REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Años: 205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000293.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE INTIMANTE: Ciudadano CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolano, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 960.050.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadana YENDY MARIBEL MACHADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.166.453 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.200.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Carúpano, bajo el Nro. 79, folios 131 al 133, Tomo 42-B de los Libros de Comercio llevados por ese Juzgado, en la persona de la Directora Gerente ciudadana NELSY DEL VALLE DORTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.863.745.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.414.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.

-I-
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la Profesional del Derecho YENDY MARIBEL MACHADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 14.166.453 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.200, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolano, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 960.050, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Carúpano, bajo el Nº 79, folios 131 al 133, Tomo 42-B de los Libros de Comercio llevados por ese Juzgado, en la persona de la Directora Gerente ciudadana NELSY DEL VALLE DORTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.863.745, con motivo de Intimación de Honorarios Profesionales, mediante escrito presentado en fecha once (11) de marzo del año dos mil quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan el libelo de la demanda, este Juzgado mediante auto de fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), procedió a darle entrada y admitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia, con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazamiento de la parte intimada, para que comparezca por ante este Tribunal al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, entre las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que acepte o rechace el cobro o ejerza el derecho de retasa que le consagra la Ley, sobre las cantidades de dinero estimadas por la parte intimante. Dejándose constancia que si el accionado rechaza o impugna el cobro, el Abogado intimante deberá contestar en el mismo día o al día siguiente la impugnación, la cual será decidida por este Tribunal dentro del tercer (3º) día de despacho siguiente a menos que exista la necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá a una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, debiendo ser resuelta tal incidencia al noveno (9º) día de despacho siguiente.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto complementario le concedió a la parte intimada el término de la distancia que le corresponde, por encontrarse domiciliada fuera de esta Circunscripción.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para la practica de la intimación de la parte accionada, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito el Profesional del Derecho GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.414, consignó poder que acredita su representación, se dio por citado en la presente causa, alegó la incompetencia de este Tribunal, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y consignó recaudos, en virtud del procedimiento que debe seguirse en este tipo de juicios.
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), el co-apoderado judicial de la parte intimada dio contestación a la demanda, el cual fue ratificado en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por la Profesional del Derecho YENDY MARIBEL NMACHADO DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, formuló alegatos respecto a la representación ejercida por el apoderado judicial de la parte contraria.
Asimismo, en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia la apoderada intimante solicito que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte intimada; y, por diligencia separada en esa misma fecha, compareció la ciudadana NELSY DEL VALLE DORTA GARCÍA, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA, C.A., debidamente asistida por el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, ampliamente identificado, a través de la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el instrumento poder que consta en autos.
Acto seguido, en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana NELSY DEL VALLE DORTA GARCÍA, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA, C.A., debidamente asistida por el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, ampliamente identificado, por medio de la cual otorgó poder apud-acta en nombre de su representada, a su abogado asistente y a los Profesionales del Derecho MARÍA ANTONIETA BRICEÑO MARCHANI, HARUT AJOUNIAN MADDJARIAN, MOLLYS VICTORIA VIZCAINO CASTILLO y MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.871, 51.850, 188.425 y 119.936, en su orden.
Asimismo, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho GONZALO BRICEÑO, en su carácter de acreditado en autos, mediante la cual ratificó su solicitud de declaratoria de Incompetencia de este Tribunal.
-II-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito, presentado por el Profesional del Derecho GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA, C.A., ampliamente identificada en autos, mediante el cual formuló una serie de alegatos a favor de su representada, y expuso que la presente causa es un supuesto Cobro de Honorarios Profesionales incoado por el Abogado CESÁREO JOSÉ ESPINAL VAZQUEZ, contra la Sociedad de Comercio que él representa.
Que es el caso, que, uno de los accionistas de dicha Sociedad de Comercio, fue el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DORTA GARCÍA, quien falleciera ab-intestato, en fecha 02 de septiembre de 2013, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.946.785; y, que dejo como herederos tres (3) hijos: Francisco Antonio, Daniela del Valle y Mariela del Valle Dorta Regnault, uno de los cuales es menor de edad (Mariela del Valle Dorta Regnault), según consta del justificativo de Declaración de Únicos y Universales Herederos y partida de nacimiento, consignadas en autos; y, como quiera que las acciones correspondientes al prenombrado De Cujus pasan a ser propiedad de sus herederos legítimos, es evidente que se encuentran afectados de manera directa los derechos y garantías de un menor, por lo que solicitó que se declare la incompetencia de este Tribunal, para seguir conociendo del presente caso, a los fines de amparar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, frente a las posibles desigualdades que pueda tener éste frente a otros sujetos, quienes si poseen capacidad jurídica, plena, general y uniforme, siendo función del Estado, el salvaguardar el interés superior de estos, como prioridad absoluta.
No obstante, se observa de lo antes narrado que la presente solicitud guarda relación con el desarrollo de la Protección inherente a una menor de edad, razón por la cual, considera necesario traer a colación lo que dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Parágrafo Segundo Literal C), el cual es del tenor siguiente:
“… El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:....
Parágrafo Segundo:
C) demandas contra niños y adolescentes….”

Asimismo, es ineludible observar, que ha dicho nuestro máximo Tribunal de Justicia sobre el tema, en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba de fechas 02 de agosto y 15 de noviembre de 2006, las cuales establecieron lo siguiente:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).
“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” (Sentencia Nº 74 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006).

Decisiones estas que acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa; por cuanto la presente acción versa sobre un Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, interpuesto por el ciudadano Cesáreo José Espinal Vásquez, mayor de edad, venezolano, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 960.050 contra la Sociedad Mercantil Representaciones Dorta García, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Carúpano, bajo el Nro. 79, folios 131 al 133, Tomo 42-B de los Libros de Comercio llevados por ese Juzgado, en la persona de la Directora Gerente ciudadana Nelsy del Valle Dorta García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.863.745; y, a los fines de salvaguardar los derechos tanto legales como constitucionales de la menor que se encuentra involucrada, es por lo que este Juzgado conforme a todos los fundamentos antes relatados, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.



-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda y DECLINA su competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Sucre.
En consecuencia, se ordena remitir la presente demanda, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:44 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AP11-V-2015-000293.
AVR/GP/nsr*