sobre algunas de las cuestiones previas así lo determine para que luego de subsanadas pueda tramitarse la oposición de fondo.(…)

Establece el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.
Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657”. (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el artículo 657 eiusdem, dispone:
“Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la cantidad que fije el Tribunal. Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos”.

Con respecto a las cuestiones previas conjuntamente con la oposición en el juicio de Ejecución de Hipoteca, el procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE RICARDO, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas, 2006, pps. 135 y 136, expresa:
“...Es necesario connotar, que existe una diferencia manifiesta entre la tramitación de las cuestiones previas del nuevo código, sucedáneas, en parte, de las excepciones dilatorias, según se trate del procedimiento en el cual se interponen: en el caso del procedimiento ordinario, la cuestión previa tiene la virtualidad de postergar o dilatar (de allí el nombre que anteriormente tenía la defensa) la contestación a la demanda; en tanto que, en el caso del procedimiento ejecutivo, como las cuestiones previas deben ser interpuestas conjuntamente con la oposición al decreto intimatorio –porque el Parágrafo Único del artículo 657 ejusdem (norma supletoria para la ejecución de hipoteca según el Parágrafo Único del artículo 664) dice: “si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas”-, de donde se ve que la “contestación de la demanda”, es decir, la oposición (así llamada en el artículo 656), ya ha tenido lugar, y por consiguiente, mal puede postergarse o dilatarse el acto principal de defensa que ya ha si actuado.
En el caso de los procedimientos ejecutivos, la cuestión previa se tramita y se resuelve coetánea o paralelamente al procedimiento principal de la oposición al fondo, de suerte que cuando el intimado hace oposición y conjuntamente opone cuestiones previas, se abren ope legis dos lapsos probatorios: uno, el de la oposición, y otro el del incidente de cuestión previa, sin perjuicio, en este último caso, del derecho a subsanar, antes de que se produzca el fallo interlocutorio del incidente. Nótese a estos efectos que el Parágrafo Único del artículo 657 mencionado dice: “se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas”, para que se vea, en ese adverbio “también”, denotado, que la ley incoa ambos lapsos probatorios simultáneamente, y que no es menester paralizar la instrucción en lo principal a la espera de la resolución del incidente...”.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, exp. Nº 2009-000559, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, de la doctrina transcrita se desprende, que la Sala ha establecido que tal actuación de los jueces constituye efectivamente una subversión procesal al quebrantar las formas sustanciales y esenciales contenidas en los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales menoscabaron el derecho a la defensa y al debido proceso; esto dicho en otras palabras significa, que a criterio de esta Suprema Jurisdicción Civil, los sentenciadores deben abstenerse de resolver de manera conjunta y acumulada las cuestiones previas opuestas en una solicitud de ejecución de hipoteca y, la oposición que los demandados hagan a esa solicitud.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem infringió los artículos 15, 206, 208, 657, 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil, al haber resuelto de manera conjunta y acumulada las cuestiones previas opuestas por los demandados y la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca incoada en su contra, desatendiendo la doctrina que al respecto tiene establecida esta Sala de Casación Civil, motivo por el cual deberá reponerse la causa al estado de que el Tribunal de la cognición las tramite y resuelva por separado las cuestiones previas y las oposiciones a la solicitud de ejecución de hipoteca realizada por la demandada. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…” (Negrillas y Subrayados del Tribunal)

Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, y de conformidad con el imperativo legal contenido en el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo único que a su vez remite al artículo 657 eiusdem, debe éste Juzgador entrar a decidir el planteamiento de las cuestiones previas invocadas por la representación judicial de la parte demandada, como de seguidas se procede a ello, reservándose éste Juzgado la oportunidad legal pertinente para resolver los demás pedimentos explanados en el escrito de oposición. Así se decide.

III
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
La representación judicial del ciudadano CARLOS LUIS CLARET SAAVEDRA SOLORZANO, en su escrito de cuestiones previas adujo lo siguiente:
• Que el presente juicio ha sido admitido por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, y por cuanto consideraron que la parte actora planteó erradamente su pretensión, al pretender mezclar dos procedimientos en uno, como lo son el Procedimiento Por Intimación con el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, creándole de esta forma imprecisión con el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, creándole de esta forma imprecisión al demandado para ejercerse defensa, ante tan contradictoria confusa demanda, es por lo que procedió ese acto como punto previo a oponerle como punto previo a oponerle como en efecto le opongo a la parte actora conforme lo dispone el Parágrafo Único del Articulo 664 del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa, contenido en el ordinal 6 Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, Ejusdem, en concordancia con el ordinal 5to del articulo 340 Ejusdem.
• Que en efecto ciudadano Juez, en el presente juicio el actor, no dio cumplimiento con lo dispuesto en el ordinal 5 del articulo 340 de Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la relación de los hechos y a los fundamentos de derecho en que basó supertensión, al mezclar dos procedimientos en uno, como se desprende del capítulo IV referente al Petitorio del libelo de la demanda, donde se observa que por una parte el actor fundamentó su pretensión en el procedimiento por intimación contenido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, fundamentó igualmente su pretensión por el procedimiento de ejecución rehipoteca, situaciones estas que crean una evidente confusión a la parte demandada para ejercer su defensa, pues no tiene seguridad la parte demandada bajo que procedimiento exactamente ha querido demandarlo el actor. A pesar de que el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, el propio actor dice en su petitorio que procede a demandar de conformidad con lo previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta referente al procedimiento por intimación muy diferente a la ejecución de hipoteca, procedimiento éste por el cual también el actor en su mismo petitorio accionó contra el demandado. Es evidente la mezcolancia de procedimientos que utiliza el actor en su confuso libelo. Estos dos procedimientos que utiliza el actor, no son compatible entre si, aunque tengan ciertas analogía son muy distintos en su tramitación. En el caso que nos ocupa, el actor hizo una acumulación prohibida de procedimientos contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De la norma antes mencionada, está prohibido acumular procedimientos que no sean compatibles entre si como en el presente caso de autos, donde el actor demanda una misma pretensión utilizando, el procedimiento de ejecución de hipoteca y también por el procedimiento monitorio de intimación, situación ésta prohibida expresamente por la ley, porque el actor demandada o por el procedimiento de intimación, o demandada por ejecución de Hipoteca pero nunca por los dos procedimientos a la vez. Por consiguiente pido que la presente cuestión previa opuesta sea declarada con lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alegó en escrito de fecha 16 de julio de 2008, Improcedencia del defecto de forma alegado en los siguientes términos:
• Que el escrito de oposición, cuestiona la tramitación del presente juicio, ya que la actora hizo referencia al juicio de ejecución de hipoteca y posteriormente al juicio de intimación, la parte demandada señala que no sabe cual de los dos procedimientos utilizar.
Ahora bien, expresa a éste Tribunal que la mencionada confusión que alega la parte demandada no existe, ya que se desprende de los autos “muy claramente” que estamos en presencia de un juicio de Ejecución de Hipoteca, así como se evidencia del documento fundamental de ésta demanda, que no es otro que el Contrato de Hipoteca, inserto en autos, de fecha 2 de agosto de 2002, asentado bajo el Nº 19. Tomo 3. Protocolo Primero, del Registro Público Subalterno del Municipio el hatillo; y así fue admitida la demanda por el Tribunal, bajo el juicio de Ejecución de Hipoteca.
• Señala que el articulo 26 de la carta magna, en lo que respecta a su parte in fine:
“…El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” ( subrayado y negrillas mías para ése escrito)
• Que en relación a los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene la finalidad de que tanto el demandado como el juez puedan determinar a ciencia cierta el alcance de la pretensión planteada por el actor.
• Que solicitan se admita o no la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.
Vistos los argumentos de las partes, corresponde a quien aquí decide emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativa a la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.

Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” (Negrillas del Tribunal).

El Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el Artículo 340 del mismo código.
Debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda según la gravedad del defecto formal de la demanda.
En este orden de ideas, la hipoteca constituye un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de una obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada, satisfaciendo con el precio de su remate, la suma de dinero que constituye la obligación garantizada.

Así, tenemos que la ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo mediante el cual es posible la ejecución de los bienes otorgados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas.
En palabras de José Duque Sánchez, se trata de “…una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derecho de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos…” (Procedimientos Especiales Contenciosos. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1981.). Ambos tienen en común la característica principal de los procedimientos contemplados en el Título II del Código de Procedimiento Civil: posibilitan iniciar la ejecución o cumplimiento del derecho sustancial que se pretende.

Ahora bien, el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece, respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.

Así pues, el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo”.

En tal sentido, el procesalista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra, “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, segunda edición, año 2004, página 240 y 241, ha comentado, con respecto a lo anterior, lo siguiente:
“Al examinar la solicitud para su providenciación, el juez debe determinar:
a. Que se haya presentado junto con la solicitud el documento constitutivo de la hipoteca (Art. 661 C.P.C.), que podrá serlo original, en copia certificada o en copia fotostática conforme a lo previsto en el artículo 429 del C.P.C., siempre que se señalen los datos de registro correspondiente y a la Oficina de Registro en la cual se encuentre archivado el original.
b. Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción donde esté situado el inmueble, lo que constituye una exigencia para que la hipoteca sea válida, ya que “la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el titulo XXII” del Libro Segundo del Código Civil, como lo dispone el artículo 1.879 del mismo Código.
c. Que los bienes sobre los cuales se haya constituido la hipoteca aparezcan especialmente designados en el documento constitutivo de la misma (Art. 1879 CC.)
d. Que la hipoteca se haya constituido por una cantidad determinada de dinero (Art. 1879 CC.).
e. Que las obligaciones garantizadas con la hipoteca cuya ejecución se solicita, sean líquidas y de plazo vencido. (Ord. 2º, Art. 661 del CPC).
f. Que no haya transcurrido el lapso de la prescripción de las obligaciones garantizadas con la hipoteca cuya ejecución se solicita (Ord. 2º, Art. 661 del CPC).
g. Que las obligaciones garantizadas con la hipoteca cuya ejecución se solicita, no estén sujetas a condiciones u otras modalidades (Ord. 3º, Art. 661 del CPC). (…)
(…) Admisión
Si del examen de la solicitud el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en el artículo 661, admitirá la solicitud (…)”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, en sentencia dictada el 03 de Diciembre de 2001, Con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Sofitasa S.A., Vs. Israel Comenares Sánchez y otros, Exp. Nº 00-0818, Sentencia Nº 0398; Reinterada, en Sentencia Nº 0422, por la Sala Casación Civil, en fecha 21 de agosto de 2003; con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº 02-0358; y Reiterada, por la Sala Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Exp. Nº 04-0210 Sentencia Nº 0099, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el Art. 661 de C.P.C…”.

Sobre la le acumulación prohibida, el citado autor, Ricardo Henríquez La Roche ha expresado que:
“…La causal 6° también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art. 78). Consideramos que, también por analogía –la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando-, puede oponerse esta cuestión previa 6°, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida… (…omissis…) …la cuestión 6° de inepta acumulación inicial de pretensiones –silenciada por el artículo-, se allanará mediante la exclusión en la demanda de la pretensión incompatible por su objeto, por la competencia material o por el procedimiento…”
En este sentido, el Tribunal tiene bien proceder al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado de este Tribunal)

En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera oportuno resolver en esta instancia la defensa de la inadmisibilidad de la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones planteada por la demandada.
Así las cosas, de una revisión al escrito libelar este juzgador, observa que el demandante pretende por medio de esta acción demandar el cobro de ciertas cantidades de dinero adeudadas por la demandada, ejecutando a tal efecto una hipoteca constituida a los fines de garantizar dicho pago. En este mismo orden de ideas, se evidencia del documento constitutivo de hipoteca el cual quedó Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2002, bajo el Nro. 19, Tomo 03, Protocolo Primero, específicamente del folio once (11) de este expediente, se lee los términos en los cuales la misma fue constituida, por consiguiente es menester transcribir parcialmente la misma:
“…constituyendo a favor de EL CONTRATISTA, Sr jorge R. HERRERA G., Representante legal de la empresa J.R.H. CONSTRUCCIONES, Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado, al quince por cientos (12%) anual, cuyas mensualidades son por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES más 2 (dos) cuotas anuales cada una por (Bs. 852.222,00) mas dos (2) cuotas anuales cada una por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) venciendo la primera cuota de 26, el día 30 de noviembre del año 2001, la primera anualidad de CINCO MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 5.000.000,00) vencerá el 30 de diciembre del año 2002 y la segunda mensualidad por Bs. 5.000.000,00, el 30 de diciembre de 2003, sobre el mismo lote de terreno junto con las obras allí construidas, mencionadas en la Primera Cláusula, propiedad de “EL CONTRATANTE”, ya identificado, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del 5to. Circuito de registro, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 8, Protocolo 1ero., del 30-10-1997…”
En relación al tema que no ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Banco Occidental de Descuento, SACA, Exp. Nº 02-0377, Sentencia Nº 1343, estableció:
“…cuando al deuda garantizada con hipoteca consta en título de crédito, dichos títulos no pueden cobrarse judicialmente por un proceso distinto al de la ejecución de hipoteca…”.

Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en tal sentido, este Juzgador observa que la hipoteca cuya ejecución se demandada en la presente causa se constituyó no sólo con el objeto de garantizar el contrato de obra que le otorgase el demandante a los demandados, sino también para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el contrato de obra. En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la defensa de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones planteada por los codemandados, en virtud que el contrato suscrito entres las partes, se encuentra garantizada con una hipoteca, por lo que aplicado la jurisprudencia antes transcrita, el mismo no puede cobrarse judicialmente por un proceso distinto. Así se decide.
-IV-
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5°, ejusdem.

Alegó la representación judicial de la parte demandada que en el presente juicio el actor, no dio cumplimiento con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la relación de los hechos y a los fundamentos de derecho en que basó su pretensión, al mezclar dos procedimientos en uno, como se desprende del capítulo IV referente al Petitorio del libelo de la demanda, donde se observa que por una parte el actor fundamentó su pretensión en el procedimiento por intimación contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, fundamentó igualmente su pretensión por el procedimiento de ejecución rehipoteca, situaciones estas que crean una evidente confusión a la parte demandada para ejercer su defensa, pues no tiene seguridad la parte demandada bajo que procedimiento exactamente ha querido demandarlo el actor. A pesar de que el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, el propio actor dice en su petitorio que procede a demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta referente al procedimiento por intimación muy diferente a la ejecución de hipoteca, procedimiento éste por el cual también el actor en su mismo petitorio accionó contra el demandado. Es evidente la mezcolancia de procedimientos que utiliza el actor en su confuso libelo. Estos dos procedimientos que utiliza el actor, no son compatible entre sí, aunque tengan ciertas analogía son muy distintos en su tramitación.
En tal sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en el caso bajo estudio referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, y observa lo siguiente:
El artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de fecha 07 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, en el juicio de DETUDELCA, C.A., contra República de Venezuela y otros, Expediente N° 05-0204, con respecto, a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente al defecto de forma, por cuanto, no se encuentra cubierto el requisito del ordinal 5° del artículo 340, estableció lo siguiente:
“...El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(omisis)
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
El defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada, ha sido desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que éste se refiere a la defectuosa fundamentación de la demanda. Quien intente una demanda debe señalar las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, aunque sea escuetamente, vinculado como se encuentra este requisito con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Decisión esta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia por cuanto de una revisión exhaustiva del libelo de demanda se constató que el apoderado judicial de la parte actora, narró en el libelo de la demanda los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, así como las normas jurídicas que sirven de fundamento para su petitum, este Juzgador considera que la parte demandante cumplió a cabalidad con la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que basó su demanda y las pertinentes conclusiones, por consiguiente le resulta forzoso a este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por. todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial del ciudadano CARLOS LUIS CLARET SAAVEDRA SOLORZANO, antes identificado, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial del ciudadano CARLOS LUIS CLARET SAAVEDRA SOLORZANO, anteriormente identificado, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez conste en autos la última notificación efectuada, se procederá a decidir sobre la oposición planteada por la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciseis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia del Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-M-2004-000038
AVR/GP/Maryory.