REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 marzo de 2016.
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-X-2011-000008
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: ELIAS GUARDIA GIRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.765.961.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, FRANCISCO MUJICA BOZA y OLGA GLENNY SALAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.657.979, V-4.356.541 y V-6.559.131, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.375, 17.143 y 47.175.-
PARTE DEMANDADA: ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.770.906, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.032, quien actúa en su propio nombre y representación.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BOUQUET LEON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.105.-
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN, Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2004.
I
NARRATIVA
Vista con informes el anterior RECURSO DE INVALIDACIÓN ejercido por el ciudadano FRANCISCO MUJÍCA BOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.356.541, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.143, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.765.961, interpuesto contra la Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2004, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de marzo de 2011.-
En fecha 15 de marzo de 2011, procedió este Tribunal a admitir la demanda, ordenando la citación de la parte ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2011, compareció la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-4.770.906, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.032, actuando en su propio nombre y representación, se dio por citada en el presente juicio a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Inmediatamente, en fecha 31 de mayo de 2011, la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación a la demanda. Sucesivamente, el día 8 de julio de 2011, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas; los cuales este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales, por auto de fecha 15 de julio de 2011, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes mediante auto dictado el 22 de julio de 201, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes.
Por diligencia del día 2 de octubre de 2013, la parte demandada solicitó fuera fijada oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, previa notificación de la parte actora; solicitud ésta, que fue ratificada en fechas 20 de noviembre de 2013; y, 24 de abril de 2014; ante lo cual este Tribunal por decisión de fecha 28 de mayo de 2014, negó dicho pedimento, toda vez que sería reabrir nuevamente una oportunidad, que se encuentra totalmente vencida.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente, pasa este Juzgador a establecer los términos en que quedo planteada la controversia:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alegó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de interposición de recurso de invalidación presentado en fecha 10 de marzo de 2011, lo siguiente:
Que interpone Recurso de Invalidación, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró terminada la fase contradictoria o cognoscitiva; y, en consecuencia, se declaró Con Lugar la acción de partición incoada por la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, contra su representado y emplazó a las partes para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la acción interpuesta en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el escrito presentado el 16 de febrero de 2011, en el expediente Nro. AH1B-V-2002-000066, en el cual se dictó sentencia el 22 de septiembre de 2004, cuya invalidación pretende, se denunciaron una serie de vicios de orden público que tenían por finalidad la reposición de la causa.
Que según su relató de los hechos procesales la demanda fue admitida el 31 de julio de 2002; las copias para que se elaborarán las compulsas de ley fueron consignadas por la parte actora pasados que fueron 60 dias desde la admisión, es decir, el 09 de octubre de 2002; lo que motivó la solicitud de perención breve que hiciéramos en el escrito del 16 de febrero de 2011.
Que el 12 de mayo de 2003, siete meses después de que se realizará la última actuación de la parte actora y sin que dicha parte procediera a realizar ninguna otra actuación de la parte actora, y sin que dicha parte procediera a realizar ninguna otra actuación tendente a impulsar el procedimiento, el Alguacil del Tribunal encargado de practicar la citación consignó la compulsa por no haber logrado la citación del demandado. Considerando la actora, a su decir, agotada la citación personal del ciudadano ELIAS GUARDÍA GIRON, y el 28 de mayo de 2003, solicitó se librara los carteles de citación los cuales fueron publicados el 30 de junio de 2003, y fijados 8 meses después de su publicación, específicamente el 18 de febrero de 2004.
Que el 05 de abril de 2004, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad litem, quien habiendo sido notificado el 17 de mayo de 2004, y de lo cual dejó constancia el Alguacil del Tribunal el día 18 de mayo de 2004, y luego de prestar el juramento al tercer (3º) dia de despacho el 21 de mayo de 2004 (la boleta de notificación expresaba que debía hacerlo al 2º dia de despacho tal y como dispone la Ley), sin haber sido citado procedió a contestar la demanda el dia 22 de junio de 2004. Señalando que había enviado un telegrama al demandado un dia antes de la contestación, manifestando haberle sido imposible comunicarse con su defendido, no obstante las múltiples diligencias efectuadas para lograr comunicarse con su representado (envió solo un telegrama y un dia antes de la contestación de la demanda).
Que el Tribunal en la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2004, no advierte esta circunstancia y se limita a expresar que la parte solo compareció a través de su defensor, quien no procedió a dar contestación a la demanda, conforme a los parámetros previstos a dar contestación a la demanda, conforme a los parámetros previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que su contestación al haber rechazado, negado y contradicho la demanda, no previó los parámetros que para ello ha establecido nuestro legislador en la referida norma.
Que conforme a lo anterior, se evidencia que el Defensor Ad-Litem que se le designara a su representado, nunca fue citado para el acto de contestación de la demanda, sino que solo fue juramentado y consideró que no era necesaria su citación por lo que procedió a contestar la demanda, al dia veinte luego de haberse juramentado, lo que no era suficiente para tener válidamente citado al ciudadano ELIAS GUARDIA GIRON, ni si quiera para tenerlo a derecho para ese procedimiento, con lo cual según dicha representación judicial, tal situación se encuentra patentizada en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la acción que se interpone de por falta de citación del demandado, para la contestación de la demanda.
Que el defensor ad litem, no está facultado para realizar actos de disposición procesal como, por ejemplo, darse por citados en forma espontánea y voluntaria, lo cual implica que las actuaciones que se realicen en el proceso, sin haber sido citados en la forma prevista por la ley, no producen el efecto de la citación presunta regulada por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y de allí la necesidad de su citación personal, como un requisito de impretermitible cumplimiento para la validez del proceso.
Para sustentar sus alegatos, citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sentada en relación a la invalidación por falta de citación del demandado para la contestación de la demanda, ordinal 1º artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales destacó la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de mayo de 1991, con ponencia del Dr. Adán Febres Cordero, en el juicio de José Arenas Sánchez contra Elide Rivas Espinoza; y la sentencia Nro. 610 del 25 de marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en el asunto Clio Cosmetics, C.A.
De igual forma, citó el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que no basta la citación presunta del defensor ad litem, sino que debe agotarse los trámites de su citación, según se estableció en sentencia No. 00603, del 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el asunto que sigue Abraham Moisés Brito contra Vialidad de Anzoátegui, S.A., (VASA), ahora denominada Corporación de Infraestructura y Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A.; y, sentencia Nro. 1.367 de fecha 29 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Ramón Alonso Montoya contra Servicios Halliburto de Venezuela.
Por lo que con base a los hechos y al derecho alegado, ejerce en nombre de su mandante el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN de sentencia por falta de citación del demandado, solicitando se invalide la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2004, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpuso la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO contra su representado ELIAS GUARDIA GIRON, que cursa ante este Tribunal; y, que se reponga la causa al estado en que se interponga nuevamente la demanda.
Asimismo, solicitó medida de cautelar de suspensión de la venta en subasta pública del inmueble identificado en el expediente AH1B-V-2002-000066.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 31 de mayo de 2011, procedió la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, asistida por el Abogado FRANCISCO MUJICA BOZA, a dar contestación al Recurso de Invalidación propuesta, en los siguientes términos:
En primer lugar, alegó la parte que el Recurso de Invalidación propuesto contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2004, fundamentado en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarado extemporáneo por haberse incoado, hallándose el proceso en estado de ejecución de sentencia, en un todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 328 y 335 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que es público y notorio que el Recurso de Invalidación in comento, fue intentado por el recurrente en fecha 10 de marzo de 2011, fecha para la cual ya se habían llevado a cabo varios actos de ejecución de la sentencia, entre otros, consignación de los informes del Partidor y del Perito Avaluador, en fecha 26 de mayo de 2008, (folios 124 al 130), decisión del Tribunal declarando concluida la Partición, en fecha 04 de mayo de 2010 (folio 236); consignación del Informe sobre nuevo avalúo que determinó el justiprecio actual del bien inmueble en cuestión, en 16 de septiembre de 2010 (folio 267), incluso se publicaron en el mes de diciembre de 2010, carteles para la Venta en Pública Subasta del bien inmueble en cuestión a través del periódico El Universal, los cuales corren consignados en los folios 13 al 14 de la segunda pieza del expediente. Acotando, que al respecto la doctrina en interpretación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, citando la obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, del autor Arminio Borjas, que el mismo sostiene: “Se presume que cualquier acto de ejecución sobre los bienes de la parte que puede promover el recurso equivale a tener ella conocimiento de los hechos mencionados” (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, 1964).
Seguidamente, aduce que en materia jurisprudencial se aportan comentarios interpretativos sobre el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil; entre los cuales señala que la referida norma establece un lapso de caducidad de un mes para intentar los recursos de invalidación fundamentados en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, agrega que en relación al lapso de caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 727, estableció que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de esa forma de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico de proponerse indefinidamente en el tiempo lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica; y que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción o suspensión, por lo que sin duda la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de este, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades, que puedan ser desaplicados con base al artículo 257 de la Constitución.
En base a lo anterior, aduce que el recurso fue interpuesto fuera del termino previsto en la Ley en virtud de lo cual operó la caducidad de la acción, circunstancia esta de orden público, y que por ello debe ser declarado sin lugar al ser extemporáneo, debido a que fue interpuesto en etapa de ejecución de la sentencia, mas específicamente el 10 de marzo de 2011, habiendo transcurrido para dicha fecha, el lapso de un mes que preceptúa la ley desde que se verificó el primer acto del ejecución de dicha sentencia. Agregando, que la parte recurrente pretende impedir la ejecución de la sentencia, sin ofrecer la correspondiente caución prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo para el caso de no invalidarse el juicio, según lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, en el supuesto negado que el Tribunal desestime la caducidad del recurso de invalidación propuesto, la parte demandada rechazó la aseveración del recurrente respecto a que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2004, se funda en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, pues de las actas del expediente se evidencia de forma clara y sin dudas que se llenaron todos los extremos consagrados en el Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la citación personal del ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN, parte demandada. Al respecto, señala que el alguacil se trasladó el 07 de marzo de 2003 y el 11 de abril de 2003, y posteriormente le fue fijado cartel de citación en su domicilio, luego como correspondía se solicitó al Tribunal ordenara lo conducente para realizar la citación por carteles, se acordaron y publicaron por prensa dos carteles de citación, uno en el diario El Nacional de fecha 26 de junio de 2003; y otro en el diario El Universal de fecha 30 de junio de 2003, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 223 eiusdem, tal como consta del expediente del folio 31 al folio 47; resaltando, que para esas fechas, el prenombrado ciudadano se encontraba en el país.
Que igualmente, del expediente principal consta que en vista de la no comparecencia del demandado, en fecha 05 de abril de 2004, se solicitó al Tribunal se procediera en virtud de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a nombrarle un Defensor Ad-Litem, el Tribunal por auto de fecha 12 de abril de 2004 procedió a nombrarlo y en esa misma fecha se emitió boleta de notificación, siendo notificado el 17 de mayo de 2004. Que seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2004, aceptó el cargo, se juramentó, y de conformidad con lo ordenado por el Tribunal, con base a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, procedió a dar contestación a la demanda, la cual se verificó el 22 de junio de 2004, en cabal ejercicio de sus funciones, tal como consta en los folios 62 al 63 del expediente.
En este aspecto, señaló que en el auto de fecha 12 de abril de 2004, el Tribunal hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, en la cual quedo sentado el criterio de que no solo bastaba con el nombramiento y posterior aceptación y juramento del defensor ad litem por parte del Órgano Jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa; y que se llenaron todas las formalidades legales referidas y que según el criterio sentado en dicho fallo, no se requiere de la citación para instituir el cargo de defensor ad litem.
Insiste en que el demandado si fue citado de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y se le nombró defensor ad litem, como lo señala el mismo artículo 223 in comento, y que en todo momento imperó el principio de la tutela del derecho a la defensa del demandado, por lo tanto a su decir, el Recurso de Invalidación interpuesto carece de fundamento legal.
Por otra parte, refutó las aseveraciones hechas por la parte recurrente, en cuanto a que en el juicio hubo vicios en las notificaciones, por causa de paralización del proceso; puesto que según dicha parte consta en el expediente principal, al folio 92, que el dia 11 de octubre de 2005, se solicitó al Tribunal que fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación del perito avaluador, siendo que por auto del 29 de septiembre de 2005, acordó de conformidad pero sin nombrar al perito designado; no obstante, que en dicha diligencia se uso el termino “paralizado”, era evidente del texto de dicha diligencia y según consta de autos el proceso no estaba paralizado; por lo que vigilantes del proceso y ante el error que les pareció se había cometido, el cual debía ser subsanado, se le advirtió al Tribunal al respecto y este procedió a fijar en fecha 18 de octubre de 2005, nueva oportunidad. Señala seguidamente, en relación al periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2008, hasta el 1 de abril de 2009, el proceso no se encontraba paralizado, estuvo suspendido motivado a una apelación que hiciera la parte demandante en fecha 4 de agosto de 2008, de un auto dictado por el Tribunal de fecha 30 de julio de 2008, la cual fue decidida en fecha 16 de febrero de 2009, y ordenada su remisión a este Juzgado en fecha 1 de abril de 2009.
Afirmó que las partes nunca perdieron la estadía a derecho y cuando por disposición de la Ley o para la realización de algún acto del proceso así se requirió, se verificaron las correspondientes notificaciones, tanto a la parte demandada como a otros terceros intervinientes en el proceso.
En cuanto a la falta de notificaciones de avocamiento de nuevos jueces, ello no llega a constituir por si solo, una violación al derecho a la defensa, sino sólo tal, si la causa se paraliza.
Alegó que en el presente juicio consideró no hubo paralización, porque cesó la actividad procesal por causas que permitían predeterminar la fecha de continuación del proceso. No hubo infracción al derecho a la defensa, no se justificó en ningún momento fueran notificadas las partes por reanudaciones del proceso, a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa. Que existió una integración al proceso entre el demandante, el demandado y la persona de su defensor ad litem y el Juez. Que la parte demandante se mantuvo indefinidamente arraigada al proceso porque era de su interés y de esa forma se convirtió en garante de la legalidad de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal.
Respecto a la perención invocada por el demandado recurrente, señala que la demanda fue admitida en fecha 31 de julio de 2002, y que en fecha 30 de septiembre de 2002, la parte actora otorgó poder apud-acta para su defensa y que en el tiempo comprendido entre el 1º de agosto al 8 de octubre, ambos inclusive, tan solo transcurrieron once (11) dias de despacho, y para el dia 9 de octubre de 2002, se consignaron las copias del libelo de la demanda y de su auto de admisión para la debida elaboración de las compulsas y se realizó el pago de los emolumentos al Alguacil, para cubrir todas las diligencias destinadas a la practica de la citación, prueba de lo cual es, que la misma efectivamente se realizó. Señaló que en el periodo comprendido entre el dia 1 de agosto y 8 de octubre de 2002, ambos exclusive, el juicio no estuvo en estado de inercia, pues del 15 de agosto al 15 de septiembre, corrió el periodo de vacaciones judiciales; luego el 30 de septiembre, la parte actora para proveer a su defensa otorgó poder apud acta a sus Abogados, y el 9 de octubre de 2002, solicitó el expediente en archivo para sacar copias fotostáticas al libelo de la demanda y al auto de admisión y se procedió a entregarlas al alguacil junto con los emolumentos requeridos para tal fin; por lo que evidenciando que la parte actora demostró interés en el proceso, lo impulsó de forma diligente para dar cumplimiento a las obligaciones que impone la Ley a la parte demandante a los fines de practicar la citación del demandado. En consecuencia, no procede la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Destacó que el juicio de partición en el cual se suscita el presente recurso, se sustenta en un documento fidedigno que demuestra que realmente hay una comunidad sobre el bien inmueble objeto de la partición.
Por ultimo, indico que consta en acta de fecha 09 de enero de 2008, que cursa en autos, la práctica de una medida de EMBARGO EJECUTIVO, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Número 6, y ejecutada por el Juez Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien inmueble objeto de la partición, hasta alcanzar la cantidad de veintitrés mil novecientos cuarenta y ocho con 00/100 bolívares fuertes (Bs. F 23.948,00), con motivo del juicio que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria fue incoado su nuestra representada, contra el ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN.
Finalmente, en base a los fundamentos antes referidos solicitó se declare Sin Lugar el Recurso de Invalidación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004.
Por otro lado, en la oportunidad de presentar escrito de Informes, la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, ratificó cada uno de los alegatos antes esbozados.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los términos en que quedo planteada la litis, este Juzgador concluye que la controversia se centra en determinar la procedencia del supuesto contenido el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación del demandado para la contestación, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, instaurado por la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO contra el ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN, con el objeto de que se declare la invalidación de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2004. ASI SE ESTABLECE.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente RECURSO DE INVALIDACIÓN, y a tal efecto observa:
El artículo 329 Código de Procedimiento Civil, establece el conocimiento de la queja atendiendo a la jerarquía del juez o jueza contra quien se intenta la demanda. En tal sentido, la norma señala:
Artículo 329: Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
De tal forma del análisis de la norma precedentemente citada, se colige que es competente para conocer del presente juicio de Invalidación, el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada, o aquel Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal. Por lo que en aplicación de la norma in comento al caso que nos ocupa, siendo que el Recurso de Invalidación fue ejercido contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2004, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpuso la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO contra su representado ELIAS GUARDIA GIRON; se declara COMPETENTE este Juzgado para conocer del mismo. ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así, que las reglas sobre la carga de la prueba, no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, produjo los siguientes recaudos:
• Legajo de copias simples de las actuaciones pertinentes del expediente Nro. AH1B-V-2002-000006, que comprende las siguientes actuaciones:
1. Libelo de la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpuesto por la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO contra su representado ELIAS GUARDIA GIRON.
2. Auto de admisión de la demanda de fecha 31 de julio de 2002.
3. Diligencia de la parte actora de fecha 30 de septiembre de 2002, mediante la cual la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, confiere poder apud acta.
4. Diligencia de la parte actora de fecha 09 de octubre de 2002, mediante la cual consigna copia fotostática del libelo de la demanda a los fines de que se elabore la compulsa del demandado.
5. Constancia dejada por el Alguacil del Tribunal en fecha 12 de mayo de 2003, mediante la cual declara la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
6. Auto de fecha 09 de junio de 2003, mediante el cual se ordenó librar cartel de citación.
7. Constancia emitida en fecha 18 de febrero de 2004, por el Secretario Accidental del Tribunal mediante la cual declara haber procedido a fijar el cartel de citación.
8. Auto de fecha 12 de abril de 2004, mediante la cual se designó Defensor Ad Litem.
9. Boleta de notificación librada al Abogado Oswaldo Madriz, en su condición de Defensor Ad Litem de la parte demandada.
10. Diligencia contentiva de la juramentación del Defensor Ad Litem de fecha 21 de mayo de 2004.
11. Escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor Ad Litem en fecha 22 de junio de 2004.
12. Telegrama remitido en fecha 21 de junio de 2004, por el Defensor Ad Litem al ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN.
13. Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2004, por este Tribunal.
Dichas documentales no fueron tachadas por la parte contraria; en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de copias simples de documentos públicos, los cuales cursan en originales en la pieza principal Nro. 1, del asunto signado con el número AH1B-V-2002-000066, en la cual se sustancia el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpuesto por la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO contra su representado ELIAS GUARDIA GIRON, y los mismos se aprecian por cuanto de ellos se desprende el tramite procesal seguido en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
Durante el lapso de probatorio promovió los siguientes medios de prueba:
• Prueba de informe a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Ministerio de Interior y Justicia, a fin de solicitar informes de los movimientos migratorios del ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN. La cual también fue promovida en el lapso probatorio por la parte demandada, ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, quien en su escrito solicitó informes de los movimientos migratorios del prenombrado ciudadano durante el periodo comprendido entre el mes de julio de 2002 y el mes de junio de 2003. En tal sentido, admitido como fue dicho medio de prueba por auto dictado el 22 de julio de 2011, con el propósito de su evacuación este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2011, libró oficio Nro. 21.578-11, cuyo acuse de recibo fue consignado por el Alguacil Miguel Araya, en fecha 07 de noviembre de 2011; siendo recibidas y agregadas las resultas de los informes solicitados en fecha 21 de diciembre de 2011.
Ahora bien, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando los principios de la sana crítica la aprecia por cuanto conforme a la información suministrada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se desprende que el ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN, no registra movimientos migratorios en el período comprendido entre el mes de julio de 2002 y el mes de junio de 2003, de lo cual se concluye que el ciudadano antes nombrado se encontraba en el país para el momento en que se llevo a cabo la practica de citación en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoado en su contra por la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO. ASI SE ESTABLECE.
• Prueba de informe dirigida al Ilustre Ayuntamiento de Guía de Isora, Tenerife, España; a fin de solicitar informe acerca de la autenticidad de los Certificados de Empadronamiento Nro. 7.360 y 18.592, del 1º de agosto de 2003 y del 21 de septiembre de 2005, respectivamente; otorgados al ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN; y asimismo, informe sobre la autenticidad del Registro de Salida Nro. 04825, expedido en fecha 5 de abril de 2006, a nombre del prenombrado ciudadano. De igual forma, promovió prueba de informes a la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales de España, a fin de solicitar informes acerca de la autenticidad del Informe de Vida Laboral emitido por dicho Despacho en fecha 11 de noviembre de 2005, otorgado al ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN. En tal sentido, admitidos como fueron dichos medios de pruebas por auto dictado el 22 de julio de 2011; con el propósito de su evacuación este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2011 libró oficio Nro. 21.579-11 al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo acuse de recibo fue consignado por el Alguacil Miguel Araya, en fecha 29 de noviembre de 2011.
No obstante, hasta la presente fecha no se han obtenido respuestas a los informes requeridos, motivo por el cual nada tiene este Juzgador que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso de probatorio promovió los siguientes medios de prueba:
• Actas que corren insertas en el expediente signado con el número AH1B-V-2002-000066, en el cual se sustancia el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpuesto por la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO contra su representado ELIAS GUARDIA GIRON, a saber:
1. Diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, donde la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, parte actora en ese juicio, solicitó al Tribunal declarar concluida la partición. (Pieza Nº 1, folio 235).
2. Auto de fecha 4 de mayo de 2010, en el cual este Tribunal declaró concluida la Partición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza Nº 1, folios 236 y 237).
3. Diligencia de fecha 16 de junio de 2010, donde la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, parte actora en ese juicio, donde solicitó a este Tribunal ordenar lo conducente para determinar el justiprecio del bien objeto de la Partición, y proceder a la subasta y venta del mismo. (Pieza Nº 1, folio 246).
4. Acta en la cual se dejó constancia del nombramiento de peritos avaluadores de fecha 06 de julio de 2010. (Pieza Nº 1, folios 248 y 249).
5. Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, presentada por los ciudadanos Evelin Jiménez y Carlos Castillo, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.268.286 y 6.970.223, respectivamente; en su carácter de expertos, mediante la cual realizan aclaratoria de la diligencia de fecha 03/08/2010, referente a los honorarios profesionales. Asimismo, dejan constancia de recibir dichos honorarios y consignan el correspondiente Informe de Peritaje. (Pieza Nº 1, folio 267).
6. Diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, mediante la cual la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, parte actora en ese juicio, solicitó al Tribunal ordenar lo conducente para librar carteles para proceder al anuncio de la venta en pública subasta. (Pieza Nº 1, folio 303).
7. Diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, mediante la cual la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, parte actora en ese juicio, solicitó al Tribunal ordenar lo conducente para oficiar con la debida anticipación al Registrador correspondiente a fin de que emitiera Certificación de Gravamen del bien inmueble objeto de partición. (Pieza Nº 1, folio 310).
8. Diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, mediante la cual la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, parte actora en ese juicio, retiro primer, segundo y tercer Cartel de Venta en Subasta Pública, librados en el 25 de noviembre de ese mismo año. (Pieza Nº 2, folio 9).
9. Diligencia de fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, parte actora en ese juicio, consignó los ejemplares de los tres Carteles de Venta en Subasta Pública, publicados en el diario El Universal. (Pieza Nº 2, folios 12, 13,14 y 15).
10. Acta en la cual se dejó constancia del Acto de Venta en Subasta Pública de fecha 14 de febrero de 2011, el cual se declaró desierto. (Pieza Nº 2, folios 20 y 21).
Dichas documentales no fueron tachadas por la parte contraria; en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen documentos públicos, y los aprecia siendo que de los mismos se desprende que a partir del 04 de mayo de 2010, fecha en que se declaró concluida la Partición, la parte actora en ese proceso, dio impulso a los tramites necesarios para continuar la fase ejecutiva. ASI SE ESTABLECE.
• Actuaciones insertas en el expediente signado con el número AH1B-V-2002-000066, en el cual se sustancia el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpuesto por la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO contra su representado ELIAS GUARDIA GIRON, que rielan a los folios 6, 29 y 30, así como el Calendario Judicial del año 2002, archivado en original en este Tribunal.
Al respecto, observa este Jurisdicente que la parte promovente de dichas documentales, señala que pretende demostrar a través de tales actuaciones la no procedencia de la Perención de la Instancia solicitada. Ahora bien, como ya se estableció en el cuerpo de este fallo, la controversia que aquí se decide se circunscribe a la verificación del supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, siendo que tales documentales no generan elemento de convicción alguno que contribuya a la resolución del conflicto planteado, este Tribunal las DESECHA del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Legajo de copias certificadas del expediente AP51-V-2005-000988, contentivo de demanda por Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 6.
Ahora bien, observa este Juzgador de la revisión de las actuaciones que no guardan relación con lo hechos controvertidos, ya que se trata de un juicio por un motivo distinto en el cual son partes la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO y el ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN, por lo que siendo que tales documentales no generan elemento de convicción alguno que contribuya a la resolución del conflicto planteado, este Tribunal las DESECHA del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVA
Analizados los medios probatorios aportados por las partes al proceso a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones, debe proceder este Juzgador a emitir pronunciamiento respecto al merito del presente juicio, lo cual hace en los siguientes términos:
La Naturaleza del Recurso de Invalidación se ha considerado como un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611).
Una de las características del recurso extraordinario de invalidación, es que éste se promueve ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretende, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal conforme lo señala el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el Artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso. Se sustancia en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el Artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede observar, la accionante interpuso el presente Recurso de invalidación, en base al ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.” Ante lo cual la representación judicial de la parte demandada, alegó como defensa la caducidad del recurso, por considerar que el mismo fue interpuesto en etapa de ejecución de la sentencia, mas específicamente el 10 de marzo de 2011, habiendo transcurrido para dicha fecha, el lapso de un mes que preceptúa la ley desde que se verificó el primer acto del ejecución de dicha sentencia, por ello como punto previo a todo pronunciamiento y por razones de orden metodológico, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la defensa opuesta a fin de verificar si en el presente caso operó o no la caducidad.
De tal forma, tenemos que el instituto de la caducidad implica, que la acción o el efecto de caducar, resulta en el hecho que la acción pueda perder su fuerza y doctrinalmente se entiende, como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho, donde el legislador subordina la adquisición de ese derecho, a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción, resultando que, si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierda el derecho.
En este sentido se observa, que la caducidad es una figura procesal que consiste en la pérdida o extinción de las facultades del beneficiario en el ejercicio de la acción, por el transcurso del tiempo, al no haberlas ejercido dentro del lapso establecido y que no está sujeto a interrupción o suspensión, ya que, unos de los efectos de la caducidad es, poner fin a interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los justiciables.
De tal forma, es importante señalar que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son:
1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado;
2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario,
3.- El Juez puede y debe declararla de oficio trascurridos los plazos prefijados, y
4.- Una vez transcurrido el termino, y producida la caducidad, el derecho se extingue en forma absoluta.
Así, la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio, corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.
Según el Dr. José Ángel Balzan, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:
“…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…”.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la caducidad de la acción en sentencia de fecha 25 de abril de 2001, Expediente Nº 00-2197, señaló:
“…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…” (Sic)
En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ´ (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…
…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Sic) (Negrillas de quien sentencia).
En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
De acuerdo a todo lo expuesto, éste Juzgador considera, que es obligación del Juez una vez verificada la caducidad, pronunciarse sobre la misma ya que ésta es de orden público; por ende, se observa que en el caso de marras, en lo que respecta al ejercicio del recurso de invalidación la ley establece un lapso de caducidad breve de un (01) mes para interponerlo; ya que la parte recurrente, fundamentó dicho recurso en base al ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación; que se cuenta a partir de que la persona interesada hubiere tenido conocimiento de los hechos, o la fecha de la ejecución de la sentencia objeto de invalidación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 335: En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”
Reiterando lo antes expuesto, la norma citada establece el termino para ejercer el recurso de invalidación, siendo este de un mes, computable a partir de la verificación de dos situaciones: 1) desde que el interesado haya tenido conocimiento de los hechos vinculados al recurso, o 2) desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio que se pretende invalidar, evidenciándose que el Legislador utiliza la conjunción disyuntiva “o”, lo que supone que la ocurrencia de cualquiera de los dos eventos antes señalados, da inició al computo del termino establecido en la ley para ejercer el recurso de invalidación; de modo que el que ocurra primero, constituirá un punto de partida válido a los efectos del referido computo (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 06-208, dictada en fecha 14 de diciembre de 2009).
Ahora bien, la sentencia objeto del presente juicio de invalidación, dictada en fecha 22 de septiembre de 2004, recayó en el juicio por Partición de la Comunidad Conyugal seguido por la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO y ELIAS GUARDIA GIRÓN, que se sustancia en el asunto principal AH1B-V-2002-000066; en tal sentido, a fin de determinar el momento en el cual inició el computo del terminó para el ejercicio válido de la acción, debe precisarse en primer lugar que el procedimiento de Partición consta de dos fases o etapas; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario y culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva; y la otra fase, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutan las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Tal es el caso, del juicio sub examine, pues siendo que no hubo contradicción por parte del Defensor Judicial designado al ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN, parte demandada en ese proceso; quien no procedió a dar contestación a la demanda conforme a los parámetros previstos en el artículo 777 de la norma adjetiva civil, pues solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin hacer oposición conforme a lo previsto en la norma antes citada; procedió este Tribunal en la sentencia del 22 de septiembre de 2004, a declarar Con Lugar la acción de Partición, dando por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva; y emplazó a las partes para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 eiusdem. De dicho fallo se ordenó notificar a las partes por haber sido dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente. Así las cosas, quedando notificada en fecha 14 de octubre de 2004, la parte actora, ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO; y en fecha 25 de octubre de 2004, el Abogado OSWALDO MADRIZ, Defensor Ad litem de la parte demandada, ELIAS GUARDIA GIRÓN; y sin que con posterioridad ninguna de las parte de ese juicio, ejerciera oportunamente recurso de apelación, la decisión quedó definitivamente firme, en razón de lo cual este Juzgado por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2004, fijó el décimo dia de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Partidor, el cual se llevó a cabo en fecha 01 de diciembre de 2004, contando en dicho acto con la presencia tanto de la parte actora como del Defensor Ad Litem de la parte demandada, quienes de mutuo acuerdo designaron como partidor al ciudadano Agustín Rojas, continuando así los tramites inherentes a la fase de partición, llegando a publicarse los tres carteles de venta en subasta publica librados por este Juzgado el 25 de noviembre de 2010, e incluso se llevó a cabo el Acto de Venta en Subasta Pública, el cual se declaró desierto en virtud de la falta de comparecencia al acto de postores, y en virtud de que la parte actora, no estuvo interesada en hacer valer su acreencia, ni de adquirir el inmueble. De lo anterior se colige que los actos de ejecución de la sentencia objeto de invalidación iniciaron en fecha en fecha 15 de noviembre de 2004, cuando el Tribunal fijo oportunidad para el nombramiento de Partidor.
Por otro lado, en cuanto a la comparecencia en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL del ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN, como se evidencia del tramite procesal seguido en el asunto AH1B-V-2002-000066, en principio, si bien fue imposible lograr la citación personal del ciudadano antes mencionado, aun y cuando el Alguacil de este Tribunal encargado de su practica, se traslado en dos oportunidades (7 de marzo y 11 de abril de 2003), a la dirección suministrada por la parte actora para practicar la citación, conforme se desprende de la actuación que riela al folio treinta y uno (31), pieza Nro. 1, contentiva de la declaración efectuada por dicho funcionario; agotada como fue la misma, procedió este Juzgado a petición de la parte demandante a ordenar la citación del demandado ELIAS GUARDIA GIRÓN, mediante cartel de citación, cumpliéndose todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, como lo son la publicación, consignación del Cartel de Citación según se evidencia de diligencia de fecha 30 de junio de 2003 (folios 45, 46 y 47, pieza Nro. 1) y su fijación conforme se desprende de constancia emitida por el Secretario Accidental en fecha 18 de febrero de 2004 (folio 54, pieza Nro. 1). Por lo que una vez transcurrido el lapso de ley, sin que compareciera el demandado, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 12 de abril de 2004, designó al Abogado OSWALDO MADRIZ, Defensor Judicial del ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN; y este ya notificado de su designación, en fecha 21 de mayo de 2004, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, procediendo en fecha 22 de junio de 2004, a dar contestación a la demanda en nombre de su defendido, sin que previamente se hubieran cumplido con los tramites para la practica de su citación.
En consecuencia, se colige de las actuaciones narradas que si bien fueron agotadas todas las gestiones necesarias para lograr la citación personal y por cartel del ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN, las cuales fueron infructuosas; conduciendo a este Tribunal a que en resguardo a su derecho a la defensa y al debido proceso le designara Defensor Judicial; no obstante, ha sido doctrina reiterada y pacífica por nuestro Máximo Tribunal de Justicia que en los casos en que sea necesario el nombramiento de un defensor judicial para que represente a la parte demandada, deberá practicarse la citación con las formalidades legales, y que las actuaciones efectuadas para el nombramiento, aceptación, juramentación, no pueden ser consideradas en sí como una citación del demandado, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer luego la citación quedando así validamente instaurada la relación procesal en la causa de que se trate, y así comenzar a computar el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. En tal sentido, la notificación que se le haga al Defensor Ad Litem de su designación como tal, no debe considerarse como una diligencia en el proceso, a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emanan directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional.
Así las cosas, para abundar en la necesidad de citar o emplazar formalmente al Defensor Ad Litem para la contestación a la demanda, resulta imperativo considerar lo preceptuado por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Fuera del caso de artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevista en este Capítulo, sin perjuicio que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”
De forma tal que, la interpretación gramatical del artículo arroja diáfanamente un principio, según el cual, el apoderado que no dispone de facultades expresas para darse por citado, no puede incorporar en forma espontánea o personal a su poderdante en la causa que se le demanda; sino que deberá aguardar a que se efectúe en él o en el propio demandado (poderdante), una formal citación, mediante los trámites establecidos.
Semejante limitación en el apoderado, derivada de la insuficiencia de su mandato para poner a derecho en forma expresa a su mandante, no enerva las facultades que ostenta dicho apoderado para representar en el juicio a su poderdante, por lo que una vez realizada la formal citación (En el apoderado o en su poderdante demandado), éste podrá representar a su mandante en la subsiguiente secuela procesal en todo cuanto le corresponda.
Si trasladamos lo expresado desde la figura del apoderado hasta la del Defensor Ad Litem, se colige que si bien en ambos existe algún grado de representación para actuar en juicio, el último, debido al origen o fuente de sus facultades no dispone en ningún caso de facultades expresas de su representado.
En efecto, la designación de un defensor ad litem o defensor judicial, es por principio un acto extraño a la persona respecto de la cual el funcionario ad hoc, ejercerá su labor defensiva. No existe vinculación formal entre el demandado contumaz y el defensor designado judicialmente. Por lo tanto no es posible pensar que el defensor ad litem, por tal condición ostente alguna facultad expresa del demandado a quien deberá representar.
No habiendo facultad expresa en el defensor judicial para actuar en juicio respecto de su defendido, este funcionario no puede producir su citación espontánea o personal, conforme al citado artículo 217. En consecuencia, si el defensor no puede darse por citado a nombre de su defendido en forma espontánea, mal puede suponerse que podría hacerlo en forma tácita.
Carece de toda lógica admitir que quien no pueda darse por citado en forma personal, si podría hacerlo en forma presunta por haber actuado en el expediente o haber estado presente en un acto del proceso. Suponer lo contrario sería atentar contra el carácter de orden público que reviste la formalidad de la citación.
En consecuencia, declarar una citación presunta en la persona del Defensor Ad Litem, por el hecho de haber rendido su juramento, vulnera el principio del contradictorio y la garantía del derecho a la defensa, que como nociones de estricto orden público, deben ser restauradas por el Juez donde curse la causa que se trate.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso se constató que no se practicó la citación personal del Abogado OSWALDO MADRIZ, nombrado Defensor Ad Litem en el juicio de Partición en el cual recayó el fallo objeto de invalidación, luego de que quedó juramentado plenamente mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2004, se subvirtió el proceso y no se cumplió a cabalidad con las normas y criterios doctrinarios que perfilan la institución del defensor judicial, y el incumplimiento de tal formalidad esencial para la valida instauración de la relación procesal, genera vicios que afectan de nulidad tanto la contestación de la demanda hecha por el Defensor Ad Litem, como todos los actos posteriores a ella. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo que de las actas procesales se constató que hasta el 16 de febrero de 2011, fue cuando el ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN compareció en juicio a través de su apoderada judicial GLADYS YOLANDA PINEDA, quien en esa oportunidad sustituyó el poder que le fuera conferido por el prenombrado ciudadano en los Abogados FRANCISCO BOZA y OLGA GLENNY SALAS GARCÍA; y posteriormente, dicha representación judicial procedió a presentar en fecha 10 de marzo de 2011, el escrito en el cual ejerció el recurso de invalidación fundamentado en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; debe tenerse la fecha de comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, como punto de partida para dar inició al lapso de caducidad previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe considerarse tempestivo el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2004. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien de acuerdo a lo antes expuesto, y según se desprende de las actas procesales que conforman el Asunto principal del cual se deriva el presente recurso, este Juzgado llega a la convicción de que efectivamente se materializó en el caso sub examine el primer supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de la falta de citación del Defensor Ad Litem designado en el juicio por Partición de la Comunidad Conyugal al ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN, razón por la cual este Tribunal considera que debe prosperar en Derecho RECURSO DE INVALIDACIÓN incoado contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2004, en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO en contra del ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN, que se sustancia en el expediente principal signado con el Nro. AH1B-V-2002-000066, y así debe ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a los efectos que produce la declaratoria Con Lugar del Recurso de Invalidación fundado en la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, debemos traer a colación el artículo 336 eiusdem, el cual establece:
Artículo 336: Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los números 1° y 2° del artículo 328; y al estado de sentencia, en los demás casos.
En consecuencia, de lo establecido en la norma antes citada el recurso fundado en las causales 1º y 2º del artículo 328 de la norma adjetiva civil, produce la reposición de los autos al estado de interponer nuevamente la demanda; y el fundado en cualquiera de las otras cuatro causales que enumera dicho texto, la reposición al estado de sentencia.
Sin embargo, considera quien decide que la reposición que ordena dicha norma, no implica la necesidad de que se proponga de nuevo la demanda, sino únicamente en el caso de que la citación de menores y demás incapaces en concepto de ser personas hábiles y mayores, se haya practicado por solicitud expresa del actor en su libelo de demanda, pues en tal hipótesis, se hace patente la necesidad de la presentación de un nuevo libelo que subsane el error; el cual no es el caso en el presente proceso, pues siendo que lo que da lugar a la procedencia de la invalidación de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2004, recaída en el juicio por Partición de la Comunidad Conyugal, es la falta de citación absoluta del Abogado OSWALDO MADRIZ, designado como Defensor Ad Litem del ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN, en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado en su contra por la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO, que se sustancia en el expediente principal signado con el Nro. AH1B-V-2002-000066, este Jurisdicente dando preeminencia a los principios de economía y de celeridad procesal, es del criterio que resulta lo mas idóneo ordenar la reposición del referido juicio al estado en que se realice la citación del ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.765.961, para que proceda a dar contestación a la demanda en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE INVALIDACIÓN fundamentado en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, incoado por el ciudadano FRANCISCO MUJÍCA BOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.356.541, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.143, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.765.961, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2004, recaída en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO en contra del ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN, que se sustancia en el expediente principal signado con el Nro. AH1B-V-2002-000066. En consecuencia, se declara la nulidad del referido fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana ALIDA ESTHER CONTRERAS CARABAÑO en contra del ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN, que se sustancia en el expediente principal signado con el Nro. AH1B-V-2002-000066, a partir de fecha treinta y uno (31) de julio de 2002, exclusive; folio veintiocho (28) de la pieza Nro. 1, del referido asunto, a excepción de los folios trescientos cincuenta y seis (356) de la pieza Nro. 1, y folio uno (01) de de la pieza Nro. 2. En consecuencia, se REPONE la causa al en que se practique la citación del ciudadano ELIAS GUARDIA GIRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.765.961, para que proceda a dar contestación a la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de que el mismo fue dictado fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-X-2011-000008
ASUNTO PRINCIPAL: AH1B-V-2002-000066
ASUNTO ANTIGUO: 18.915.
AVR/GP/as.
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