REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2016
Años: 205° y 156°
ASUNTO: AP11-V-2015-000528
Sentencia Interlocutoria

PARTE SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PÉREZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.504.041.-
PRESUNTA ENTREDICHA: JASMIN CAROLINA PÉREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.153.883.-
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: MARTHA ROMERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.927.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PÉREZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.504.041 debidamente asistida por MARTHA ROMERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.927, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 12 de noviembre del 2013, el Tribunal Sexto de Municipio le dio entrada a la causa y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, y precedió a la averiguación sumaria sobre los hechos, ordenando librar oficio dirigido al Director de Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), así como a la Clínica de Reposo, a los fines de verificar si la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, se encuentra internada en dicha clínica, igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Publico.-
En fecha 08 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual la ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO, se abocó al conocimiento de la solicitud, en virtud de que fue designada Jueza Temporal del Tribunal Sexto de Municipio, mediante oficio Nº CJ-13-4332, de fecha 04/11/2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó librar boleta de notificación y remitirla mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio de 2014, se dictó auto fijando el día 15 de julio de 2014, para la comparecencia de los ciudadanos GERARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, YANIXA COROMOTO PEREZ MENDOZA, FRANCISCO JOSE NABA VILORIA Y RAMON DE JESUS MENDOZA MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V.-11.973.017, V-11.302.940, V-11.320.522 y V-3.907.324, respectivamente, a los fines que emitieran sus declaraciones respecto a la persona cuya Interdicción se trata de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2014, se dejó constancia mediante acta que la ciudadana Juez se entrevistó con la presunta notada de demencia ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, antes identificada, así como comparecieron los GERARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, YANIXA COROMOTO PEREZ MENDOZA, FRANCISCO JOSE NABA VILORIA Y RAMON DE JESUS MENDOZA MENDEZ, antes identificados, quienes rindieron declaración.
En fecha 23 de octubre de 2014, se dictó auto por medio del cual se designó correo especial a la ciudadana María Auxiliadora Mendoza, a los fines de retirar los exámenes médicos practicados a la ciudadana JASMIN PÉREZ, ante la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 30 de octubre de 2014, compareció la Abogado Martha Cecilia Romero Morales, actuando en su carácter de apoderada de la solicitante, mediante la cual consignó informe médico practicado a la presunta entredicha.
En fecha 07 de noviembre de 2014, compareció la representante judicial de la solicitante y solicitó al tribunal se pronuncie en base al informe médico consignado en fecha 30 de octubre de 2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dictó auto por medio del cual la Jueza ABG. FABIOLA TERÁN SUAREZ del Tribunal Sexto de Municipios, se abocó al conocimiento de la solicitud.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana JASMI CAROLINA PEREZ MENDOZA y designó como defensor interino al ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal Sexto de Municipio, dicto aclaratoria a la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2015. En esta misma, fecha se ordenó la notificación del tutor designado. Asimismo, se ordenó remitir copia de la sentencia a los Juzgados Superiores a fin de efectuar la consulta de dicha sentencia.
En fecha 31 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró la nulidad de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio, y repuso la causa al estado en que se dictar sentencia por un Juzgado de Primera Instancia.
Por auto de fecha 21 de abril de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer previa distribución de Ley a este Juzgado.
Por auto de fecha 2 de junio de 2015, el DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, se dio por recibido el presente expediente y se le dio entrada.
II
MOTIVA
Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, observa:
LA INTERDICCIÓN, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.-
Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la capacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.- Por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE LA FASE SUMARIA

En la presente causa el solicitante ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PÉREZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.504.041, presento los siguientes recaudos:
1.- Copia de las cédulas de identidad de las personas nombradas en el escrito de solicitud, como lo son la de la notado de demencia, la solicitante y el curador ad-hoc de la notado de demencia. Dicho documento, no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

2.- Planillas expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección General De Salud, en la fecha 05/10/2011, e informe médico psiquiatrita, expedido por el Instituto Clínica para Asistencia. Dicho documento, no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con las misma quedo demostrado que la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, es hija de MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PÉREZ. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Copia simple de informe médico, realizado a la ciudadana MARIA MENDOZA DE PEREZ, donde le fue diagnosticado “CARCINOMA METASTICO DE GANGLIOS LINFATICOS” en 8/13 en fecha 11 de julio de 2003, expedido por SERVICIOS ONCORAD C.A.
De dichos documentos se evidencia la cualidad que tiene la ciudadana MARIA MENDOZA DE PEREZ, para solicitar la interdicción de la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA., anteriormente identificada, siendo que dichos documentos revisten por excelencia el carácter de Públicos, motivo por el cual quien decide los valora como tal conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS TESTIMONIALES.-
En lo que atañe a las declaraciones rendidas en fecha 15 de julio de 2014, por los ciudadanos GERARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, YANIXA COROMOTO PEREZ MENDOZA, FRANCISCO JOSE NABA VILORIA Y RAMON DE JESUS MENDOZA MENDEZ Y MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE PEREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 15.153.883, V-11.973.017, V-11.302.940, V-11.320.522, V-3.907.324 y V-5.504.041, respectivamente, concluye este Juzgador que las mismas fueron contestes al observar en ellas la afirmación de los testigos respecto a que la presunta entredicha presenta un RETARDO MENTAL MODERADO, que sen encuentra recluida en un Clínica de reposo, que su lenguaje no es moderado, pero que se alimenta bien, y siempre esta bajo tratamiento medico y si deja de tomar ese tratamiento se altera y su humor, que la madre siempre ha visto por ella y estado al pendiente de todo lo que necesita, según los dichos de los testigos.
De tal forma, al analizar detenidamente las declaraciones de los testigos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio a las mismas, por considerarlas veraces, conteste y colindantes con lo arrojado por la evaluación medica que le fuere practicada a la presunta entredicha, motivo por el cual ratifica este Sentenciador, que efectivamente la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, ampliamente identificada en autos, padece de una enfermedad que le impide desenvolverse normalmente, sin juicio de realidad, y que si no esta bajo tratamiento cambia de humor y se altera, por lo tanto la declaración de los testigos también contribuye sustancialmente a la conclusión del Tribunal, de que el evidente defecto intelectual la incapacita para proveer sus propios intereses. Y ASI SE DECIDE.-


DEL INTERROGATORIO DE LA PRESUNTA ENTREDICHA.
Se encuentra en el folio cincuenta y tres (53), y fue realizado en fecha 15 de julio de 2014, por la Juez del Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.153.883:
“... ¿Como te llamas? Respondió: “mimi”. Dejando expresa constancia que al hacerle diversas preguntas responde, sin embargo no se le entiende por tener dificultad al hablar....”
Se observa del interrogatorio, la exactitud de las preguntas formuladas, así como el comportamiento adoptado por la presunta entredicha, motivo por el cual tiene que valorarse como un leve indicio de que la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, anteriormente identificada, sufre un trastorno intelectual, que le impide sustentarse por sí sola. Y ASI SE DECIDE.-

DE LAS EVALUACIONES PSIQUIATRICAS.-
Al analizar el Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, suscrito por el Dr. JOSE SISO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo apuntó:
“Posterior a la evaluación psiquiátrica en JASMIN PEREZ, se concluye el diagnóstico de Retardo Mental Severo, evidenciándose al momentote la evaluación desorientación global, memoria y pensamientos marcadamente deficientes incapacidad para comunicarse de formal verbal con atención y concentración ausentes. El Retardo Mental Severo constituye un trastorno del neurodesarrollo en el que se presenta un déficit en las funciones intelectuales, incapacidad para cumplir con los estándares de independencia personal y responsabilidad social, con una limitación en el lenguaje y la interacción con los demás. La capacidad de juicio y raciocinio de la evaluada está ausente, no pudiendo discernir entre el bien y el mal, ameritando de forma constante el cuidado, guía y supervisión por parte de otras personas.”

Este Tribunal ha examinado cuidadosamente el dictamen rendido, no oponiéndose su convicción a la opinión del experto, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:

“…Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”

En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización de el tipo de peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, antes identificada, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho que la presunta entredicha es portadora de RETARDO MENTAL SEVERO (DISCAPACIDAD INTELECTUAL) F72 CIE-10, lo cual le impide valerse por sí misma y poder llevar una total independencia, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aunado al hecho de ser la enfermedad que padece la denotada, según lo expuesto por él profesional de la psiquiatría a cargo de la evaluación, al Retardo Mental Severo que constituye un trastorno del neurodesarrollo, el cual presenta déficit intelectual, incapacidad para tener independencia personal y responsabilidad social, este Juzgador acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental de la presunta entredicha ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos:
PRIMERO: Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona;
SEGUNDO: Debe haber un defecto intelectual que tiene ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y
TERCERO: Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.-

En casos de narras, ha quedado evidenciado estas tres condiciones, el retraso mental leve o moderado constituye un defecto intelectual sumamente grave al estar muy por debajo de lo esperado para su edad real (36 años), y los resultados de los informes psiquiátricos son prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, también hay que señalar que la habitualidad que se demuestra en las testimoniales como en los informes, es por ello, este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo debe declarar la interdicción provisional de la ciudadana JASMIN CAROLINA PEREZ MENDOZA, anteriormente identificado. Así se Decide.-
Este Tribunal nombra como tutor interino al ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, antes identificado, hermano de la presunta entredicha, advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 del Código Civil.-
Una vez que conste en autos la notificación de todas las partes, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se abrirá la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Es fuerza de las consideraciones procedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara la Interdicción Provisional de la ciudadana JASMIN CAROLINA PÉREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.153.883.-
SEGUNDO: Se designa como tutor interino de la presunta entredicha ciudadana JASMIN CAROLINA PÉREZ MENDOZA, antes identificado, al ciudadano GERARDO ANTONIO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.153.883, hermano de la presunta entredicha, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.-
TERCERO: Se le advierte a la parte interesada que la presente causa queda abierta a pruebas por los trámites establecidos del juicio ordinario, con fundamento a lo previsto en el Ordinal Segundo (2º) del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se ordena librar boleta de notificación al tutor interino. Y así se decide.-
Déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES
Asunto: AP11-V-2015-000528
AVR/GP/