REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Años: 205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001213.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BERNARDO ANDRÉS AROSIO HOBAICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.891.862.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA y LUÍS RUVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661 y 237.900, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA FERNANDA VERA LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.928.974.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inició el presente juicio con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, mediante demanda presentada por los Profesionales del Derecho ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.710 y 122.774, en su orden, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERNARDO ANDRÉS AROSIO HOBAICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.891.862, contra la ciudadana MARÍA FERNANDA VERA LEÓN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.928.974, en fecha 22 de septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previa distribución correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 22 de septiembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Consignados como fueron los fotostátos por el apoderado actor, se procedió a librar la compulsa correspondiente dirigida a la ciudadana MARÍA FERNANDA VERA LEÓN, plenamente identificada, y la boleta de notificación dirigida a la representación Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de Turno, siendo consignados dichos recibos en fecha 14 y 19 de octubre de 2015, por el Alguacil asignado.
Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se acuerde la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual, se acordó y se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARÍA FERNANDA VERA LEÓN, en su condición de parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de noviembre de 2015, presentada por la abogada ZUNYIN CARLINA LUCK BARRETO, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señaló que se han cumplido los parámetros legales y formales del procedimiento y nada tiene que objetar a la presente solicitud.
En fecha 10 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado a la Secretaria de este Tribunal de las expensas necesarias para su traslado a la dirección de la parte demandada.
Mediante de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de acreditado en autos, desistió del procedimiento, por cuanto se encuentra en un proceso amistoso de conciliación con su cónyuge.
Asimismo, en fecha 9 de diciembre de 2015, se negó la homologación del desistimiento planteado por la representación judicial de la parte accionante en el presente juicio, por cuanto dicho procedimiento constituye una acción indisponible por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la demanda, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva.
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la solicitud y decretó de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos BERNARDO ANDRÉS AROSIO HOBAICA y MARÍA FERNANDA VERA LEÓN, el cual se tramitó por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se imparta la homologación al desistimiento.


-II-
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado PEDRO NIETO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.774, apoderado judicial de la parte actora, Ciudadano BERNARDO ANDRÉS AROSIO HOBAICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.891.862, Desistio del Procedimiento en fecha 9 de abril de 2015, verificándose lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en representación de la parte actora, BERNARDO ANDRÉS AROSIO HOBAICA, y consigno autorización para desistir y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en su propio nombre y asistida de abogado, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 9 de abril de 2015, por ante este Despacho, por el abogado PEDRO NIETO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.774, apoderado judicial de la parte actora, BERNARDO ANDRÉS AROSIO HOBAICA, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento al Procedimiento realizado el día 9 de abril de 2015, por ante este Despacho, por el abogado PEDRO NIETO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.774, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano BERNARDO ANDRÉS AROSIO HOBAICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.891.862, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2015-001213.
AVR/GP/mp*