REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001559
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15 de enero de 2016, es oportuno, por lo que este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
Del computo practicado en esta misma fecha, se evidencia que a partir del 15 de diciembre de 2015, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa quedó abierto a pruebas, por diez (10) días de Despacho, precluyendo el mismo el 15 de enero de 2016, inclusive, no obstante, este Juzgador pudo constatar, que en fecha 15 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales no se han dado por agregado a los autos y por ende hasta la presente fecha no se ha proveído lo conducente respecto a la evacuación de las referidas pruebas, lo cual no puede configurarse como una causa no imputable a la parte actora, por cuanto dicha omisión se debe a un error involuntario de este Juzgado en virtud del gran cúmulo de trabajo que posee. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE.
En relación al Merito Favorable, promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por las apoderadas de la demandante, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la demandante, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. Así se establece.
Promueve la representación judicial de la parte demandante en el capitulo II, denominado de la comunidad de la prueba, debiendo este Juzgador hacer algunas precisiones al respecto, ya que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”
Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual la comunidad de la prueba promovido por la demandada, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. Así se establece.
Respecto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte querellante en el capítulo III del referido escrito, este Tribunal admite las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MANUEL BRAVO MENESES, RUMI SAMARIS JIMÉNEZ FERNÁNDEZ y GABRIEL DAVID FRANCO CASTILLO, promovidos por la parte demandada, en consecuencia se fija al PRIMER (1ER.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de dichos ciudadanos; igualmente, se fija al SEGUNDO (2do.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m., a fin que tenga lugar el acto de declaración de las ciudadanas TATIANA VENTURA GAMBOA y ROSSANA DANIELA SÁNCHEZ DACHILLE. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/kene.
Asunto: AP11-V-2015-001559