REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH1B-M-2004-000057
Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE S.A., C.A., hoy BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron modificados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A-Sgdo, y modificados últimamente en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 12 de mayo, de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, FERNANDO GARCIA y EFRAIN DIELINGEN MARTÍNEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.440, 9.280 y 69.365 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POZOS Y BOMBAS, C.A., domiciliada en Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de agosto de 1988, bajo el Nº 4, Tomo 66-A, modificados sus Estatutos en varias oportunidades siendo su última modificación la efectuada en el Registro Mercantil antes citado, el 27 de junio de 1996, bajo el Nº 60, Tomo 56-A, en su carácter de de deudora principal, y a la Sociedad Mercantil HERMANOS GONZÁLEZ Y ASOCIADOS, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de septiembre de 1995, bajo el Nº 30, Tomo 62-A-, en su carácter de Garante Hipotecaria venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.538.196 y V-13.538.056 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil HERMANOS GONZÁLEZ Y ASOCIADOS, C.A: BRIGIDA CONTRERAS y MIGUELA APONTE, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.175 y 17.343 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de julio de 2001, procedió admitir la demandada, ordenándose la intimación de la parte demandada, empresas POZOS Y BOMBAS C.A., en la persona del Director LISBETH DEL VALLE GONZÁLEZ MEJIAS y HERMANOS GONZÁLEZ Y ASOCIADOS C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ VICENCIO GONZÁLEZ.
El treinta (30) de julio de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de juicio, librándose oficio Nº 1376.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de loas demandados y se comisione al Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha ocho (08) de octubre de 2001, se libraron compulsas, remitiéndose con oficio Nº 1621 al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique del Estado Zulia.
El veintiuno (21) de enero de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó original de transacción celebrada entre los demandados en el presente juicio y el Banco de Caribe C.A., otorgada por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 17 de Octubre de 2001, bajo el Nº 4, Tomo 139 de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de que se le imparta homologación previa en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de febrero de 2002, el ciudadano JOSÉ VICENZIO GONZÁLEZ POLANCO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HERMANOS GONZÁLEZ y ASOCIADOS C.A., asistidos por el abogado Jesús Alberto Virla, presentaron escrito de solicitaron se abstenga de ejecutar la transacción extrajudicial y se reponga la causa al estado de celebrar nueva transacción judicial.
El cinco (5) de abril de 2002, el abogado Juan Bernardo Delgado, consignó instrumento poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó diligencia de fecha 21 de enero de 2002, y solicitó se desestime la solicitud de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha siete (07) de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante, sustituyó el poder reservándose su ejercicio, en la persona de FERNANDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.280, asimismo solicitó se decida la incidencia planteada.
El veinticuatro (24) de febrero de 2003, la parte demandante solicitó el avocamiento de la Juez, asimismo solicitó se le imparta la homologación de la transacción celebrada el 22 de octubre de 2001.
Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. Ever Contreras, se avoco al conocimiento de la causa, y ordenó transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la diligencia de fecha 13 de febrero de 2002.
El siete (07) de mayo de 2003, la abogada Brigida Contreras Chacón, actuando en s carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Hermanos González y Asociados C.A., solicitó se declare la nulidad de la supuesta transacción y se abstenga de impartir su homologación.
En fecha nueve (09) de octubre de 2003, el abogado Efraín Dielingen, consignó copia certificada del poder que acredita su representación, ratificó la diligencia de fecha 24 de febrero de 2003.
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó notificar a las partes intervinientes en la causa a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal de los cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última notificación practicadas, a fin de que ratificaran o no el contenido de la transacción, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada del auto dictado en fecha veintidós (22) de octubre de 2003, y solicito se le notifique por medio de cartel a los apoderados judiciales de los demandados.
Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó notificar mediante cartel a la sociedad mercantil Pozos y Bombas C.A., en su condición de deudora principal; y a la sociedad mercantil Hermanos González y Asociados C.A., del referido auto por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la referida Asociación Civil, de conformidad con lo establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación de la parte demandada, debidamente publicado en el diario El Universal de fecha 20 de noviembre de 2003 y 21 de noviembre de 2003. En esa misma fecha el Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la Ley.
Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de diciembre de 2003, por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declare la nulidad de la transacción.
El siete (07) de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decrete el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado.
Posteriormente, en fecha seis (06) de febrero de 2004, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito solicitando se desestime la solicitud de la parte demandante y se declare la nulidad de la transacción.
En fecha cinco (05) de abril de 2004, las apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitaron la inhibición del Juez, como lo establece el código de Procedimiento Civil en su artículo 84, en concordancia con el numeral 15º del artículo 82 ejusdem.
El dieciséis (16) de abril de 2004, las apoderadas judiciales de la parte demandada, recuraron formalmente al Juez Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinte (20) de abril de 2004, el ciudadano Ever Contreras, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe de recusación solicitando se declare inadmisible y temeraria. Asimismo se inhibió de seguir conociendo sobre la presente causa, y solicitó la superioridad que ha de conocer sobre la incidencia se sirva declararla con lugar.
Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se ordenó practicar computo por secretaría de los días de despachos transcurridos en ese despacho desde el día 20 de julio de 2001, oportunidad en la cual se admitió la demanda, hasta el día 20 de abril de 2004, igualmente en esa misma fecha, se libró computo y los oficio respectivos.
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2004, este Tribunal le dio entrada y ordeno anotarlo en el libro de causa llevados por este Despacho.
En fecha ocho (08) de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se proceda al Embargo ejecutivo.
El trece (13) de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decida la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento de la juez y se decida la presente causa.
Seguidamente, el tres (03) de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez y se pronuncie sobre el escrito de fecha 13 de mayo de 2004.
Por auto de fecha seis (06) de abril de 2006, quien suscribe el presente fallo, Dra. Elizabeth Breto González, se avoco al conocimiento de la presente causa.
El tres (03) de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del avocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha once (11) de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se deje sin efecto la solicitud de la parte demandante y se decida la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decida la presente causa.
Posteriormente, el doce (12) de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decida la presente causa.
El catorce (14) de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decida la presente causa.
En fecha doce (12) de noviembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010, la parte demandada consignó escrito de oposición a la Ejecución de Hipoteca, constante de cinco (5) folios y cinco (5) anexos de veinticuatro (24) folios útiles.
II
Establecido como quedo el trámite procesal seguido en la presente causa, este Juzgado para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de libelo de demanda lo siguiente:
1. Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 17, Protocolo Primero tomo 17, alegaron que su representado el BANCO DEL CARIBE S.A. C.A., hoy BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, le otorgó a la Sociedad Mercantil POZOS Y BOMBAS C.A., un contrato de préstamo que esta a su vez aceptó un cupo de línea de crédito hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), en un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha en que se liquidó la primera operación y en caso de que no se pudiese determinar con precisión dicha oportunidad, en forma subsidiaria, el plazo de duración del contrato comenzaría a contarse a partir d la fecha de protocolización del mencionado documento de préstamo.
2. Que para la fecha 6 de julio de 1998, con base a la solicitud presentada por la deudora acordó concederle una ampliación del cupo o línea de crédito otorgado originalmente hasta por la cantidad de Bs. 9.000.000.00, por la cantidad adicional de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000,00), quedando otorgado en definitiva el cupo o línea de crédito en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).
3. Que en dicho contrato de línea de crédito o cupo establecieron lo siguiente:
• Cláusula Primera: decidieron concederle un cupo o línea de crédito por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLVARES (Bs. 9.000.00,00), utilizables bajo la modalidad de suscripción o descuento de títulos de crédito, sean letras de cambios, pagares o cualesquiera otros, a su propio cargo de terceros.
• Cláusula Segunda: Que el cupo o línea de crédito concedido a la deudora será utilizado en el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha en que se liquido la primera operación; en caso de que no se pueda determinar con precisión dicha oportunidad, en forma subsidiaria, el plazo d duración del presente contrato comenzará a contarse a partir de la fecha de protocolización.
• Cláusula Tercera: se convino que: es pacto expreso entre las partes que el cupo o línea de crédito otorgado devengará intereses sujetos al régimen de tasas de interés variable o ajustable, fijados por el BANCO, con base en el mercado financiero, los cuales serán calculados sobre el saldo deudor y pagados por la deudora por mensualidades anticipadas, a partir de la fecha en que se efectué el primer desembolso del cupo o línea de crédito otorgado. En caso de mora la deudora pagará por este concepto una cantidad adicional a la de los intereses correspectivos, con base a la tasa de interés de mora que fije EL BANCO, sujeta a las mismas variaciones que la de los intereses correspectivos.
• Cláusula Cuarta: se convino que: es pacto expreso de esta negociación que el BANCO no esta obligado, en ningún caso, a proceder al descuento de títulos con vencimientos distintos del de la fecha fija, o mayor de ciento ochenta (180) días continuos quedando a criterio del el BANCO, la escogencia y selección de los títulos y documentos negociables o presentados al descuento.
• Cláusula Décima Segunda: que del referido contrato la garantía aquí constituida estará en vigencia hasta el total y definitivo pago de todas las obligaciones aquí asumidas por parte de la deudora, siendo por su cuenta todos los gastos que ocasione la negociación.
• Cláusula Décima Tercera: Que expresamente estipulado que se entenderá como cierta, exacta y verdadera cualquier cantidad que reclame EL BANCO, por via, bien sea extrajudicial o judicial, ya que es pacto expreso de esta negociación una inversión de la carga de la prueba, de modo que la deudora, en caso de desacuerdo con las cantidades reclamadas por el BANCO, deberá aportar las pruebas de extinción o pago de dichas obligaciones.
• Clausula Novena: que del referido contrato de aumento de línea de Crédito o Cupo se estableció que: queda expresamente estipulado que se entenderá como cierta, exacta y verdadera, cualquier cantidad que reclame EL BANCO, por vía bien sea judicial o extrajudicial, ya que es pacto expreso de esta negociación, una inversión de la carga de la prueba, de modo de que la deudora en caso de desacuerdo con las cantidades reclamadas por el BANCO, deberá aportar las pruebas de extinción o pago de dichas obligaciones.
• Cláusula Décima Novena: se convino en dicha cláusula que del mencionado contrato en”… para todos los efectos derivados de esta negociación y sus consecuencias, se elige la ciudad de Caracas como domicilio especial, sin perjuicio para el BANCO de ocurrir ante otros Tribunales competentes conforme a la Ley.
• Que la deudora POZOS Y BOMBAS C.A., en uso del cupo de crédito concedido recibió en dinero en efectivo y en la cantidad de préstamo a interés las siguientes cantidades: Bs. 5.000.000.00, el 21 de diciembre de 1998, el 4 de febrero de 1999, Bs. 1.500.000,00, el 22 de febrero de 1999, Bs. 4.606.909,00 el 11 de diciembre de 1998 y Bs. 625.000.00, el 4 de mayo de 1999, para un total de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.24.356.900,00), tal como se convino en los contratos que se anexan marcados “B” y “C” entre las partes contratantes, con sujeción a la clausula primera y la letra de cambio Nro. -1- por Bs. 24.356.900,00), la cual debieron cancelar en fecha dos (2) de mayo de 2001.
• Que su representado el BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, haber horrado sus compromisos en virtud del referido contrato de línea de crédito o cupo que se anexan al presente libelo marcado “B”, u su ampliación marcado “C”, la deudora sociedad mercantil POZOS Y BOMBAS C.A., ni los garantes hipotecarios la sociedad mercantil HERMANOS GONZALEZ Y ASOCIADOS C.A., no han dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, pues no han honrado sus compromisos ni han pagado las cantidades de dinero según lo acordado en el mencionado contrato de línea de crédito y su ampliación que anexamos marcados “B” y “C”, por lo cual la obligación se encuentra de plazo vencido, que de acuerdo a las estipulaciones del contrato, opera al dejar de pagar cualesquiera de las cuotas de capital o cualesquiera de las cuotas imputables a los intereses compensatorios, los cuales deben ser cancelados por mensualidades anticipadas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los abogados MIGUELA APONTE y BRÍGIDA CONTRERAS CHACON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.343 y 17.175, respectivamente, en fecha 28 de junio de 2010, presentaron escrito mediante la cual alegaron lo siguiente:
• Que estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se oponía al procedimiento Ejecución de Hipoteca de conformidad con lo dispuesto en el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil
• Que en virtud de lo antes explanado, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados formulaba oposición, en virtud que la hipote a que se refieren las presentes actuaciones no fue constituida válidamente, requisito éste indispensable para su existencia, tal como lo prevé el artículo 1890 del Código Civil. Que el documento constitutivo de la empresa HERMANOS GONZÁLEZ Y ASOCIADOS C.A., sociedad mercantil demandada en este procedimiento como Garante Hipotecaria, debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 1995, bajo el Nº 30, Tomo 62-A, se evidencia que el menor ANDRES JOSE GONZALEZ GARCIA, nacido en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 1990, según se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento Nº 3491, expedida el día 4 de mayo de 2000, por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscribió y pagó acciones representativas del 50% del capital social de dicha empresa. Que, cuando la empresa HERMANOS GONZALEZ Y ASOCIADOS C.A., (garante hipotecaria) compró el lote de terreno y las dos casas sobre él construidas, inmueble éste que es objeto de la hipoteca, el mismo formaba y forma parte del patrimonio del menor ANDRES JOSE GONZALEZ GARCIA, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) por ser éste el porcentaje de las acciones por él suscritas, quedando el menor hasta por dicho porcentaje, como lo estable el artículo 201 en su ordinal 3º, del Código de Comercio. Que al haber hipoteca el inmueble en cuestión en fecha 28 de noviembre de 1996, hipoteca que subsistió por ampliación del crédito otorgado por la parte actora, a la Sociedad Mercantil POZOS Y BOMBAS C.A., en fecha 24 de agosto de 1998, según se evidencia del documento registrado por ante el Oficina Subalterna de Registro Municipio San Francisco del Estado Zulia en 24 de agosto de 1998, evidencia que para ese entonces el accionista ANDRES JOSE GONZALEZ GARCIA, tenia 6 años, siendo en consecuencia necesario para hipotecar validamente el inmueble identificado, que ambos padres obtuvieran autorización del Juez de Menor, por estar representado en el mismo acciones de su menor hijo, quien era incapaz a los efectos de la constitución del gravamen en cuestión como lo establece en los artículo 267, 269 y 1891 del Código Civil, en Concordancia con el artículo 13 del Código de Comercio, por lo que ha de concluirse que al haberse constituido dicha hipoteca sin cumplir con tal formalidad, la misma no está válidamente constituida.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al genero de los procesos ejecutivos, y mas concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisitos, pero que no constituye un verdadero titulo ejecutivo, pueden conseguir este en base de un requerimiento judicial a su deudor y del silencio o falta de oposición de este.
Así, con relación a la garantía de la hipoteca, MANUEL OSSORIO, la define en su obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, editorial Obra Grande S.A., Buenos Aires Argentina, pág. 352, de la siguiente forma:
“Hipoteca: Derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona. Generalmente el inmueble gravado es propiedad del deudor; pero también una persona que no es la deudora puede constituir hipoteca sobre un inmueble suyo para responder de la deuda de otra persona. A efectos hipotecarios, los buques y las aeronaves son considerados como bienes inmuebles.
En cualquier supuesto, el bien hipotecado no sale del poder del propietario hasta el momento del vencimiento de la deuda (que puede no ser el de vencimiento de la hipoteca). Si el deudor no paga, el acreedor tiene el derecho de obtener el pago de su crédito sobre el inmueble hipotecado, mediante un procedimiento judicial ejecutivo. Con el importe de la venta del bien se cubren la deuda principal, los intereses y las costas, quedando el remanente, si lo hubiere, a favor del propio deudor”.

Asimismo el Código Civil, en el artículo 1877, nos señala:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.

Ahora bien, frente a una deuda garantizada con hipoteca, el acreedor para obtener el pago de su crédito, debe seguir el procedimiento especial de ejecución de hipoteca regulado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sólo en caso que no se llenen los requisitos previstos en tales disposiciones, puede optar por incoar otro procedimiento para la ejecución de tal garantía. Así, establece el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.

Asimismo, el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

Al respecto, Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, Colección Estudios Jurídicos, 2002, Mérida, pág. 92, identifica este procedimiento como la actuación de:
“…un acreedor hipotecario que gestiona ante un Tribunal competente la solución de un crédito a su favor mediante intimación al deudor principal y al tercer poseedor, caso de haberlo, para que dentro del término perentorio que señala la ley satisfaga la obligación, so pena de que se ejecute el bien objeto de la garantía y con el producto obtenido en la subasta se cancele el principal y los accesorios reclamados y garantizados, que no hubieran sido excluidos previamente por el Juez de la causa”.

Por lo que en base a lo anteriormente expuesto, considera oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Dentro de los ochos días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
1° La falsedad del documento registrado presentado por la solicitud de ejecución.
2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5° La disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con el respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto resulta oportuno para este Tribunal traer a colación las distintas causales de extinción de hipoteca, establecidas en nuestra legislación, tal como se observa a continuación:
“Artículo 1.907 del Código Civil, dispone lo siguiente: “Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”


Igualmente, el artículo 1.908 del Código Civil, establece lo siguiente:
La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercer, la hipoteca prescribirá por veinte años.


Con respecto a la Oposición a la Ejecución de Hipoteca, Oswaldo Parilli Araujo, en su libro “De la Ejecución de Hipoteca” (mobiliaria e inmobiliaria), Mobilibros, expresa:
“Para que proceda la oposición deberá fundamentarse en uno de los casos anotados anteriormente (art 663) y el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y determinará si la oposición lleno los extremos exigidos, en cuyo caso abrirá el procedimiento a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del juicio ordinario (…).
La exposición de motivos del CPC dice que “el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo”, y agrega que únicamente constituyen causas para la oposición, las contempladas en los ordinales de este artículo y que “...La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos promovidas para alargar el procedimiento de ejecución...”.


Con respecto a la oposición contenida en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En relación al referido artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció jurisprudencia, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y que señala:

“…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…”

Tenemos entonces, que para oponerse a la ejecución de la hipoteca, existe una serie de causales taxativas en las cuales debe estar fundamentado el intimado, esto en razón –según la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil -que anteriormente, en la práctica la ejecución de hipoteca se convertía en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que podían oponerse y el sin número de incidencias que podían crearse comprometían su pronta y eficaz terminación. …”

Sobre la oposición a la ejecución de hipoteca, nuestra jurisprudencia ha sido abundante por las confusiones que predominaron con la continuación del procedimiento, hecho éste que se trata de eliminar con la normativa del nuevo Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 7 de mayo de 1963, la Corte aclara un tanto las situaciones que se presentan:

“...puede aseverarse que en el procedimiento de ejecución de hipoteca con oposición existen, no obstante la unidad del juicio, dos procedimientos paralelos cuyos cursos se desarrollan separadamente en forma tal que la marcha, interrupciones y suspensiones del uno no se reflejan ni interfieren en el otro, a saber: el procedimiento del juicio ordinario por cuyas formas se tramita y decide la relación sustancial, integrada por la pretensión del ejecutante y por la impugnación del opositor; y el procedimiento propiamente ejecutivo que se inicia con la prohibición de enajenar y gravar, continúa con la intimación de pago y con el embargo del bien inmueble, finalizando con remate, antes o después de sentencia definitivamente firme, según la conducta adoptada por el actor...”.

En relación a la oposición en los juicios de ejecución de hipoteca, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente signado con el No. 02-748, señaló lo siguiente:
“Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al ratificar la decisión de sin lugar la inexistencia de la hipoteca y la oposición dictada por el a quo, incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era si la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil”.

Fallo que este Tribunal acoge conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, en tal sentido, la parte demandada adujó que la oposición ejercida con fundamento a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de cualquier causal de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907; ahora bien, respecto a esta causal de oposición la demandada alegó que en el presente caso operó la extinción de la obligación conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1907 ejusdem, en virtud que las presentes actuaciones no fue constituida válidamente, requisito éste indispensable para su existencia, tal y como lo prevé el artículo 1890 del Código Civil, este Juzgado considera que la misma fue planteada conforme a derecho, sin embargo, la misma deberá ser resuelta como un punto previo en la sentencia de fondo, razón por la cual a criterio de este Sentenciador, consta a los autos elementos suficientes para fundamentar la oposición a la ejecución de la hipoteca; por lo que se hace necesario y forzoso, declarar con lugar la oposición. Así se decide.-.
III
Dispositiva
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la oposición A LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA planteada por la representación judicial de la demandada abogadas BRIGIDA CONTRERAS y MIGUELA APONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.175 y 17.343 respectivamente, en consecuencia, se ordena la continuación del presente procedimiento por las pautas del juicio ordinario, dejando establecido que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas a las partes, empezará a discurrir el lapso probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 392 ejusdem. Así se declara.
Notifíquese a la partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 1:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AH1B-M-2004-000057
AVRGP/Gustavo.