REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH1B-M-2004-000084.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE INTIMANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevada el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 30 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constante de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre deaño 2.000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A Pro., sucesor a título universal del patrimonio de INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Junio de 1971, bajo el Nº 59, Tomo 57-A, el cual absorbió por fusión a la sociedad mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (anteriormente denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.) domiciliada en Caracas, constituida originalmente como sociedad civil, según acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1.963, bajo el Nº 58, Tomo 10, folios 243 vto. al 248, Protocolo Primero y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1.998, bajo el Nº 24, Tomo 425-A Sgdo., modificado su denominación social, según documento debidamente inscrito en la citada Oficina de registro, el 1º de junio de 1.999, bajo el Nº 23, Tomo 149-A Sgdo, y siendo su última modificación con ocasión de la fusión con INTERBANK, BANCO UNIVERSA, C.A., según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primerote la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 13 de septiembre de 2000, bajo el Nº 52, Tomo 162-A Pro., y en virtud de la fusión por absorción de éste último con el BNCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionista de dichas sociedades mercantiles celebradas en fecha 28 de septiembre del año 200, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 342.00 de fecha 4 de diciembre del año 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.094 de fecha 7 de diciembre del año 2000, de conformidad a lo previsto en las “ Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema bancario Nacional”, dictadas por la Junta de regulación Financiera mediante Resolución Nº 01-0700 de fecha 14 de julio de año 2000, publicadas en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.480 Extraordinario de fecha 18 de julio del año 2000 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre del año 2000, bajo e Nº 4, Tomo 228-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos IRAMA CALCAÑO, ALFREDO PIETRI GARCIA, CARMEN DÍAZ CHACÍN y EDGAR PEÑA COBOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.799, 9.429, 12.198 y 18.722º, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Ciudadana MARTA ELENA CASTRO AYALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.767.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN ALGUNA.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por los ciudadanos IRAMA CALCAÑO, ALFREDO PIETRI GARCIA, CARMEN DÍAZ CHACÍN y EDGAR PEÑA COBOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.799, 9.429, 12.198 y 18.722º, respectivamente, actuando en su condición de co-apoderados judiciales de BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevada el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 30 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constante de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre deaño 2.000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A Pro., sucesor a título universal del patrimonio de INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Junio de 1971, bajo el Nº 59, Tomo 57-A, el cual absorbió por fusión a la sociedad mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (anteriormente denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.) domiciliada en Caracas, constituida originalmente como sociedad civil, según acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1.963, bajo el Nº 58, Tomo 10, folios 243 vto. al 248, Protocolo Primero y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1.998, bajo el Nº 24, Tomo 425-A Sgdo., modificado su denominación social, según documento debidamente inscrito en la citada Oficina de registro, el 1º de junio de 1.999, bajo el Nº 23, Tomo 149-A Sgdo, y siendo su última modificación con ocasión de la fusión con INTERBANK, BANCO UNIVERSA, C.A., según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primerote la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 13 de septiembre de 2000, bajo el Nº 52, Tomo 162-A Pro., y en virtud de la fusión por absorción de éste último con el BNCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionista de dichas sociedades mercantiles celebradas en fecha 28 de septiembre del año 200, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 342.00 de fecha 4 de diciembre del año 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.094 de fecha 7 de diciembre del año 2000, de conformidad a lo previsto en las “ Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema bancario Nacional”, dictadas por la Junta de regulación Financiera mediante Resolución Nº 01-0700 de fecha 14 de julio de año 2000, publicadas en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.480 Extraordinario de fecha 18 de julio del año 2000 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre del año 2000, bajo e Nº 4, Tomo 228-A Pro., contra la ciudadana MARTA ELENA CASTRO AYALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.767.292; la cual fue presentada en fecha 10 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignado como fue los recaudos que acompañan en la presente demanda del presente juicio, este Despacho procedió a admitir la misma en fecha 18 de marzo de 2004, ordenando la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento.
De seguidas, en fecha 30 de marzo de 2004, el apoderado actor consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordene abrir cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 30 de julio de 2004, se aperturó cuaderno de medidas.
El dia 15 de octubre de 2004, el Alguacil adscrito a este Juzgado ciudadano JAVIER ROJAS, dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la intimación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 20 de octubre de 2004, el representante judicial de la parte accionante solicitó la intimación mediante carteles; acordándose lo solicitado en fecha 25 octubre de 2004 y librándose el respectivo cartel en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, ordenó expresamente la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de la demanda, de los deudores hipotecarios para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, publicada en gaceta Oficial Número 38.098, en fecha 03 de enero de 2005.
Posteriormente, se dictó auto de fecha 23 de enero de 2005, ordenó la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de la demanda, de los deudores hipotecarios para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, al igual que la aceptación de demandas hasta que el banco nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma.
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el avocamiento de la nueva Juez.
En fecha 13 de marzo de 2006, se dicto auto mediante el cual la ciudadana ELIZABETH BRITO GONZÁLEZ, en su carácter de Juez suplente especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente en fecha 8 de junio de 2006, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, asimismo solicitó la devolución de los documentos originales.
En fecha 12 de junio de 2006, se dicto auto mediante el cual una vez conste en autos el certificado de deudas correspondiente donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma conforme lo dispone el articulo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, este Tribunal proveerá sobre el desistimiento formulado por la parte.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de julio de 2004.
Se dicto auto de fecha 9 de enero de 2008, fue revocado el Juez temporal de este Tribunal el Dr. JUAN CARLOS VARELA, y tomando posesión del cargo el 03 de diciembre de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo en otro auto de esa misma fecha de ese corriente mes y año se dio por recibido oficio Nº 179, en fecha 7 de enero de 2008, proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se agregaron a los autos, a los fines que surta sus efectos legales pertinentes.
Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual, solicitó la homologación del desistimiento, presentado en el año 2007.
Seguidamente en fecha 17 de septiembre de 2009, se dictó auto, mediante el cual el Dr. Ángel Vargas Rodríguez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual, dejó constancia de la cancelación de la deuda de la parte demandada; asimismo, solicitó la homologación del desistimiento.
Luego en fecha 17 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la homologación del desistimiento, presentado en el año 2007.
Seguidamente en fecha 8 de febrero de 2010, se dictó auto de abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual, solicitó la homologación del desistimiento.
Posteriormente en fecha 4 de agosto de 2010, el Abogado Walther Elías García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117211, mediante la cual consignó poder en copia simple que acredita su representación dejando constancia que no revoca los otros mandatos otorgados por la parte actora y solicitó la homologación del desistimiento, ratificando diligencias anteriores.
En fecha 14 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la homologación del desistimiento y se de por terminado el juicio y se archive el expediente.
Seguidamente en fecha 15 de febrero de 2011, se dictó auto instando a la parte actora a consignar la autorización del banco para desistir de la presente demanda.
Posteriormente en fecha 26 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, en la que solicitó se homologue el desistimiento del procedimiento y se de por terminado el juicio.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se homologue el desistimiento del procedimiento y se de por terminado el juicio.
Se dictó auto de 4 de octubre de 2011, mediante el cual este tribunal ordenó ratificar el auto de fecha 15 de febrero de 2011.
En fecha 9 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora mediante la cual ratificó solicitud de que se homologue el desistimiento del procedimiento y se de por terminado el juicio.
Posteriormente en fecha 30 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, ratificó solicitud de que se homologue el desistimiento del procedimiento y se de por terminado el juicio.
Seguidamente en fecha 2 de marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual se INSTA a la abogada IRAMA CALACAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.799, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a consignar copia certificada del Instrumento de Poder donde acredita su representación; asimismo la Autorización Expresa por escrita emitida por su representado BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), y una vez conste en autos lo solicitado, este Despacho proveerá lo conducente.
En fecha 28 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó escrito de fecha 9 de noviembre de 2011; asimismo solicitó nuevamente se homologue el desistimiento.
El día 19 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó solicitud nuevamente se homologue el desistimiento.
Se dicto auto en fecha 11 de febrero de 2016, mediante el cual se INSTA a la abogada IRAMA CALACAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.799, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a consignar copia certificada del Instrumento de Poder donde acredita su representación; asimismo la Autorización Expresa por escrita emitida por su representado BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), y una vez conste en autos lo solicitado, este Despacho proveerá lo conducente.
Por último en fecha 11 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia del poder que acredita su representación y autorización de su representada para desistir, constante de ocho (8) folios útiles, todo a los fines de que sea homologado el desistimiento.
-II-
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, ciudadana IRAMA CALCAÑO MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.799, mediante la cual desistió del presente procedimiento respecto a la ciudadana MARTA ELENA CASTRO AYALA, antes identificados, en su condición de parte demandada; este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en nombre de su poderdante, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establecen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia, que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, por cuanto la Profesional del Derecho IRAMA CALCAÑO MONSALVE, enteramente identificada, se encuentra plenamente facultada para efectuar el desistimiento, tal y como se desprende de la autorización otorgada por su representado y la cual corre inserta en el presente asunto en original en el folio ciento setenta y siete (177), este sentenciador imparte la homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada.
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en nombre de su mandante, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento, realizado el día 08 de junio de 2006, por la Profesional del Derecho DIANORA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.198, ratificado en fecha 26 de julio de 2011, por la abogado IRAMA CALCAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.799, en la cual ratificó diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal,, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO realizado el día 08 de junio de 2006, por la Profesional del Derecho DIANORA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.198, ratificado en fecha 26 de julio de 2011, por la abogado IRAMA CALCAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.799, en la cual ratificó diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil C.A. Banco Universal,, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:11 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/Maryory.-
Asunto: AH1B-M-2004-000084
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