REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000213
Interlocutoria

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito en el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el Nro. 15, Tomo 153-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y DEILIN GRIMAN NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 178.518, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NORFRANHEN P.C., C.A., de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2008, bajo el Nro. 56, Tomo 878-A-VII e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-296087660, representada por su Directora Administradora FRANCIS LISBETH PONCE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.970.298.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana PAULA BOGADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.158
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

-I-
Vista la solicitud realizada mediante diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2015 por el Profesional del Derecho MIGUEL GABALDON, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.842, apoderado judicial de la parte actora, en la cual expuso:
“Desisto de la experticia complementaria del fallo ordenada en el auto de fecha 03 de noviembre de 2015, y solicitó se ordene la ejecución voluntaria del convenimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, una vez homologado el presente desistimiento”, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La sentencia, parafraseando al procesalista Arístides Rengel Romberg, es una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto; pues, constituye la terminación del proceso, en el cual se resuelve la controversia de las partes que integran la relación jurídica procesal, mediante un acto debidamente motivado que contiene una decisión que debe ser respetada y acatada por las partes, en virtud del Principio Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

De lo anterior se infiere que la ejecución de la sentencia constituye, los actos destinados a obtener la tutela judicial en el caso sometido al órgano jurisdiccional, imperio que le otorga el Estado al Poder Judicial de hacer cumplir las sentencias.
En otras palabras, la sentencia es el más importante, y el normal modo de la terminación del proceso; a manera de corolario, para que sea eficaz debe tener el carácter de cosa juzgada, cuyo concepto se vincula con la inmutabilidad de la misma por la preclusión de los recursos, pasando a tener ésta el carácter de sentencia definitivamente firme. En este orden de ideas, se entiende por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se han agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se renunció a su ejercicio.
De igual forma, el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil que dispone:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

De la norma antes transcrita, se infiere que ese tipo de experticia complementa el fallo, se integra a él, constituyendo su indivisibilidad del fallo que la ordena, criterio que se ha mantenido en el Máximo Tribunal de la República de manera reiterada y pacifica, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 38, de fecha 5 de marzo de 1997, en el juicio de Manuel Alejandro Toro contra Auto Resortes Tuy S.A., la cual indicó lo siguiente:
“...La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones…”.

Igualmente, en sentencia Nº 443 de fecha 1° de diciembre de 1988, en el juicio de Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco S.A., señaló lo siguiente:
“...El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sustancialmente idéntico al artículo 174 del Código derogado, dispone que el Juez puede ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso. Esta decisión complementa el fallo, se integra a él, constituyendo un todo indivisible; así lo ha establecido la Corte desde 1953: “La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1953 (Caso: Francisco y Carmen de Paredes contra Jesús María Díaz), está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo”. (Sentencia del 18-02-88. Talleres Levas C.A. vs. Edificadora Técnica C.A.)”.

De los precedentes criterios jurisprudenciales, resulta obvio que las sentencias en las que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, están integradas por dos partes o dos fracciones cuya unión constituye la llamada unidad del fallo y la ejecución de esa decisión presupone la satisfacción de los derechos reconocidos tanto en el dispositivo de la sentencia, como en el resultado de la experticia complementaria del fallo.
En este mismo orden de ideas, el doctrinario patrio Dr. Emilio Calvo Baca expresa:
“…A diferencia de la experticia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen si es vinculante para el Juez. Si las partes no la solicitan, el Juez ex – officio tiene que ordenarla, porque de otra manera la sentencia sería inejecutable.” (Comentario articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, 2006, Pág. 282).

Finalmente, considera este Juzgador, que en está causa, debe darse estricto cumplimiento al dispositivo dictado por su autoridad de forma íntegra, y se realice la práctica de la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia, para así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y al principio de continuidad de la ejecución; por cuanto, el procedimiento de ejecución de la sentencia una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, salvo que prescriba la ejecutoria de la sentencia, o que se haya cumplido íntegramente la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, con fundamento de las consideraciones ante expuestas, éste este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE lo solicitado en fecha 24 de noviembre de 2015 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MIGUEL GABALDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.842, en relación a LA RENUNCIA de la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 27 de julio de 2015. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:26 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/kene
Asunto: AP11-M-2015-000213