REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____ de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2011-000381.
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil, sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito federal (hoy Municipio Libertador del Distrito capital), en fecha 25 de mayo de 1.955, bajo el No. 73, Folios del 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria está protocolizada por ante la supra identificada Oficina Subalterna de Registro en fecha 6 de febrero de 2.007, bajo el No. 08, Tomo 18, Protocolo Primero, Estatutos los cuales quedaron insertos como comprobante bajo el No. 1.728, folios 2.289 al 2.318, del Primer Trimestre de ese mismo año.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HERNAN JESUS GARCIA TORRES, MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, FRANCISCO JOSE PIRELA GARCIA, ALEJANDRA ESPINOSA MANGELLE, JOSÉ RAFAEL DÍAZ, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, JUAN GUALBERTO FERNÁNDEZ CORREA, JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS, FRANCIS ERIKA GARCÍA GARCÍA, JOSÉ HERIBERTO VALDERRAMA QUEVEDO, MILIBEL SANTIAGO MARTINEZ, MARIA ARACELIS TABLANTE, MARIA FERNANDA SILVA MANZANO, OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, JOSÉ RAFAEL FARIÑAS, FRANCISCO JOSÉ PIRELA GRACÍA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.962, 8.542, 17.249, 68.587, 163.573, 211.278, 128.556, 170.663 y 214.150, 89.559,145.962, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION SOL 70.000, C.A., identificada con el registro de información fiscal cuya sigla y números son J-29391459-0, la cual esta inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2.007, bajo el No. 77, Tomo 1536-A, en la persona de sus Directores y Accionistas, ciudadanos RONALD EDUARDO SALAS y/o CESAR ALEJANDRO NUÑEZ OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.034.615 y V-10.330.035.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA, FEDERICO JAGENBERG, FABIOLA MOYA y RICARDO HOFFMANN URRUTIA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.93.325, 84.862, 163.003 y 185.981, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el Profesional del Derecho HERNAN JESUS GARCIA TORRES, MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, FRANCISCO JOSE PIRELA GARCIA y ALEJANDRA ESPINOSA MANGELLE, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.918, 89.559, 105.517 y 145.962, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil, sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito federal (hoy Municipio Libertador del Distrito capital), en fecha 25 de mayo de 1.955, bajo el No. 73, Folios del 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria está protocolizada por ante la supra identificada Oficina Subalterna de Registro en fecha 6 de febrero de 2.007, bajo el No. 08, Tomo 18, Protocolo Primero, Estatutos los cuales quedaron insertos como comprobante bajo el No. 1.728, folios 2.289 al 2.318, del Primer Trimestre de ese mismo año, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil CORPORACION SOL 70.000, C.A., identificada con el registro de información fiscal cuya sigla y números son J-29391459-0, la cual esta inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2.007, bajo el No. 77, Tomo 1536-A, en la persona de sus Directores y Accionistas, ciudadanos RONALD EDUARDO SALAS y/o CESAR ALEJANDRO NUÑEZ OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.034.615 y V-10.330.035; mediante escrito presentado por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011).
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, este Tribunal en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), dictó auto mediante el cual admitió la presente acción, ordenándose la citación del personal de la parte demandada. Exhortándose a la parte actora, a consignar los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, y la apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó librar compulsa dirigida a la parte demandada, la sociedad mercantil CORPORACION SOL 70.000, C.A. en la persona de sus Directores y Accionistas, ciudadanos RONALD EDUARDO SALAS y/o CESAR ALEJANDRO NUÑEZ OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.034.615 y V-10.330.035.
En fecha 4 de octubre de 2011, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó compulsa de citación de la parte demandada la cual no fue cumplida.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, los Profesionales del Derecho MASSIMILIANO TOGNINI y FRANCISCO JOSÉ PIRELA GRACIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.559 y 105.517, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitaron se libre cartel de citación.
Seguidamente en fecha 28 de octubre de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, la sociedad mercantil CORPORACION SOL 70.000, C.A., en la persona de sus Directores y Accionistas, ciudadanos RONALD EDUARDO SALAS y/o CESAR ALEJANDRO NUÑEZ OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.034.615 y V-10.330.035, librándose el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, los Profesionales del Derecho os abogados ALEJANDRA ESPINOSA y FRANCISCO PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145962 y 105517, apoderado judicial de la parte actora, consignan en dos (02) folios, publicación de cartel de citación.
En fecha 30 de enero de 2012, mediante diligencia, los Profesionales del Derecho MASSIMILIANO TOGNINI y FRANCISCO JOSÉ PIRELA GRACIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.559 y 105.517, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitaron se proceda a la fijación del Cartel de Citación.
En fecha 12 de marzo de 2012, los Profesionales del Derecho MASSIMILIANO TOGNINI y FRANCISCO JOSÉ PIRELA GRACIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.559 y 105.517, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitaron a la secretaria de este tribunal fije el cartel en el domicilio del accionado.
Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual se fijó al segundo (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha y habilita el tiempo necesario, a los fines de que la Secretaria de este Despacho, practique la fijación del cartel de citación.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Profesional del Derecho MASSIMILIANO TOGNINI, en su carácter en autos, solicitó pronunciamiento sobre las resultas en cuanto a la fijación del cartel correspondiente.
Seguidamente en fecha 26 de marzo de 2012, Se dicto auto mediante el cual se fijó al segundo (2°) día de despacho siguiente a la presente fecha y habilita el tiempo necesario, a los fines de que la Secretaria de este Despacho, practique la fijación del cartel de citación.
En fecha 11 de abril de 2012, el Profesional del Derecho MASSIMILIANO TOGNINI, en su carácter en autos, ratificó solicitud de Traslado por Secretaría a los fines de fijar cartel, asimismo solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte accionante a colocar a disposición de la Secretaria de este Tribunal los medios necesarios para el traslado al domicilio procesal de la parte demandada; y, con sus resultas se proveerá lo conducente.
En fecha 28 de mayo de 2012, el Profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ PIRELA GRACIA, en su carácter en autos, solicitó a la secretaria de este Despacho la fijación de cartel de citación.
Posteriormente en fecha 1º de junio de 2012, el Profesional del Derecho MASSIMILIANO TOGNINI, en su carácter en autos, mediante la cual ratifico nuevamente diligencia donde solicitó a la secretaria de este tribunal fije el cartel en el domicilio del accionado.
En fecha 12 de junio de 2012, la Profesional del Derecho ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.962, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expuso: Vista que hasta la esa presente fecha no se evidencia el traslado por parte de la secretaria, a fin de practicar la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de la accionada, se ratifica diligencia de fecha 01-06-2012, en la cual solicitó a este Tribunal ordene la conducente al caso.
Por auto de fecha 29 de junio de 2012, la Secretaria fijó ejemplar del Cartel en el domicilio de la demandada indicado en autos por la parte actora y dejó constancia que se cumplieron las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 19 de julio de 2012, la Profesional del Derecho ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, en su carácter en autos, mediante la cual solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2012, la Profesional del Derecho ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, en su carácter en autos, mediante la cual ratificó se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
Posteriormente en fecha 1º de agosto de 2012, se dicto auto mediante el cual se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado LUIS HERNANDEZ, y se orden notificar mediante boleta que se acordó librar en esa misma fecha de ese corriente mes y año.
En fecha 9 de octubre de 2012, el Profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ PIRELA GRACIA, en su carácter en autos, mediante la cual solicitó la fijación del cartel por parte del Secretario en el domicilio de la demandada.
Seguidamente en fecha 11 de octubre de 2012, la Profesional del Derecho ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, en su carácter en autos, mediante la cual solicitó al Tribunal deje sin efecto la diligencia consignada en fecha 09/10/2012, la cual se presento erróneamente por esta representación judicial.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, el abogado LUIS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.412, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual aceptó el cargó y juró cumplirlo bien y fielmente.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa dirigida al ciudadano LUIS HERNANDEZ, defensor judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil CORPORACION SOL 70.000, C.A. Librándose la compulsa respectiva.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó acuse de recibo de la compulsa de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 13 de febrero de 2013, el Profesional del Derecho LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.412, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente en fecha 13 de febrero de 2013, el Profesional del Derecho TADEO ARRIECHE FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.707, en su carácter de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda; asimismo consignó copia simple del poder donde acredita su representación, al igual que a los abogados JUAN MANUEL SANTANA, FEDERICO JAGENBERG, FABIOLA MOYA y RICARDO HOFFMANN URRUTIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.325, 84.862, 163.003 y 185.981.
En fecha 18 de abril de 2013, el Profesional del Derecho FRANCISCO PIRELA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.517, en su carácter en autos, solicitó se sirva dictar sentencia interlocutoria, a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de mayo de 2013, la Profesional del Derecho ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, en su carácter en autos, mediante la cual solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia en fecha 18 de julio de 2013, la Profesional del Derecho ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, en su carácter en autos, mediante la cual solicitó se sirva emitir pronunciamiento en relación a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.
Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2013, el Profesional del Derecho MASSIMILIANO TOGNINI, en su carácter en autos, solicitó se sirva dictar sentencia interlocutoria.
En fecha 3 de octubre de 2013, el Profesional del Derecho MASSIMILIANO TOGNINI, en su carácter en autos, mediante la cual niega rechaza y contradice el ordinal 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, ratificó la solicitud de pronunciamiento.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2014, los Profesionales del Derecho MILIBEL SANTIAGO MARTÍNEZ y MARIA ARACELIS TABLANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 211.278 y 128.556, respectivamente, mediante la cual consignaron poder en copia simple otorgada la SOCIEDAD DE AUTORES y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN); asimismo a los abogados JOSÉ RAFAEL FARIÑAS, HERNÁN JESÚS GARCÍA TORRES, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, FRANCISCO JOSÉ PIRELA GRACÍA, JUAN FERNÁNDEZ CORREA, JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS, FRANCIS ERIKA GARCÍA GARCÍA, JOSÉ HERIBERTO VALDERRAMA QUEVEDO, MILIBEL SANTIAGO MARTINEZ y MARIA ARACELIS TABLANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.559, 41.950, 103.918, 145.962, 105.517, 8.524, 17.249, 68.587, 163.573, 211.278 y 128.556 , respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2014, la Profesional del Derecho MARIA TABLANTE, en su carácter en autos, mediante la cual ratificó las diligencias anteriores.
Seguidamente en fecha 20 de marzo de 2014, la Profesional del Derecho MILIBEL SANTIAGO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.278, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó diligencia en relación a las cuestiones previas interpuestas.
En fecha en fecha 20 de marzo de 2014, las Profesionales del Derecho ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE y MARIA ARACELIS TABLANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 145.962 y 128.556, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitaron pronunciamiento sobre las cuestiones previas interpuestas por la demandada, a los fines de continuar con el proceso.
Posteriormente en fecha 25 de junio de 2014, las Profesionales del Derecho ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE y MARIA ARACELIS TABLANTE, en su carácter en autos, mediante la cual solicitaron pronunciamiento sobre las cuestiones previas.
En fecha 14 de agosto de 2014, el Profesional del OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.214.150, en su carácter de parte actora, mediante la cual copia simple del poder donde acredita su representación; asimismo a los abogados HERNÁN JESÚS GARCÍA TORRES, ALEJANDRA ESPINOSA, JOSÉ RAFAEL DÍAZ, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, JUAN GUALBERTO FERNÁNDEZ CORREA, JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS, FRANCIS ERIKA GARCÍA GARCÍA, JOSÉ HERIBERTO VALDERRAMA QUEVEDO, MILIBEL SANTIAGO MARTINEZ, MARIA ARACELIS TABLANTE, MARIA FERNANDA SILVA MANZANO y OSCAR ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.918, 41.950, 145.962, 8.542, 17.249, 68.587, 163.573, 211.278, 128.556, 170.663 y 214.150, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014, la Profesional del Derecho MILIBEL SANTIAGO MARTÍNEZ, en su carácter en autos, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia interlocutoria en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha 9 de diciembre de 2014, las Profesionales del Derecho ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE y MARIA ARACELIS TABLANTE, en su carácter en autos, mediante la cual se dicte sentencia sobre las cuestiones previas.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2015, la Profesionales del Derecho MARIA TABLANTE, en su carácter en autos, mediante la cual solicitaron al tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas interpuesta por la demandada.
En fecha 26 de enero de 2016, la Profesional del Derecho MARIA ARACELIS TABLANTE, en su carácter en autos, mediante la cual solicitó pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas.
Por último mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, la Profesional del Derecho ANGIE MERCEDES ARCAS LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.455, en su carácter de parte actora, mediante la cual solicitó a este tribunal se pronuncie con respecto a las cuestiones previas.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La representación judicial de Ciudadano TADEO ARRIECHE FRANCO, en su escrito de cuestiones previas adujo lo siguiente:
DE LA INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES CIVILES PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN.
• De conformidad con el ordinal 1º de articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la cuestión previa de incompetencia, por lo que se refiere a la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) contra su representada Corporación sol 70.000 C.A.
• Del carácter de acto de autoridad que constituye la licencia que supuestamente deben obtener de manera obligatoria su representada.
• Independientemente de las consideraciones sustantivas que habrán al momento de contestar la demanda, tal como se desprende del propio libelo, la parte demandante intenta su acción basada en la supuesta obligación que recae su representada de suscribir una licencia para el uso de determinadas obras artísticas y de la cual su representada supuestamente se ha negado a la firma de la misma.
• La licencia de uso, consiste en la autorización que se da a quien no es titular de un derecho para su disposición según corresponda. Respecto de las licencias señalada en la jurisprudencia (Vid. Sentencia 2153 del 06 de diciembre de 2006, de la Sala Política Administrativa, caso The News Café & Bar) que estas son un acto administrativo que habilita a un particular para el ejercicio de una actividad.
• La accionante indica que es obligatorio obtener una licencia emitida por ellos para la utilización de las obras musicales. Deben señalar que estas han sido definidas ya más a detalle la licencia de uso como el permiso que otorga el titular de un derecho para su uso por parte de un tercero bajo determinadas condiciones.
• Es evidente pues, que si bien SACVEN es una sociedad de carácter privado que se rige por las normas del derecho privado; en todo lo relativo a la tramitación, expedición de licencias o cualquier omisión en cuanto a su obtención, actúa bajo la figura de los actos de autoridad, pues a través de ésta impone obligaciones a los particulares y los faculta al uso de determinadas obras de su repertorio.
• El simple hecho de supuestamente existir una licencia de conformidad con el artículo 64 de la Ley sobre el Derecho de Autor, entonces, da la impresión que la ley le otorga a las Entidades de Gestionar Colectiva un carácter de autoridad o de ius imperium, ya que, tienen frente a las demás personas un poder de sancionar, multar, cobrar, establecer tarifas, ejercer funciones de vigilancia e inspección, incluso en el libelo de demanda, según el demandante, incluye un poder de FISCALIZACIÖN como lo indican en la página siete (7) de dicho escrito, entre otras funciones y poderes que tienen frente a los interesados en utilizar una obra musical que supuestamente representa SACVEN, y además dichas funciones derivan de una ley y están habilitados por el estado para ejercerlas.
• Como se observa, la licencia de uso no puede “otorgarse” a los particulares a través de un contrato puesto que tal figura vulnera el aspecto volitivo de la figura contractual, en especial cuando la licencia en sí, supuestamente es un requisito de naturaleza “obligatoria” exigido en base a disposiciones de carácter legal en la cual se imponen actuaciones a quien solicita la licencia.
• Simplemente los contratos surgen de la voluntad de las partes, pero un documento denominado licencia surge de una habilitación legal por parte de un órgano de autoridad que pretende decidir cuáles son las condiciones o no para que un sujeto pueda realizar determinada actividad.
• Quien tiene poder para exigir esas condiciones a un particular es un órgano habilitado por el Estado que actúa en nombre de éste, tal como sucede con SACVEN.
De resto cualquier acto que dependa de las partes es un contrato y nadie suscribe un contrato coaccionado, de ser así está sujeto a nulidad.
• Por otra parte, convine destacar que para la obtención de la referida licencia de uso que está facultada SACVEN, a otorgar a los particulares por autorización expresa del Director Nacional de autor, no es exigido de acuerdo al título tercero, sección séptimo de la Ley sobre Derecho de Autor, la apertura o sustanciación de procedimiento administrativo alguno, sin que tal circunstancia que no se amerite procedimiento se traduzca en excusa para desconocer la naturaleza administrativa de tal licencia.
• Así, al tratarse entonces de una demanda por cuyo origen supuesto es la “no Obtención” de una licencia, para el uso de determinadas obras del repertorio de la demandante, que en definitiva es un acto de autoridad, resulta claro que la jurisdicción competente es la jusrisdicción contenciosa administrativa, que es la llamada a conocer de cualquier actividad administrativa y sus omisiones, tal y como lo expresa claramente los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 7º.- Están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa: (…)
6.-Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte autos de autoridad o actúe en función administrativa”. (Destacado nuestro).
“Artículo 8º.- Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestaciones de servicios públicos, omisiones de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”
Tal circunstancia obedece claro a disposiciones llamadas a controlar la universalidad de los actos que dieran dictarse en materia administrativa, como dictamina el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, caso: Contécnica La Bonanza.
• No cabe lugar a dudas pues, que el objeto sobre el cual versa el presente procedimiento es meramente administrativa ya que, si la obtención de la licencia es un requisito de forzoso cumplimiento para poder realizar presentaciones de los de los artistas asociados a SACVEN por disposición legal, constituye un acto de autoridad y no un acto contractual y por tal motivo, los aspectos relativos a la aludida licencia, debe ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa y no por la jurisdicción civil y así solicitan sean declarado por este honorable Tribunal.
Del caracter administrativo que reviste la tarifa contemplada en el articulo 62 de la Ley sobre Derecho de autor y que constituye parte de la condena que se exige en la demanda.
• A decir de la parte demandante, el articulo 62 de la Ley sobre Derecho de Autor “facultad a SACVEN para establecer las tarifas relativas (destacado nuestro) a las remuneraciones correspondientes a la cesión de derecho de explotación o a las licencias de uso”, lo que por sí constituye una ratificación que SACVEN emite actos de autoridad en razón de una habilitación legal realizada por un órgano administrativo por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
• De que expresa en el libelo de la demanda, que su representada está obligada al pago de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 364.657,65) por concepto de Derecho de Autor generado en el Espectáculo… (omisis)… y como resultado de aplicar la tarifa legalmente fijada y establecida por SACVEN… (omisis)”, cuestión que evidencia que la denominación de dicho concepto como tarifa surge de una habilitación de corte legal que repiten nuevamente deviene de la habilitación de un órgano administrativo.
• Que en ese sentido, es necesario recordar que da acuerdo a la Resolución dictada por el Ministerio de Justicia a través de la Dirección Nacional de Derecho de autor publicada en Gaceta Oficial número 36.065 de fecha 15 de Octubre de 1996, SACVEN se encuentra habilitada por el Estado para ejercer actividades en el ámbito de la legislación autoral.
• Que visto ese amplio campo, además de la propia habilitación del Estado, que en si constituye ámbito de Derecho Público, se encuentra dos elementos adicionales que consideramos vitales para considerar que la presente causa es de contenido de derecho administrativo y en consecuencia debe ser conocido por los Tribunales de esa materia.
• Que el primero tiene que ver con el mecanismo de determinación de esa tarifa, pues reconoce SACVEN que su facultad para cobrar esa tarifa devine del articulo 62 de la Ley sobre Derecho de Autor, es decir una normativa dictada por el órgano legislativo nacional en virtud de la reserva legal que poseen para dictar impuestos, tasas, tarifas y contribuciones, que constituyen básicamente el andamiaje del principio de legalidad.
• Que en consecuencia SACVEN solo se ha habilitado para fijar y publicar unas tarifas pero la realidad es que la determinación de formulación de la existencia de esa tarifa es producto de una ley, resultado de un procedimiento de formulación de leyes en el cual los legisladores hicieron uso de la reserva legal para establecer dicha tarifa. Sin tal reserva legal no hubiesen podido establecer la misma.
• Que es por ello, que consideramos que el concepto de tarifa que pretende cobrar SACVEN constituye un elemento de derecho público en virtud del mecanismo de determinación del que deviene y que en virtud de ello, SACVEN puede fijar y publicar las mismas, pues ese ente no tendría ninguna facultad para establecer impuestos, tasas o tarifas.
• Que en segundo lugar también alegaron que si bien la doctrina y la jurisprudencia han establecido criterios diferenciadores entre impuestos, tasas y tarifas, es necesario estudiar la naturaleza del concepto de tarifa enmarcada en la Ley sobre Derecho Autor.
• Que el Estado tiene mecanismo para delegar determinada funciones sea de carácter esencial o no, en terceros, sean instituciones creadas por el mismo Estado con un fin especifico bien de carácter descentralizado, desconcentrado o autónomo. En el caso de SACVEN lo que existe es una habilitación legal dictada por la República para realizar determinado tipo de actividades en el marco de la legislación autoral.
• Que las tarifas surgen producto de la prestación de un servicio público a través de un tercero delegado por el Estado, que constituye un mecanismo de retribuir al prestador por ese servicio.
• Que las tarifas en su monto y publicación por SACVEN van dirigidas no a la prestación de un servicio público, sino a la ejecución de la habilitación legal realizada por el Estado en su carácter de entidad de gestión colectiva frente a un particular.
• Que la tarifa no puede ser reclamada por SACVEN sin la existencia de esa es habilitación legal dictada por órgano público y menos aún demandar el concepto identificado en el articulo 64 de la Ley sobre Derecho de Autor, que redunda en el cobro del 50% de la tarifa a cobrarse, que básicamente tiene carácter sancionatorio y reviste de hecho una multa.
• Que es difícil digerir que una relación sea de carácter civil, como alega SACVEN es la que aquí se ventila, cuando se establecen tarifas y elementos sancionatorios ya pautados en su porcentaje sin consentimiento de las partes, sino a través de la ley y como producto de la habilitación legal hecha por el Estado.
• Que reitera que la materia que se ventila en esta causa es de Derecho Público, y en especifico, corresponde a los Juzgados Nacionales, el conocimiento de la presente acción, de acuerdo a lo expuesto en el numero 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
• Que conste a lo establecido en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitaron sea declarado con lugar la cuestión previa propuesta.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, alegó en escrito de fecha 3 de octubre de 2013, Improcedencia del defecto de forma alegado en los siguientes términos:
Que niega rechaza y contradice los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada y a su vez ratifica en este acto la solicitud de pronunciamiento por parte de este Tribunal en relación a la sentencia interlocutoria correspondiente al ordinal 1º del referido artículo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En tal sentido, resuelta como fue la cuestión previa opuesta contenida en ordinal 1° del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, corresponde a quien aquí decide emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, relativa a la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 349 del mismo Código, establece:
“…Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, el cual fue notificado y debidamente juramentado, posteriormente la representación judicial de la parte demandada consignaron sus escritos de promoción de cuestiones previas, en fecha 02 de febrero de 2013.
Correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa, en atención a ello, este Sentenciador hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente a la cuestión previa promovida en relación a la competencia material, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer del presente asunto.
Respecto la competencia por la materia, en doctrina se sostiene, que la misma se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan; por lo que corresponde tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).
La competencia como medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales.
En doctrina de casación se ha señalado, que para determinar la competencia por la materia debe analizarse la naturaleza de la cuestión que se discute; lo que significa que para establecer si un Tribunal u otro es competente por la materia lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales, y además debe atenderse a las disposiciones legales que la regulan. Son estos entonces los criterios, que desde el punto de vista del derecho adjetivo, determinaran la competencia por la materia.
En consideración a lo antes señalado, se concluye que en definitiva es lo que se disputa, lo que determina el órgano competente para decidir, por lo que la competencia depende de la naturaleza del hecho controvertido.
De las actas procesales se observa que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), es una entidad privada fundada en fecha 25 de mayo de 1955, cuya finalidad es recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes por derechos de autor generados por la explotación de las obras literarias, musicales, dramáticas y dramático-musicales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Sobre el Derecho de Autor publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinaria) Nº 4.638, de fecha 1 de octubre de 1993, que regula lo referente a la gestión colectiva de derechos patrimoniales.
Establece la Ley Sobre Derecho de Autor en su artículo 61, lo siguiente:
“…Artículo 61.- Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de tener personalidad jurídica, necesitan a los fines de su funcionamiento, una autorización del Estado y estarán sujetas a su fiscalización, en los términos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento.
Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, las entidades de gestión colectiva tienen personalidad jurídica, y requieren para defender los derechos de autor de sus asociados o representados, o afiliados ante entidades extranjeras de la misma naturaleza, de una autorización del Estado que los habilite para ello.
Así las cosas, se evidencia de anexo, inserto a los folios 56 al 69 de del presente asunto, que SACVEN fue autorizada como entidad de gestión colectiva de derechos de autor según Resolución emanada de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065, de fecha 15 de octubre de 1996.
Por su parte, el artículo 62 de la referida ley, establece:
Artículo 62: “…Las entidades de gestión podrán establecer tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a la cesión de los derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, productos o producciones que constituyan su repertorio.
Las tarifas y sus modificaciones serán publicadas conforme lo determine el Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley.
Si una organización de usuario o un organismo de radiodifusión consideran que la tarifa establecida por una entidad de gestión para la comunicación pública de obras, interpretaciones o producciones musicales preexistentes es abusiva, podrán recurrir al arbitraje de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la tarifa, y sin perjuicio de la obligación de abstenerse de utilizar el repertorio correspondiente.
Las determinaciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de las acciones judiciales que las partes puedan ejercer ante la jurisdicción competente…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la disposición supra transcrita, se evidencia que las entidades de gestión colectiva están habilitadas para fijar las tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes por la cesión de los derechos para su explotación, licencias de uso que otorguen sobre obras, productos o producciones que conforman su repertorio.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01509, de fecha 9 de agosto de 2007, Caso: Circuito Radio Venezuela, C.A., contra la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), con relación a la naturaleza de la tarifa prevista en el articulo 62 de la Ley Sobre Derecho de Autor, destacó lo siguiente:
“…En efecto, de conformidad con lo previsto en la mencionada norma, el legislador lo que estableció fue la posibilidad -y no la delegación de una potestad pública- de que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), fije las remuneraciones por la utilización o explotación de obras de su repertorio musical, pues con el establecimiento de la tarifa a la que se hace alusión, no se encuentra involucrada una potestad pública; es decir, con la fijación de esa tarifa, no se esta dotando a SACVEN de un poder autoritario ni de medios idóneos para su actuación, que permitan incidir sobre la esfera de derechos de los administrados sino que con la referida norma únicamente se establece la facultad o posibilidad de que dicha sociedad autoral, cree retribuciones o no por la utilización de las obras musicales que se encuentran en su repertorio; esto es, que todo tercero que utilice una obra musical que se encuentre protegida por el aludido texto legal, deba pagar una remuneración a SACVEN, por los derechos de explotación del repertorio musical y, en consecuencia, su naturaleza más allá de involucrar el ejercicio de una potestad pública, es netamente contractual, en la cual privara el acuerdo de voluntades de las partes, mediante los contratos de adhesión que dicha sociedad presente a los terceros y los cuales aceptarán o no según su libre albedrío…”.
Conforme al criterio jurisprudencial supra citado, se desprende que la facultad conferida por el legislador a las entidades de gestión colectiva para exigir el cobro de la tarifa a la que se refiere la norma, nace del acuerdo de voluntades de las partes, es decir, no lleva implícito el ejercicio de una potestad pública sino por el contrario, constituye un acto netamente civil, en consecuencia, el cobro de la tarifa por el uso de las obras musicales que se encuentran en el repertorio de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) no reviste acto de autoridad.
Por otra parte, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 139 eiusdem, que establece:
“…Artículo 139: Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01232, de fecha 6 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, Caso: sociedades mercantiles Radiodifusora Venezuela, C.A., Inversiones Tierra Nuestra, C.A., Radio Universal, C.A., Radio Oriente, C.A., Radio Carúpano, C.A., Radio Barinas, C.A., Radio Programaciones El Lago, C.A., Radio Programaciones El Salto, C.A., Radio Emisoras Ondas del Caribe, C.A., Radio Programaciones Sur, C.A., Radio Comunal Llanera, C.A., Radio Tricolor, C.A. y Circuito Radio Venezuela, C.A., contra la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), estableció lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, visto que en el caso bajo análisis la pretensión deducida por la parte accionante tiene por objeto enervar las presuntas actuaciones materiales llevadas a cabo por Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), en virtud del cobro de la tarifa establecida como retribución por los derechos de explotación de las obras de su repertorio, considera esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Tribunales Civiles Ordinarios, específicamente, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Decisión esta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa. Así, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de las normas y jurisprudencias citadas y de los documentos aportados, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”; se evidencia que nos encontramos frente a una pretensión de naturaleza evidentemente civil, mediante la cual una sociedad privada exige a otra de igual naturaleza, el cumplimiento de una obligación así como la indemnización derivada del presunto incumplimiento; en razón de lo cual, dada la naturaleza civil de la pretensión y conforme las normas atributivas de competencia revisadas; el conocimiento de la acción de cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios por concepto de explotación de un repertorio musical, presuntamente generados, a decir de la parte actora, por la celebración ilícita de un evento musical sin la debida licencia de uso, contraviniendo flagrantemente el ordenamiento jurídico que regula dicha materia, lo cual se encuentra tutelado en la Ley Sobre el Derecho de Autor, tal y como quedó evidenciado anteriormente, en razón de lo cual, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Juzgado resulta competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES e INDEMNIZACIÓN por DAÑOS y PERJUICIOS, incoara la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra Sociedad Mercantil CORPORACION SOL 70.000, C.A., identificada con el registro de información fiscal cuya sigla y números son J-29391459-0, la cual esta inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2.007, bajo el No. 77, Tomo 1536-A, en la persona de sus Directores y Accionistas, ciudadanos RONALD EDUARDO SALAS y/o CESAR ALEJANDRO NUÑEZ OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.034.615 y V-10.330.035, DECLARA:
PRMIERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., y como consecuencia de ello, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presenta causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., por haber resultado vencida en esta incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _______ (____) días del mes de marzo del año dos mil dieciseis (2016). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las __________., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia del Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-M-2011-000381.
AVR/GP/Maryory.-
|