REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-001194

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes identificado como FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de instituciones del sector bancario, promulgada mediante Decreto Nº 8.079, de fecha 01 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUSTO MORAO ROSAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.316.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.819.169.
DEFENSORA AD LITIM DE LA PARTE DEMANDADA: LISETT CARDOZO, abogada inscrita en IPSA bajo el N° 47.349.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El 24 de octubre de 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este circuito judicial escrito de demanda por cobro de bolívares y previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
El 03 de noviembre de 2011, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado.
El 25 de noviembre de 2011, se presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 12 de diciembre de 2011.
El 17 de septiembre de 2012, fueron consignados los carteles de citación debidamente publicados en prensa.
El 19 de Noviembre de 2012, por nota de Secretaría se dejó constancia de haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de enero de 2013, se dictó auto designado defensor ad litim a la abogada Lisett Cardozo, quien aceptó el cargo y prestó juramento el 7 de febrero de 2013. Y el 18 de febrero de 2013, se dio por citada.
El 04 de marzo de 2013, la defensora presentó escrito de contestación.
El 08 de abril de 2013, la parte actora presenta escrito de pruebas.
El 14 de mayo de 2013, fueron admitidas las pruebas.
El 12 de agosto de 2013, la parte actora presentó escrito de informes.
II
DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que según documento autenticado ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 28 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 29, tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el Banco Real , Banco de Desarrollo C.A. otorgó un préstamo por la cantidad de Dos Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y ocho céntimos (Bs. 2.381.352,38) al ciudadano Fernando Fraiz Trapote, suma que se obligó a pagar en un plazo de 2 meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento, con una cuota única y dicha cantidad devengaría un interés del 26% anual y variable a favor del Banco.
Es el caso que el referido préstamo fue liquidado el 28 de mayo de 2009 venciendo el plazo de pago el 27 de julio de 2009, encontrándose suficientemente vencido sin que a la fecha haya efectuado pago alguno, no obstante las diversas gestiones extrajudiciales realizadas a tal efecto. En consecuencia al 15 de septiembre de 2011, el demandado adeuda a la parte actora las siguientes cantidades: capital Dos Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y ocho céntimos (Bs. 2.381.352,38); intereses convencionales Un Millón Trescientos Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.301.078,22), intereses de mora por Ciento Cincuenta Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 150.891,00), para un total de Tres Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.773.324.60).
Por las razones antes expuestas y por cuanto el deudor ha incumplido la obligación de pago contraída, encontrándose ésta de plazo vencido, demanda para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en pagar las siguientes cantidades y conceptos: capital Dos Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y ocho céntimos (Bs. 2.381.352,38); intereses convencionales Un Millón Trescientos Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.301.078,22), intereses de mora por intereses de mora por Ciento Cincuenta Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 150.891,00), los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 16 de septiembre de 2011 hasta la definitiva cancelación de la obligación, a la tasa indicada en el libelo, la corrección monetaria desde la mora en el pago hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo, ambos deberán calcularse por experticia complementaria al fallo, y la condenatoria de las costas y costos del proceso.
DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la defensora ad litim, negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir al fondo de la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales aplicables en el caso bajo estudio. Muy específicamente, establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).
Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado del Tribunal)
Por otra parte, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”
A su vez, señala el Código Civil:
Artículo 1159: “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”
Artículo 1160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.
Aplicando la doctrina y el criterio jurisprudencial transcritos ut supra al presente caso, se tiene que la parte demandante en este proceso, tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, teniéndose como cierto el Contrato de Préstamo suscrito entre las partes mediante el pagaré objeto del litigio. Por otra parte, debía el demandado probar el cumplimiento de sus obligaciones contraídas, es decir, el pago del referido préstamo, como hecho extintivo de su obligación, lo cual no fue demostrado en el transcurso del iter procesal, pues el defensor ad litim nada probó que favoreciera al accionado. Así se establece.
Ahora bien, evidenciado que la parte actora cumplió con la carga de señalar los hechos constitutivos de su pretensión, pues aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, instrumentada en el pagaré que funge como Contrato de Préstamo, celebrado entre las partes en fecha 29-10-2002, demostrando a su vez, el incumplimiento por parte de la Sociedad accionada de marras, en el pago del referido préstamo bajo las condiciones y modalidades convenidas para la devolución de la cantidad de dinero recibida por ésta; se observa que, si bien es cierto que la defensora judicial de la parte demandada negó que su defendida deba cantidad de dinero alguna a la parte accionante, no es menos cierto, que no probó hecho positivo concreto alguno capaz de desvirtuar la pretensión dineraria que en su contra hace valer la parte actora.; pues, de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, debido a que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes.
En consecuencia, luego de escuchados todos los argumentos de hecho y de derecho manifestados por las partes, esta Juzgadora concluye que la acción de COBRO DE BOLÍVARES intentada en la presente causa, se tramitó con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, por lo que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes identificado como FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de instituciones del sector bancario, promulgada mediante Decreto Nº 8.079, de fecha 01 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, contra el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.819.169.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, ya identificado, a pagar las siguientes cantidades y conceptos: Capital: Dos Millones Trescientos Ochenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y ocho céntimos (Bs. 2.381.352,38); Intereses Convencionales: Un Millón Trescientos Un Mil Setenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.301.078,22), Intereses De Mora: Ciento Cincuenta Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 150.891,00)
TERCERO: Se condena en costas al perdidoso
CUARTO: Notifíquese el fallo a las partes del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2016.- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2011-001194