REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000405.
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRÉS RICARDO ABREU GALAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Baruta del Estado Miranda y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.081.830.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE ACTORA: Ciudadano SIMÓN ENRIQUE ALVAREZ AGUILERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.169.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GARANTIA ASOCIADAS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de octubre de 1960, bajo el Nro. 8, Tomo 34-A del año 1960, cuya ultima modificación estatutaria se realizó mediante Asamblea de Accionistas celebrada el 19 de junio de 1995, inscrita en la misma oficina el 20 de julio de 1995, bajo el Nro. 55, tomo 221-A.
DEFENSOR JUDICIAL AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.950.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ANDRÉS RICARDO ABREU GALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.081.830, debidamente asistido por el Profesional del Derecho SIMÓN ENRIQUE ALVAREZ AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.169, mediante la cual demandan por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a la Sociedad Mercantil GARANTIA ASOCIADAS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de octubre de 1960, bajo el Nro. 8, Tomo 34-A del año 1960, cuya ultima modificación estatutaria se realizó mediante Asamblea de Accionistas celebrada el 19 de junio de 1995, inscrita en la misma oficina el 20 de julio de 1995, bajo el Nro. 55, tomo 221-A, la cual le correspondió conocer a este Juzgado, luego de la distribución de Ley.
Mediante auto de fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), la Secretaria de este Juzgado Gabriela Paredes, dejó constancia que fijó el cartel de citación, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal procedió designar defensor judicial ad-litem a la parte demandada en el presente juicio, recayendo dicha designación en la persona del Abogado JOSÉ MANUEL MORENO, quien se encuentra debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.950.
Previa aceptación y juramentación del cargo recaído en la persona del defensor judicial ad-litem designado, y su citación, en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), el prenombrado ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO, ampliamente identificado, consignó escrito de contestación de la demanda, a la cual se opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones que corren insertas a los folios 171 al 176, ambos inclusive, y en consecuencia, la reposición de la causa al estado en que el defensor judicial de la parte demandada de contestación a la demanda de conformidad en lo establecido en el articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha cuatro (4) de mayo del mismo año, mediante auto se ordenó el resguardo del referido escrito, hasta el día en que venza el lapso de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora Abogado SIMÓN ALVAREZ, plenamente identificado, solicitó que se libre edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 de la norma adjetiva civil, en concordancia, con el artículo 231 ejusdem, lo cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
En fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho JOSÉ MANUEL MORENO, ampliamente identificado, actuando en su carácter de acreditado en autos, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual rechazó, negó y la contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.
Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), mediante diligencia el apoderado actor consignó ocho (8) ejemplares publicados del edicto librado en el presente asunto.
En fecha primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), el defensor judicial ad-litem de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas a favor de su representado.
Por diligencia de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), el apoderado actor consignó ocho (8) publicaciones del edicto librado en el presente asunto.
Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas aportados por las partes, y se ordenó la notificación de los intervinientes, a los fines que se computara el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en fecha tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte accionante consignó doce (12) ejemplares de las publicaciones del edicto acordado en el presente juicio.
Notificadas como fueron las partes, en fecha nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), este Despacho providenció los escritos de pruebas consignados en el presente asunto, admitiendo los mismos salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Asimismo, previa notificación de las partes respecto a la admisión de los escritos de pruebas, en fecha dieciocho (18), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), tuvo lugar el acto declaración de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia presentada en fecha tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
DEL LIBELO DE DEMANDA
La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que tiene aproximadamente veinticinco (25) años, de estar poseyendo legítimamente en la Urbanización Residencial El Placer, ubicada en el sector conocido como “Los Guayabitos”, jurisdicción del Municipio Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, una parcela de terreno signado en el plano de parcelamiento con el No. 97, con un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (782 M2.), parcela que hace parte de esa Urbanización, tal como se desprende del plano de parcelamiento certificado, marcado con la letra “A” que se acompaña a los autos y del documento de parcelamiento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 14 de agosto de 1961, marcado con la letra “B” y documento de reparcelamiento de las zonas 2 y 3 de dicha Urbanización, registrado en la misma oficina antes citada en fecha 17 de junio de 1966, bajo el No. 14, Tomo 1 adicional del Protocolo Primero, marcado con la letra “C”, suscritos por la propietaria del Conjunto Residencial citado, la sociedad mercantil GARANTIAS ASOCIADAS, C.A.
Que la parcela de terreno No. 97, antes mencionada, hace parte del Parcelamiento Urbanización Residencial El Placer, la cual fue desarrollada sobre un lote de terreno, cuya tradición lega es la siguiente:
Mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 1, Tomo 2 Adicional, Protocolo Tercero de fecha 15 de marzo de 1961, la sociedad mercantil GARANTIAS ASOCIADAS, C.A., lo recibió como aporte del capital social. Dicho lote de terreno, está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: con posesión que es o fue de los Ibarra, separa la quebrada de agua de Sartenejal; Sur: con los tablones planes pertenecientes a la hacienda Sartanejas; Este: en parte con la carretera o avenida principal del Parcelamiento Los Guayabitos, que conduce a la población de Baruta y en parte con casa-quinta propiedad que es o fue de Manuel Santaella; y Oeste: con la quebrada El Encantado. El lote de terreno que la empresa GARANTIAS ASOCIADAS, C.A., recibió como aporte del capital social, esta integrado por las posesiones siguientes: a) porción de terreno que es parte de las haciendas Sartenejal e Yznete, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con una zanja que separa estos terrenos de la posesión que es o fue de Pedro Manuel Parra; Sur: una franja de diez metros (10 mts.) que separa estos terrenos de los tablones planos de la hacienda Sartenejal; Este: terrenos que son o fueron de Manuel Santaella y Oeste: con el curso de las aguas de la quebrada El Encantado; b) posesión de terrenos denominados “Surima”, comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con posesión que es fue de los Ibarra, separa la quebrada de aguas de Sartenejal; Sur, posesión que es fue de Pio Antonio Riera y Antonio Santaella, separándola el primero el camino viejo que de Sartenejal conduce a Baruta y del segundo la separa un pequeño plan de terrenos que forma una pequeña meseta; Este: con posesión que es o fue de Laureano Arvelo de la cual la separa y un zanjón que va a parar al camino viejo de Sartenejal; y Oeste: con terrenos que son o fueron de Antonio Santaella.
Que se encuentran cumplidas todas las exigencias para la procedencia de la prescripción adquisitiva o usucapión.
Que desde hace aproximadamente 25 años ha venido poseyendo de manera continua, en forma visible para el público en general, sin que ningún tercero haya intentado jamás perturbar o interrumpir esa pacífica posesión del terreno, ya que construyó sobre dicha parcela de terreno, durante el tiempo de posesión, diversas bienhechurías, tales como levantamiento topográfico de la superficie de la parcela, fundaciones del muro principal, movimientos de tierra, viga riostra del muro principal, levantamiento muro principal, dieciocho (18) fundaciones de losa de noventa y sesenta metros cuadrados, vigas de riostra de 90 y 70 metros cuadrados, tuberías de aguas negras, drenajes, aguas blancas, electricidad y agua caliente; losas de noventa y sesenta metros cuadrados, fundaciones muro de contención y perimetral con linderos sur y este, levantamiento del muro perimetral, vaciado de 13 columnas losa de 90 metros y levantamiento de estructura metálica de ciento sesenta metros (160 mts.).
Que la Sociedad Mercantil GARANTÍAS ASOCIADAS, C.A., adquirió mediante titulo registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el lote de terreno de mayor extensión, conforme al documento de fecha 15 de marzo de 1961, bajo el Nº 1, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de dicho año.
Que viene poseyendo dicha parcela de terreno con el ánimo de propietario.
Que supera con creces el tiempo exigido por la Ley, para adquirir por prescripción.
Que fundamenta la presente acción declarativa de prescripción adquisitiva en los artículos 1952, 1953 y 772 del Código Civil.
Que se le reconozca mediante sentencia, como propietario de la parcela de terreno No. 97, que hace parte de la Urbanización Residencial “El Placer”, ubicada en el sector Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (782 m2.).
Que en el dispositivo de la sentencia se ordene a la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, una vez quede firme la decisión, se proceda a su protocolización como titulo bastante y suficiente para demostrar la propiedad de la parcela, objeto de la presente demanda.
Que la parte demandada sea condenada en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Profesional del Derecho JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.950, actuando en su carácter de Defensor Judicial Ad-Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil GARANTÍAS ASOCIADAS, C.A., ya identificada, en fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), consignó escrito de contestación de la demanda (V. folios 193 y 194), mediante el cual formuló los siguientes alegatos:
Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para contactar a su representado, dichas diligencias resultaron infructuosas, ya que nunca lo pudo localizar y tampoco le fue contestado el telegrama, ni el anuncio de prensa donde dejó su número telefónico para ser ubicado de manera expresa.
Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1) Copia certificada del documento de urbanización o parcelamiento, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 43, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 14 de agosto de 1961. Dicho documento, no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor pleno probatorio de conformidad con los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 429 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, del cual se evidencia que la empresa GARANTÍAS ASOCIADAS, C.A., es la propietaria de los terrenos donde se encuentra ubicada la parcela objeto de la presente acción. Y así se declara.
2) Copia certificada del documento de reconocimiento de urbanización o parcelamiento de las zonas dos (2) y tres (3) de la Urbanización El Placer, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 14, Tomo 1 ADC, Protocolo Primero, de fecha 17 de junio de 1966. Dicho documento, no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor pleno probatorio de conformidad con los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 429 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, del cual igualmente se evidencia que la Sociedad Mercantil GARANTÍAS ASOCIADAS, C.A., es la propietaria de los terrenos donde se encuentra ubicada la parcela objeto del presente juicio. Y así se declara.
3) Copia fotostática del documento contentivo de la tradición legal del inmueble, por el lapso comprendido desde el 15 de marzo de 1961, hasta el 31 de diciembre de 1969, emitido por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 28 de enero de 2014. Dicho documento, no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor pleno probatorio de conformidad con los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 429 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Y Así se declara.
4) Copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil GARANTÍAS ASOCIADAS, C.A.; Estatutos Sociales; Acta de Asamblea General de fecha 31 de enero de 1966; Balance e Informe del Comisario aprobados en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 10 de abril de 1967; Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 de octubre de 1968; Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1973; Acta de Asamblea 19 de junio de 1995. Dichos documentos, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor pleno probatorio de conformidad con los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 429 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, de los cuales se evidencia la verdadera existencia y constitución de la Sociedad Mercantil, hoy demandada. Y Así se declara.
5) Plano del levantamiento topográfico de la parcela identificada con el Nro. 97. Dicho documento, no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor pleno probatorio de conformidad con los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 429 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, con el cual se demuestra la ubicación de la parcela objeto de la presente acción. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
1) Promovió el documento de Parcelamiento de la Urbanización Residencial El Placer, ubicado en el sector conocido como “Los Guayabitos”, Jurisdicción Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 43, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 14 de agosto de 1961, suscrito por el Representante Legal de la Sociedad Mercantil GARANTÍAS ASOCIADAS, C.A., este Juzgado hace del conocimiento a las partes que dicho documento fue valorado con anterioridad. Así se establece.
2) Promovió el documento parcelamiento de las zonas 2 y 3 de la Urbanización El Placer, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 14, Tomo 1 ADC, Protocolo Primero, de fecha 17 de junio de 1966, suscrito por el Representante Legal de la Sociedad Mercantil GARANTÍAS ASOCIADAS, C.A., este Juzgado hace del conocimiento a las partes que dicho documento fue valorado con anterioridad. Así se establece.
3) Promovió la certificación de la Tradición Legal del inmueble objeto del presente litigio, este Juzgado hace del conocimiento a las partes que dicho documento fue valorado con anterioridad. Así se establece.
4) Promovió los recibos de las cuotas de condominios expedidos por ASOPLACER, correspondientes a los últimos treinta y tres (33) meses, por concepto de gastos comunes de la Urbanización El Placer, en virtud de la cuota parte que le corresponde. Dichos documentos, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor pleno probatorio de conformidad con los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 429 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, de los cuales se evidencia que la parte accionante ha cumplido con las obligaciones impuestas por la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de la Urbanización “El Placer” con animus de dueño del inmueble objeto de la presente demanda. Y Así se declara.
5) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MATIAS ALBERTO MARQUINA BRAVO, LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SALCEDO, BENILDE DEL VALLE SALCEDO DE MARQUINA, MARÍA EUGENIA GISELLE MARQUINA SALCEDO, LUISA ALEXANDRA SAENZ ROA y LUZ MARÍA ALFONZO ARANGO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.565.765, V- 9.453.359, V- 4.945.579, V- 16.135.595, V- 13.694.780 y V- 11.049.154, por lo que se fijó oportunidad para la evacuación respectiva y en la oportunidad correspondiente, rindieron las declaraciones pertinentes.
Ahora bien, de una revisión minuciosa que se hiciera a las testimoniales evacuadas en el presente juicio, se aprecia que, los ciudadanos arriba mencionados, conocen de vista trato y comunicación al demandante ciudadano ANDRÉS RICARDO ABREU GALAN, plenamente identificado, desde hace más de 20 años, época en la cual venia construyendo una bienhechurías en la parcela número 97, de la Urbanización El Placer, la cual ha ocupado en forma continua y pública, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359, del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones hechas por su contraparte.
DE LOS INFORMES:
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora en fecha 03 de marzo de 2016, presentó escrito de informes; sin embargo, se desprende de las actas procesales que dicho escrito fue presentado extemporáneo por tardío, razón por la cual quien suscribe la presente no tiene nada que señalar al respecto. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
“Artículo 796. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.
“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 1.953. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
“Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
“Artículo 692. Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.
“Artículo 694. Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”.
“Artículo 695. Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble”.
“Artículo 696. La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
La presente acción se encuentra establecida en el artículo 1.952 del Código Civil relativo a la Prescripción y que reza:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
En efecto, la parte actora pretende que se le reconozca el derecho de propiedad que por prescripción adquisitiva tiene sobre la parcela de terreno y la casa sobre ella construida.
Al respecto, este Juzgador considera pertinente hacer mención a lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:
“b) La prescripción adquisitiva usucapión: Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.”
Asimismo, establece el artículo 1.977 del Código Civil que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:
“...Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil...”
En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).
Al referirnos a la POSESIÓN CONTINUA, diríamos que se extiende sin interrupción, es decir el poseedor posee el bien durante determinado tiempo, la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se estén realizando los actos que realizaría un verdadero propietario, la POSESIÓN NO INTERRUMPIDA, esta estrechamente vinculada al punto anterior, esta se produce cuando un poseedor en contra de su voluntad deja de usar la cosa, LA POSESIÓN PACIFICA es la no interrumpida, es decir sin actos violentos, es decir la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, la POSESIÓN PÚBLICA, es el elemento, mas importante de la posesión legitima, por cuanto se desprende que el poseedor sea reconocido como tal ya que actúa con ese carácter y la POSESIÓN NO EQUIVOCA, es decir no debe haber duda en la existencia del corpus y el animus domini, la duda que se tenga de la existencia de ambos o de uno solo de ellos vicia la posesión por equivoca.
Ahora bien, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal así lo hizo conforme a derecho, dado que logró demostrar la posesión plena por más de (20) años del bien inmueble objeto de la presente demanda, quedando demostrado en autos de las pruebas debidamente valoradas y analizadas por este Juzgador, que el ciudadano ANDRÉS RICARDO ABREU GALAN, ha venido ocupando el inmueble de marras. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencialmente, el Defensor Judicial Ad-Litem de la parte demandada al no demostrar en autos hecho alguno que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar en su debida oportunidad u otro hecho que lo relevara de tal obligación, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en éste el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedó demostrado que operó la Prescripción Adquisitiva o Usucapión de una parcela de terreno signado en el plano de parcelamiento con el No. 97, con un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (782 M2.), parcela que hace parte de la Urbanización Residencial El Placer, ubicada en el sector conocido como “Los Guayabitos”, jurisdicción del Municipio Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre el referido inmueble y como consecuencia de ello el ciudadano ANDRÉS RICARDO ABREU GALAN, antes identificado, es el único y exclusivo propietario de dicho inmueble, por cuanto lo ha tenido en posesión desde hace mas de veinte (20) años y visto que ninguna persona ha pretendido establecer derecho alguno sobre el referido bien inmueble objeto de la presente acción, forzosamente este Tribunal debe declararla Con Lugar, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Usucapión) interpuesta por el ciudadano ANDRÉS RICARDO ABREU GALAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.081.830, respecto al bien inmueble constituido por: una parcela de terreno signado en el plano de parcelamiento con el No. 97, con un área aproximada de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (782 M2.), parcela que hace parte de la Urbanización Residencial El Placer, ubicada en el sector conocido como “Los Guayabitos”, jurisdicción del Municipio Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se encuentra asentada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 14 de agosto de 1961, y está comprendida dentro de los siguientes linderos generales: Norte: con posesión que es o fue de los Ibarra, separa la quebrada de agua de Sartenejal; Sur: con los tablones planes pertenecientes a la hacienda Sartanejas; Este: en parte con la carretera o avenida principal del Parcelamiento Los Guayabitos, que conduce a la población de Baruta y en parte con casa-quinta propiedad que es o fue de Manuel Santaella; y Oeste: con la quebrada El Encantado,; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que el prenombrado ciudadano venia poseyendo la referida parcela legítimamente en su condición de propietario por más de veinte (20) años en forma publica, pacifica, permanente, inequívoca, continua, sin ninguna interrupción y siempre con animo de dueño, contra Sociedad Mercantil GARANTIA ASOCIADAS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de octubre de 1960, bajo el Nro. 8, Tomo 34-A del año 1960, cuya ultima modificación estatutaria se realizó mediante Asamblea de Accionistas celebrada el 19 de junio de 1995, inscrita en la misma oficina el 20 de julio de 1995, bajo el Nro. 55, tomo 221-A.
SEGUNDO: SE ORDENA protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme a los Artículos 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor del demandante, ciudadano ANDRÉS RICARDO ABREU GALAN, antes identificado, por cuanto existe constancia auténtica en los autos de dicha propiedad, todo ello una vez que quede definitivamente firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:59 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2014-000405.
AVR/GP/nsr*
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