REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-001361
Aclaratoria (Definitiva)
PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.891.108.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDITH HERNANDEZ SARABIA, TERESA HERRERA RÍSQUEZ, JONY DEL CARMEN ALVAREZ y DAVID HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.131.457, V-3.225.054, V-10.295.809 y V-16.554.834, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 616, 1.668, 72.046 y 123.254.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 5 DE JULIO S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1976, bajo el No. 74, Tomo 88-A-2do., y actualmente, en el Registro Mercantil Primero cursando el expediente No. 82.479, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Miranda, el 4 de enero de 1955, bajo el No. 253.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana WHITNEY ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.558.107, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 226.957.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
I
Vista la diligencia presentada en fecha 08 de marzo de 2016, por la abogada EDITH ROSARIO HERNÁNDEZ SARABIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 616, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la corrección de la decisión en ese sentido previa realización del cómputo de los días consecutivos transcurridos desde el 14 de enero de 2016, exclusive, cuando entra la causa al estado de sentencia al 29 de febrero de 2016, inclusive, fecha de publicación de la sentencia definitiva dando así cumplimiento a las previsiones del indicado artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, no estando sujeta a la notificación de las partes. Tal solicitud fue ratificada por la representación judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 10 de marzo de 2016.
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En primer término, considera éste Sentenciador oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270, de fecha 25 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, caso Cervecería Regional, C.A., en Acción de Amparo Exp. Nº 05-0945, la cual apuntó:
“…en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el dia de la notificación de la sentencia o el dia siguiente al que ésta se haya verificado...”.-

En primer término, conviene destacar que la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 29 de febrero de 2016, fue efectuada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de marzo de 2016, por lo cual considera este Juzgador que se hizo de forma tempestiva, siendo que el referido fallo fue dictado dentro del lapso establecido.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, esta dirigida a que se aclare la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 29 de febrero de 2016, a fin de que no se notifiquen a las parte por cuanto la sentencia se encuentra dentro del lapso legal.
De la lectura del extracto del fallo anteriormente citado, se colige que en el caso de una solicitud de aclaratoria de aquellas sentencias dictadas fuera de su oportunidad procesal, el lapso para proponer aclaratorias o ampliaciones, se limita a la oportunidad en que sea notificado la sentencia o el día siguiente al que esta se hubiere verificado. En tal sentido, éste Tribunal acogiendo dicho criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procediendo Civil, y aplicándolo al caso sub examine, en concordancia con lo señalado por la representación judicial de la parte actora, de una lectura de la sentencia definitiva de fecha 29 de febrero de 2016, en la cual se ordenó notificar a las partes en aplicación a lo pautado en el artículo 251 eiusdem, se observó que este Tribunal cometió un error de trascripción, lo cual no constituye notificación de la sentencia a las partes, en consecuencia, declara este Jurisdicente PROCEDENTE la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, y para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
En fecha 29 de febrero de 2016, se dictó sentencia definitiva cometiéndose errores materiales e involuntarios de trascripción en la misma, específicamente donde se lee lo siguiente:
“…DONDE SE LEE: inmueble constituido por: una porción de terreno y el local sobre él construido signado con el Nº 13, ubicado en Los Magallanes de Catia entre calle Argentina y Av. Simón Bolívar, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, esta actualmente alinderada así: NORTE: En Treinta Metros con la citada calle Magallanes SUR: Treinta Metros con terreno cuyo dueño se ignora; ESTE: En cincuenta y seis metros con veinticinco centímetros de extensión, con terreno que es o fue de José Miguel Ventura y Fondos de Casas que son o fueron de Mercedes Hernandez y OESTE: en cincuenta y seis metros con veinticinco centímetros en parte con terreno que es o fue de de Berta Hellmund de Borges; que intentó el ciudadano FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, contra INVERSIONES 5 DE JULIO, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que los primeros nombrados lo venia poseyendo legítimamente en su condición de propietarios por más de (40) años en forma publica, pacifica, permanente, inequívoca, continua, sin ninguna interrupción y siempre con animo de dueño. Asimismo, donde se lee: Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes en aplicación a lo pautado en el artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem…”

Expuesto lo anterior, éste Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, éste Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente. En la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 29 de febrero de 2016, DONDE SE LEE: “…inmueble constituido por: una porción de terreno y el local sobre él construido signado con el Nº 13, ubicado en Los Magallanes de Catia entre calle Argentina y Av. Simón Bolívar, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, esta actualmente alinderada así: NORTE: En Treinta Metros con la citada calle Magallanes SUR: Treinta Metros con terreno cuyo dueño se ignora; ESTE: En cincuenta y seis metros con veinticinco centímetros de extensión, con terreno que es o fue de José Miguel Ventura y Fondos de Casas que son o fueron de Mercedes Hernández y OESTE: en cincuenta y seis metros con veinticinco centímetros en parte con terreno que es o fue de de Berta Hellmund de Borges; que intentó el ciudadano FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, contra INVERSIONES 5 DE JULIO, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que los primeros nombrados lo venia poseyendo legítimamente en su condición de propietarios por más de (40) años en forma publica, pacifica, permanente, inequívoca, continua, sin ninguna interrupción y siempre con animo de dueño…” DEBE LEERSE: “…una porción de terreno y el local sobre él construido signado con el Nº 13, ubicado en Los Magallanes de Catia entre calle Argentina y Av. Simón Bolívar, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, esta actualmente alinderada así: NORTE: Su frente con la calle principal de Los Magallanes; en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m) SUR: Con terreno cuyo dueño se ignora, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m.); ESTE: Con terreno propiedad de Inversiones 5 de julio C.A., en dieciséis metros con veinte centímetros (17,20 m) y OESTE: Con terreno propiedad de Inversiones 5 de julio, C.A., en diecisiete metros con vente centímetros (17,20 m). Asimismo, DONDE SE LEE: “…Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes en aplicación a lo pautado en el artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem…”, DEBE LEERSE: “…Regístrese, publíquese y en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem…”. Así se Establece.
Quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia 29 de febrero de 2016; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de dicho fallo. Así se Establece.-
III
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, por lo que queda subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia definitiva proferida en fecha 29 de febrero de 2016, en consecuencia, DONDE SE LEE: “…inmueble constituido por: una porción de terreno y el local sobre él construido signado con el Nº 13, ubicado en Los Magallanes de Catia entre calle Argentina y Av. Simón Bolívar, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, esta actualmente alinderada así: NORTE: En Treinta Metros con la citada calle Magallanes SUR: Treinta Metros con terreno cuyo dueño se ignora; ESTE: En cincuenta y seis metros con veinticinco centímetros de extensión, con terreno que es o fue de José Miguel Ventura y Fondos de Casas que son o fueron de Mercedes Hernández y OESTE: en cincuenta y seis metros con veinticinco centímetros en parte con terreno que es o fue de de Berta Hellmund de Borges; que intentó el ciudadano FERNANDO RAMON HERNÁNDEZ, contra INVERSIONES 5 DE JULIO, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que los primeros nombrados lo venia poseyendo legítimamente en su condición de propietarios por más de (40) años en forma publica, pacifica, permanente, inequívoca, continua, sin ninguna interrupción y siempre con animo de dueño…” DEBE LEERSE: “…una porción de terreno y el local sobre él construido signado con el Nº 13, ubicado en Los Magallanes de Catia entre calle Argentina y Av. Simón Bolívar, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, esta actualmente alinderada así: NORTE: Su frente con la calle principal de Los Magallanes; en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m) SUR: Con terreno cuyo dueño se ignora, en seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m); ESTE: Con terreno propiedad de Inversiones 5 de julio C.A., en dieciséis metros con veinte centímetros (17,20 m) y OESTE: Con terreno propiedad de Inversiones 5 de julio, C.A., en diecisiete metros con vente centímetros (17,20 m). Asimismo, DONDE SE LEE: “…Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes en aplicación a lo pautado en el artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem…”, DEBE LEERSE: “…Regístrese, publíquese y en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem…”
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 29 de febrero de 2016, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:19 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AP11-V-2013-001361
AVR/GP/Yuleika.