REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2009-000103

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ MURGA, ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO NÚÑEZ, MARIA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ HERRERA, ANÍBAL JOSÉ MONTENEGRO DÍAZ Y JOSÉ RAMÓN QUIJADA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-2.938.594, V.-3.126.392, V.-3.982.937, V.-11.312.771 y V.-3.850.915 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.827, 7.341, 21.013, 74.657 y 53.749 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELDESPATOS PROCESADOS, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 1998bajo el Nº 18, tomo 130-A, en la persona de su representante legal, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.724.452, así como el ciudadano CHADY MAKAREM ABDUL SALAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.979.353, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.543
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal Duodécimo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2009). En fecha doce (12) de Mayo de 2009, se admite la presente demanda y se ordena la intimación de la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FELDESPATOS PROCESADOS, C. A., así como la del ciudadano CHADY MAKAREM ABDUL SALAM, en su carácter de fiador solidario y principal pagador. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos a fin de librar las respectivas compulsas, siendo los mismos consignados en fecha 28 de Mayo de 2009. En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2009, este Juzgado libro compulsas a la parte demandada; asimismo libro Oficio Nº 754-09 al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO junto con comisión a los fines de que el Tribunal que resultare sorteado se encargue de la intimación a la parte demandada. En fecha tres (03) de Diciembre de 2009, el abogado ANÍBAL MONTENEGRO DÍAZ, apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual deja expresa constancia de haber retirado despacho de comisión dirigido al Juzgado antes mencionado, así como Oficio Nº 754-09. En fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, se recibe Oficio Nº 087-2010, de fecha 09 de Marzo de 2010, proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYABOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con las resultas de la comisión conferida de la cual se desprende que no fue posible realizar la intimación de los demandados supra mencionados. En fecha doce (12) de Mayo de 2010, se recibe diligencia de la abogada MARIA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ HERRERA, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se practique la intimación de la parte demandada mediante cartel así como sea librada la respectiva comisión.En fecha nueve (09) de Junio de 2010, este Juzgado libro Cartel de Intimación a la parte demandada, así como Oficio Nº 445-10 al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO junto con comisión a los fines de que el Tribunal que resultare sorteado se encargue de practicar la fijación del Cartel en el domicilio de los demandados.En fecha veintiuno (21) de Junio de 2010, la abogada MARIA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ HERRERA, apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual deja expresa constancia de haber retirado despacho de comisión dirigido al Juzgado antes mencionado, así como Oficio Nº 445-10. En fecha veinte (20) de Septiembre de 2010, se recibe Oficio Nº 4400-600, de fecha 20 de Julio de 2010, proveniente del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYABOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con las resultas de la comisión conferida de la cual se da por cumplida dicho comisión. En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2011, se recibe diligencia de la abogada MARIA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ HERRERA, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigno Cartel de Intimación publicado en el diario El Universal en fechas 01, 08, 15, 22 y 29 de Diciembre de 2010. En fecha siete (07) de Febrero de 2011, este Juzgado deja sin efecto diligencia de fecha 21 de Junio de 2010, por cuanto del presente expediente se desprende que se cumplieron con todas las formalidades establecidas en los artículos 665 y 650 de Código de Procedimiento Civil. En fecha nueve (09) de Marzo de 2011, la abogada MARIA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ HERRERA, apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita le sea designado Defensor Judicial a la parte demandada. En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011, esta Tribunal mediante auto designa a la abogada MARIELA ORELLANA, como defensora judicial de la parte demandada; asimismo en esta fecha se libro Boleta de Notificación a la ciudadana antes mencionada. En fecha cuatro (04) de Abril de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y expone que consigna la Boleta de Notificación librada en fecha 17 de Marzo de 2011, firmada por la abogada MARIELA ORELLANA. En fecha siete (07) de Abril de 2011, se recibió diligencia de la abogada MARIELA ORELLANA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.En fecha tres (03) de Diciembre de 2009, se recibió diligencia del abogado ANÍBAL MONTENEGRO DÍAZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna fotostatos a los fines de que se libre compulsa al Defensor Judicial. En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011, la secretaria de esta Juzgado dejó expresa constancia de haberse librado compulsa a la Defensora Judicial.En fecha treinta (30) de Mayo de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano ANDRY RAMÍREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y expone que consigna el recibo de comparecencia debidamente firmado por la abogada MARIELA ORELLANA.En fecha ocho (08) de Junio de 2011, se recibió diligencia de la abogada MARIELA ORELLANA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda, en el cual solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda. En fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, se recibió diligencia de la abogada MARIELA ORELLANA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de oposición. En fecha treinta (30) de Junio de 2011, se recibió diligencia del abogado ANÍBAL MONTENEGRO DÍAZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado en que la Defensora judicial formule oposición. En fecha veintinueve (29) de julio de 2011 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora. En fecha nueve (09) de agosto de 2011 se dicta auto mediante el cual se anulan todas las actuaciones que rielan en el expediente desde el folio ciento cincuenta y dos (152) hasta el ciento cincuenta y ocho (158) ambos inclusive, y se repone la causa al estado en el que la defensora judicial formule oposición al decreto de intimación En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011 se dicta auto mediante el cual se ordena la notificación de la sentencia de reposición a la defensora judicial. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011 se recibió escrito de oposición por parte de la defensora Ad Litem. En fecha siete (07) de noviembre de 2011 se recibió escrito de contestación a la demanda.En fecha doce (12) de diciembre de 2011 se dicta sentencia de reposición en donde se anulan todas las actuaciones a partir del veintiséis (26) de octubre de 2011, inclusive, y repuso la causa al estado en el que una vez que conste en autos la notificación de las partes, la defensora judicial formule la oposición al decreto de intimación. En fecha nueve (09) de febrero de 2012 se recibió escrito de oposición al decreto de intimación. En fecha nueve (09) de marzo de 2012 se recibió escrito de contestación de la demanda. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora. En fecha doce (12) de abril de 2012 se dicta auto mediante el cual se ordena agregar los escritos de promoción de pruebas de la parte actora de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011 y veintiséis (26) de marzo de 2012 en el orden respectivo a las actas que conforman el presente expediente. En fecha veintiséis (26) de junio de 2012 se dicta auto mediante el cual este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012 se recibió escrito de informes de la parte actora.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de demanda, la parte actora argumentó que “(…) Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el veintiocho (28) de junio del dos mil siete (2007), bajo el Nº 13, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que se acompaña marcado “B”, que nuestro representado el BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, concedió a la sociedad mercantil FELDESPATOS PROCESADOS, C. A., (…) representada en este acto por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLEROS y CHADY MAKAREM ABDUL SALAM (…) respectivamente, una línea de crédito mediante la cual podría efectuar operaciones mercantiles tales como: Contratos de préstamo en calidad de prestatario y de límite den cuenta corriente; sobre giros en cuenta corriente o uso del diferido; aceptar, librar, endosar y avalar letras de cambio y demás efectos de comercio; aceptar, endosar y avalar pagarés; ordenar la apertura de Cartas de Crédito; solicitar fianzas por su cuenta y a favor de terceros y otorgar fianzas a favor de EL BANCO para garantizar operaciones de terceros; celebrar contratos de factoraje o factoring mediante los cuales cedería a EL BANCO, créditos evidenciados en facturas, contratos de arrendamiento financiero.-”.
Que “(…) Consta del precitado documento de línea de crédito de fecha 28 de junio del 2007, que los ciudadanos, CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLEROS y CHADY MAKAREM ABDUL SALAM, anteriormente identificados, actuando en nombre propio, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de El Banco, de todas las obligaciones contraídas por FELDESPATOS PROCESADOS, C. A., derivadas del documento de Línea de Crédito, renunciando a los beneficios de orden, excusión y división; a los derechos que les concede el artículo 1.815 del Código Civil, por lo cual EL BANCO no estaría obligado a informar a LOS FIADORES de la mora de su afianzada.-“.
Que “(…) Consta asimismo en el precitado documento de fecha 28 de junio de 2007, que los fiadores renunciaron expresamente a los beneficios que les conceden los artículos 1.812, 1832, 1834, 1836 del Código Civil.-”.
Que “(…) Consta asimismo en el citado documento de fecha 28 de junio del año 2007, que LOS FIADORES convinieron que la fianza sería válida sin limitación de tiempo, mientras subsistiera cualquiera de las deudas u obligaciones garantizadas, permaneciendo vigente hasta que EL BANCO las liberara mediante documento auténtico.-”.
Que “(…) Dentro de la línea de crédito otorgada por nuestro representad, según se evidencia del instrumento al cual se hace referencia en el Item 1.1 del Capítulo I, Titulo Primero de éste libelo, según documento de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil siete (2007), el cual se acompaña marcado “C”, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLEROS y CHADY MAKAREM ABDUL SALAM, anteriormente identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil FELDESPATOS PROCESADOS, C. A., igualmente identificada, declararon que su representada recibió del BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 62.500.000,), que actualmente, con la ocasión de la Reconvención Monetaria es equivalente a SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 62.500,oo), en calidad de préstamo a interés.-”.
Que “(…) Quedó convenido en la CLÁUSULA SEGUNDA del citado documento de fecha 26 de julio del año 2007, que la tasa de interés fijada para el primer período, es decir, el comprendido entre la fecha de liquidación, lo cual ocurrió el día 28 de julio del año 2007, tal y como se evidencia de la Certificación de Liquidación en la Cuenta Nº 0102-0327-9900-00004200, de la cual es titular LA PRESTATARIA, expedida por EL BANCO, que se acompaña marcada “D”, y el día veintiséis (26) de octubre del año dos mi siete (2007), fue del VEINTITRÉS PUNTO CINCO POR CIENTO (23.5%) ANUAL, y que serían pagaderos por mensualidades anticipadas.-”.
Que “(…) Quedó convenido en el mencionado documento, que el préstamo en cuestión sería devuelto por EL PRESTATARIO a EL BANCO, dentro del plazo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de su liquidación, lo cual ocurrió el día 28 de julio del año 2007, tal y como se evidencia de la Certificación de Liquidación en la Cuenta Nº 0102-0327-9900-00004200, de la cual es titular LA PRESTATARIA, expedido por EL BANCO, mediante el pago de CUATRO (04) CUOTAS TRIMESTRALES, a capital, por un monto de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BLÍVARES (Bs. 15.625.000,oo), que actualmente, con ocasión de la Reconvención Monetaria su monto es equivalente a QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 15.625,oo) cada una, pagadera la primera de ellas el día VEINTISÉIS (26) de OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007); la segunda el día VEINTISÉIS (26) de ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008); la tercera el día VEINTISÉIS (26) de ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008); y la cuarta el día VEINTISÉIS (26) de JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).-”.
Que “(…) Se convino que la falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las amortizaciones a capital, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible su cancelación total e inmediata; y que en este caso, FELDESPATOS PROCESADOS, C. A., pagaría a El Banco, intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la T. A. R., ajustada diariamente más un tres por ciento (3%), hasta la total y definitiva cancelación del préstamo”.
Que “(…) Dentro de la línea de crédito otorgada por nuestro representado, según se evidencia del instrumento al cual se hace referencia en el Ítem 1.1 del Capítulo I, Titulo Primero de éste libelo, en documento de fecha treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008), el cual se acompaña marcado “E”, el ciudadano, CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLEROS, anteriormente identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil FELDESPATOS PROCESADOS, C. A., igualmente identificada, declaró que su representada recibió del BANCO DE VENEZUELA S. A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 84.375,oo), en calidad de préstamo a interés.-”.
Que “(…) Quedó convenido en la CLÁUSULA SEGUNDA del citado documento de fecha 30 de enero del año 2008, que la tasa de interés fijada para el primer período, es decir, el comprendido entre la fecha de liquidación, lo cual ocurrió el día 31 de enero del año 2008, tal y como se evidencia de la Certificación de Liquidación en la Cuenta Nº 0102-0327-9900-00004200, de la cual es titular LA PRESTATARIA, expedida por EL BANCO, que se acompaña marcada “F”, y el día veintinueve (29) del mes siguiente a dicha fecha de liquidación, fue del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) ANUAL, y que serían pagaderos en esta última fecha.-”.
Que “(…) Se convino que la falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las amortizaciones a capital, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible su cancelación total e inmediata; y que en este caso, FELDESPATOS PROCESADOS, C. A., pagaría a El Banco, intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la T. A. R., ajustada diariamente más un tres por ciento (3%), hasta la total y definitiva cancelación del préstamo”.
Que “(…) Dentro de la línea de crédito otorgada por nuestro representado, según se evidencia del instrumento al cual se hace referencia en el Ítem 1.1 del Capítulo I, Titulo Primero de éste libelo, en documento de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), el cual se acompaña marcado “G”, el ciudadano, CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLEROS, anteriormente identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil FELDESPATOS PROCESADOS, C. A., igualmente identificada, declaró que su representada recibió del BANCO DE VENEZUELA S. A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 184.375,oo) en calidad de préstamo a interés.-“.
Que “(…) Quedó convenido en la CLÁUSULA SEGUNDA del citado documento de fecha 19 de febrero del año 2008, que la tasa de interés fijada para el primer período, es decir, el comprendido entre la fecha de liquidación, lo cual ocurrió el día 22 de febrero de 2008, tal y como se evidencia de la Certificación de Liquidación en la Cuenta Nº 0102-0327-9900-00004200, de la cual es titular LA PRESTATARIA, expedida por EL BANCO, que se acompaña marcada “H”, y el día diecinueve (19) del mes siguiente a dicha fecha de liquidación, fue del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) ANUAL, y que serían pagaderos en esta última fecha.-”.
Que “(…) Se convino que la falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las amortizaciones a capital, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible su cancelación total e inmediata; y que en este caso, FELDESPATOS PROCESADOS, C. A., pagaría a El Banco, intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la T. A. R., ajustada diariamente más un tres por ciento (3%), hasta la total y definitiva cancelación del préstamo”.
Que “Es el caso, que la sociedad mercantil FELDESPATOS PROCESADOS, C. A., ha incumplido con las obligaciones contraídas a favor de El Banco, establecidas en los préstamos a interés Nº 0102 0327 510000433, de fecha 26 de julio del año 2007; Nº 0102 0327 510000000531, de fecha 30 de enero del año 2008, y Nº 0102 0327 510000000541, de fecha 19 de febrero del año 2008 (…)”.
Que “(…) En consecuencia, motivado al incumplimiento por parte de la sociedad mercantil FELDESPATOS PROCESADOS, C. A., nuestro representado BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, tiene el derecho de proceder judicialmente contra ésta en su carácter de obligada principal; y contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLEROS y CHADY MAKAREM ABDUL SALAM, anteriormente identificados, en su carácter de dicha sociedad mercantil.- Por lo antes expuesto, tiene El Banco el derecho de exigir el pago de la totalidad del capital adeudado, así como los intereses convencionales y de mora causados hasta el día diecinueve (19) de abril del año dos mil nueve (2009), y los intereses que se continúen venciendo desde el día veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), inclusive, hasta el pago total de la obligación, por encontrarse las obligaciones de plazo vencido y por lo tanto líquidas y legalmente exigibles.-”
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, y solicitó que se declare la demanda sin lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora hizo valer el documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), bajo el Nº 13, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que se acompañó marcado “B” en el libelo de la demanda.
Así mismo, hizo valer el documento de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil siete (2007), el cual se acompañó marcado “C” con el libelo de la demanda, otorgado dentro de la línea de crédito a la cual se refiere el documento público de fecha 28 de junio del año 2007, acompañado marcado “B” con el libelo de la demanda.
También hizo valer el documento de fecha treinta (30) de enero del año dos mil ocho (2008), el cual acompañó marcado “E” en el libelo de la demanda, otorgado dentro de la línea de crédito a la cual se refiere l documento público de fecha 28 de junio del año 2007, acompañado marcado “B” con el libelo de la demanda.
Hizo valer el documento de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), el cual acompañó marcado “G”, acompañado en el libelo de la demanda, otorgado dentro de la línea de crédito a la cual se refiere el documento público de fecha 28 de junio del año 2007, acompañado marcado “B” en el libelo de la demanda.
Además, hizo valer los Estados de Cuenta correspondientes a la Cuenta de “(…) la cual es titular FELDESPATOS PROCESADOS, C. A., en EL BANCO, que se acompañaron marcados “D”, “F” y “H”, respectivamente con el libelo de la demanda (…)”.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.

VI
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal correspondiente, el actor realizó una sucinta relación de la causa, exponiendo los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de la demanda, así como un resumen de lo alegado y probado en el escrito de promoción de pruebas, además de los análisis sobre los puntos esgrimidos y probados por el actor. En sus conclusiones solicitó la declaratoria con lugar de la presente demanda.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la demanda por nulidad de asiento registral, este Tribunal pasa a decidir lo planteado:
En el presente juicio, el actor, Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, presentó demanda por intimación de cobro de Bolívares contra Feldespato Procesados, C. A. En su escrito libelal alega que la demandada incumplió en las obligaciones contraídas a favor del actor de los pagos de los préstamos a interés que son Nº 0102 0327 510000433, de fecha 26 de julio del año 2007; Nº 0102 0327 510000000531, de fecha 30 de enero del año 2008, y Nº 0102 0327 510000000541, de fecha 19 de febrero del año 2008.
Así las cosas, en su escrito de demanda, el actor expone que el demandado, pese a múltiples gestiones por lograr la cancelación de todo lo adeudado, las mismas no fueron satisfechas. En razón de esta situación, observamos que en cada contrato de préstamo, específicamente en la cláusula cuarta de cada uno, a saber las Nº 0102 0237 510000000433 de fecha veintiséis (26) de julio de 2007; Nº 0102 0237 510000000531 de fecha treinta (30) de enero de 2008; y Nº 0102 0237 510000000541 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, se establece que “(…) Se convino que la falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las amortizaciones a capital, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible su cancelación total e inmediata; y que en este caso, FELDESPATOS PROCESADOS, C. A., pagaría a El Banco, intereses de mora sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la T. A. R., ajustada diariamente más un tres por ciento (3%), hasta la total y definitiva cancelación del préstamo”.
En este sentido, y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de los justiciables, al demandado, luego de verse imposibilitada la oportunidad de que compareciera en persona al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil se le designó un defensor judicial, al cual, según consta en autos, le fue imposible contactar a su defendido, motivo por el cual su contestación careció de argumentación sólida en cuanto a la oposición y negación de los hechos esgrimidos por su contraparte, así como la imposibilidad de la promoción de prueba alguna o tan siquiera de la impugnación, tacha u oposición a las pruebas promovidas por el actor.
En esta situación, encontramos que cada uno de los alegatos esgrimidos y probados por el actor tendrían plena valides, dada la concurrencia de varios factores: a. Que las pruebas guardan relación con los alegatos; b. Que las mismas están acordes a Derecho, es decir, no contrarían el ordenamiento jurídico ni las buenas costumbres; c. Que el demandado no alegó ni probó nada en su defensa y mucho menos contradijo los argumentos del actor con fundamento lógico-jurídico.
En razón de ello, y de la naturaleza de la demanda, que es una intimación por cobro de bolívares, vale la pena analizar la jurisprudencia patria sobre el tema, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de agosto de 2004:

“Al respecto, constata la Sala que el ad quem en su fallo, decidió así:
“...El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; establece: ‘Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo’.
Una de las características del procedimiento por intimación, es la de que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible; es decir, el crédito debe estar determinado en su motivo exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.
… Omissis…
En este tipo de juicio, por su especialidad, se requiere que la suma demandada sea líquida y exigible (…)”.

Siendo así las cosas, encontramos que las cantidades exigidas con motivo del incumplimiento de pago por parte de la accionada fueron verificadas en los autos, es decir, la autenticidad de las mismas se desprenden de los documentos constitutivos de la obligación, así como de los medios probatorios incorporados al juicio.
Con ello tenemos que los ciudadanos Carlos Enrique Landaeta Caballeros y Chady Makarem Abdul Salam, anteriormente identificados, actuando en nombre propio, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor del Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, de todas las obligaciones contraídas por Feldespatos Procesados, C. A., y sobre el mismo, el Código Civil establece:
“Artículo 1.805 La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida.
Sin embargo es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad”.
“Artículo 1.809 La fianza indefinida de una obligación principal comprende todos los accesorios de la deuda, y aun las costas judiciales”.
Y el Código de Comercio estipula que:
“Artículo 544° La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil”.
“Artículo 547° El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división”.
Por lo tanto, y en atención a todo lo expuesto supra, este Tribunal declara Con Lugar la demanda que por intimación de cobro de bolívares interpusiera Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal contra Feldespato Procesados, C. A., en la persona de sus fiadores Carlos Enrique Landaeta Caballeros y Chady Makarem Abdul Salam, plenamente identificados.
VII
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 02 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo., interpuesta contra FELDESPATOS PROCESADOS, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 1998bajo el Nº 18, tomo 130-A, en la persona de su representante legal, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.724.452, así como el ciudadano CHADY MAKAREM ABDUL SALAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.979.353, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

Segundo: SE CONDENA al pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 382.099,01).

Tercero: SE CONDENA al pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día veinte (20) de abril de 2009 hasta la total y definitiva cancelación.

Cuarto: SE ORDENA la experticia complementaria del fallo para el pago sobre la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 97/100, (Bs. F. 292.192,97), a que asciende el capital demandado, y que es la sumatoria de los saldos de capital de los préstamos Nº 0102 0327 510000000433 y Nº 0102 0327 510000000531, y la totalidad del capital prestado Nº 0102 0327 510000000541, haciéndose efectiva la misma desde la fecha de incumplimiento en el pago, a saber: en el préstamo Nº 0102 0327 510000000433, cuyo saldo capital es de Bs. 31.250,oo, desde el veintiséis (26) de marzo del 2008; en el préstamo Nº 0102 0327 510000000531, cuyo saldo de capital es de Bs. 76.567,97, desde el día treinta (30) de junio del año 2008, y en el préstamo Nº 0102 0327 510000000541 cuyo capital es de Bs. F. 184.375,oo, desde el día diecinueve (19) de marzo del año 2008, hasta su total y definitiva cancelación.

Quinto: SE CONDENA al pago de las costas y costos procesales al perdidoso

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 8:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-M-2009-000103