REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000881

PARTE INTIMANTE: NEILL JESUS REAÑO GARCIA y LOURDES MILDRED RAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.153.573 y V-5.968.568, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.527 y 32.701, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE, MARJORIE CARMEN y EDWARD JAMES GOLD SALAS, estadounidense los tres primeros y venezolano el cuarto, mayores de edad, civilmente hábiles, con domicilio en la ciudad de Miami, titulares de la cédula de identidad números E-921.168; E-984.939; E-924.798 y V-5.433.677
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA).

-I-
Antecedentes.
Se inicio la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Neill Jesús Reaño García y Lourdes Mildred Ray, quienes actúan en si propio nombre y representación, correspondiéndole a este Tribunal previa distribución, conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra los ciudadanos Richard William, Arleen Suzanne, Marjorie Carmen y Edward James Gold Salas. Por auto de fecha 10 de julio de 2015 se dio entrada a la presente demanda, y por auto separado de esa misma fecha se admitió la demanda, al mismo tiempo se ordenó la intimación de la parte demandada. En fecha 14 de julio de 2015, la representación judicial de la parte intimada, consignó los fotostatos necesarios para abrir cuaderno de medidas y librar compulsa y encontrándose las partes a derecho y cumplidos los lapsos procesales para pronunciarse el tribunal sobre el cobro o no al cobro de honorarios profesionales aquí demandados, el tribunal observa:
II
ALEGATO DE LA PARTE INTIMANTE
Que de conformidad con el articulo 167 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 22 de la ley de abogados, intiman Honorarios profesionales contra los ciudadanos RICHARD WUILLIAN, ARLEEN SUZANNE, MARJORIE CARMEN y EDWARD JAMES GOLD SALAS, causados por las actuaciones contenidas en el expediente APV-51-2003-1973, de la nomenclatura del Juzgado Tercero De Primera Instancia De Mediación , Sustanciación, Ejecución Para El Régimen Procesal Transitorio Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana De Caracas y nacional de adopción internacional como causa principal y las incidencias accesorias causadas en el proceso. Ello por haberlos representado por ser legítimos sucesores en primeras nupcias, del difunto GEORGE HOWARD GOLD PLUSKOTA, quien fuera venezolano y casado con la ciudadana SALAS GOLD CARMEN, donde posteriormente a la muerte de esta, contrae segundas nupcias con la ciudadana GLADYS ALICIA BASANTES DE GOLD, DE cuya unión nació un niño. Falleciendo luego el ciudadano GEORGE HOWARD GOLD PLUSKOTA Quedando la identidad de cada uno de los herederos en justificativo de testigos.

Que luego de haber realizado la correspondiente declaración sucesoral de bienes dejados por su mandante, ante el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), se le requirió a l ciudadana GLADYS ALICIA BASANTES, solicitara la autorización ante el juez de Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, a fin de vender el inmueble de menor valor para pagar impuestos sucesorales, no queriendo solicitar autorización de venta, así como realizar partición amistosa de los bienes de la masa sucesoral, toda vez que ocupa la casa principal, sin pago de ningún tipo de emolumentos tomando en consideración que su alícuota parte del 10 %. Que la referida ciudadana procedió a realizar retiros de altas sumas de dinero. Que fueron requeridos sus servicios profesionales de abogado a su escritorio, para intervenir de manera general en la solución extrajudicial de partición de herencia de la Sucesión Gol Pluskota, con la señora GLADYS BASANTE DE GOLD, la cual resulto infructuosa por la reticencia de la misma en llegar a una solución, por lo que al no poder llegar a un arreglo con la referida ciudadana, toman la decisión de proceder judicialmente solicitando juicio de partición de herencia expediente APV-51-2003-1973, nomenclatura del juzgado. El cual duro catorce (14) años, llevado de manera diligente profesional; adecuada y por esta en todas las etapas del proceso, o cual consta ampliamente en el expediente, con sentencia definitivamente firme favorable en 100% hacia sus representados. Que en la causa principal, surgieron cuatro (4), incidencias en cuadernos separados. Que de todas las actuaciones que detallan en el escrito libelar que da origen a la presente juicio, se evidencia el amplio patrocinio que como abogados ejercieron los intereses de sus representados. Por lo nque proceden en virtud de que no han sido cancelados sus honorarios profesionales a intimarlos de la siguiente manera:
1) Por escrito presentados en la causa para la mejor defensa de los derechos e intereses (…), se estiman por tal actuación en la suma de SETENTA Y TRRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 73.920000,00)
2) Por las diligencias presentadas para la mejor defensa (…), veintiséis (26), en su totalidad, se estiman en TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs31.680.000,00)
Por lo que de acuerdo a lo expuesto y vista que los esfuerzos han resultados infructuosos para el cobro de los honorarios por la gestión realizada, de conformidad con el articulo 22 de la ley de abogados, proceden a intimar a los ciudadanos RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE, MARJORIE CARMEN y EDWARD JAMES GOLD SALAS, a los fines de que convengan en pagar la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs105.600.000, 00), por concepto de honorarios profesionales.

Parte Intimada
Por su parte la representación judicial de la parte intimada alego: que el tribunal, omitió cuando confundió la apelación del01 de octubre de 2015, (…), jamás se apelo de las dos sentencias interlocutorias (incongruentes por demás) pero es evidente, que lo principal apelado, barrunta, ipso facto, las sentencias interlocutorias.

Rechazo el cobro de intimación de honorarios, en virtud de señalar que los accionantes confunden los articulo 22,23, y 24 de la ley de abogados, ya que hablan en su escrito de unas diligencias sin indicar cuales y mucho menos demuestran el dogma de su forense.

Que hablan de escrito sin señalar contenido evidencia que según el artículo 24 ellos no detallan valor alguno de su actuación tal lo obliga dicho artículo, requisito sine qua non a la aclaratoria en costas por diligencias o escritos.

Que es evidente que existe un procedimiento de cobro de honorarios, establecido en el artículo 22 de la ley de abogados, que por un lado hablan de diligencias y escritos. Luego hablan de actuaciones no judiciales, actos realizados ante un registro publico, tal es el asiento de de una participación de herencia, así como otras actuaciones ante la oficina de administración tributaria.

Esto según la doctrinas en todas sus salas no pueden acumularse ambos procesos por ser contrapuestos entre si. .conmina a revisar en la sala constitucional del TSJ, sentencia 3325/04-01-2006, reiterada con la idem sentencia 1757/09-10-2006.

Que no puede pedir lo que no estimo oportunamente y no puede pedir más de lo que en la participación les correspondió.

Que tan solo tendrá derecho a una indemnización, si les asiste, pues ya ha pasado más de dos años, para reclamar honorarios, según el artículo 1982 numeral 2º del código civil.
III
MOTIVA
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia quien suscribe pasa analizar previamente el alegato de caducada d de la acción alegado por el intimado, en este sentido se observa:

La parte intimada alega la caducidad de la acción aquí propuesta, en base al ordinal 10º del articulo 346 del Código De Procedimiento Civil, ello en virtud de señalar que la representación judicial de la parte intimante, no puede pedir lo que no estimo oportunamente y no puede pedir más de lo que en la participación les correspondió y tan solo tendrá derecho a una indemnización, si les asiste, pues ya ha pasado más de dos (2) años, para reclamar honorarios, según el artículo 1982 numeral 2º del código civil.
Al respecto señala el artículo 1.982 numeral 2º del código civil.

Art. 1.982 numeral 2º: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

…omissis…
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

Del articulo precedentemente trascrito se establece el lapso que tiene el profesional del derecho para ejercer la acción de cobro de honorarios, que puede ser en tres situaciones distintas sin que estas deban concurrir todas al mismo tiempo, ya que las situaciones que se presenten son opcionales es decir puede darse cualquiera de ellas.

1) (…) que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes,
2) (…) o desde la cesación de los poderes del Procurador,
3) (…) o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Así las cosas, y visto lo anterior este tribunal, estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney Fidias RobusteGraells, C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289).
Por tanto, el lapso previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, mientras que el ordinal 10º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, prevé el lapso de caducidad puntual para solicitar la acción que hoy ocupa la atención del tribunal.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor, se dirige al cobro de honorarios profesionales, articulo 22 de la Ley De Abogado, observándose que en este tipo de procedimiento se encuentra previsto es la prescripción y no la caducidad que fue alegada, observándose que el mismo es de dos años, para este tipo de acciones, contados a partir que se den cualquiera de los tres requisitos establecidos en el articulo 1982 del código civil. sin embargo entra este tribunal a analizar los argumentos de caducidad alegada, siendo que revisadas las actas del expediente se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2010, se declara definitivamente firme la sentencia de partición de herencia, sustanciadas en el expediente APV-51-2003-1973, tal como lo argumenta en su escrito libelar los abogados NEILL JESUS AREAÑO GARCIA y LOURDES MILDRED RAY SUAREZ, (folio 12), pudiéndose pensar que es a partir de ese momento en la cual comenzó a computarse el lapso de caducidad de la acción, para la intimación de honorarios profesionales, sin embargo consta costa en las actas de la causa, folios 31, 32 y 33, la orden del tribunal de adjudicación de los bienes a partir, del cual se intima hoy honorarios profesionales, de fecha 6/8/2013, en este sentido, es esta ultima fecha la que debe tomarse en cuenta para la caducidad de la acción propuesta, ya que cesaría desde ese entonces la representación de hoy intimante su ministerio en aquel juicio. Así se declara

Ahora bien, dicho lo anterior desde el 6/8/2013 a la fecha de interposición de la demanda que ocupa la atención del tribunal, esto fue 01/07/2015, trascurrieron un total de un (1) año, diez (10) meses y veinticinco (25) días. Por lo que resulta a todas luces sin lugar la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECLAAR

Pasa de seguida el tribunal, a resolver la segunda cuestión previa referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta 11º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, en virtud de señalarse que el intimante confunde dos procesos establecidos el articulo 22 y la Doctrina Casacional. y acumula dos procesos

En este sentido, tenemos que el intimante intenta la acción de cobro de honorarios profesionales, establecidas en el articulo 22 de la Ley De Abogados, por lo que la acción aquí propuesta esta establecida en el ordenamiento jurídico legal y vigente, no existiendo impedimento o norma expresa que impida ser admitida la acción aquí propuesta. Por lo que encontrándose en la ley, y no tendiendo impedimento alguno para proponerla, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE

Dicho lo anterior, corresponde este tribunal verificar si tiene derecho o no el actor de cobrar honorarios profesionales y en este sentido se observa:
La defensa de fondo del intimado, se basa en el hecho que los intimantes aluden haber realizado diligencias y escritos sin separar contenido; lo que evidencia que según el articulo 24 (..), no detallan valor alguno de su actuación, tal actuación es un requisito sine qua non a la condenatoria en costas por diligencias o escritos.
En este sentido el tribunal, trae a colación sentencia de la sala constitucional la cual estable lo siguiente:
sentencia N° 1663/01.08.2007:
“De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: ´Luis Carlos Pinzón La Rotta´ -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: ´(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)´.
(…)
Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: ´Claudio Raulli Di Gregorio´). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva ´(…) considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento (…) según el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic) (…)´.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José Manuel Navarro Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada Bonnie Fuenmayor Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”

Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.+

Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.

Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.
Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (..)


De lo expuesto, se puede inferir que no es necesario que para la interposición de demanda de intimación de honorarios profesionales, deba el profesional del derecho especificar el monto pormenorizado de cada escrito cuya intimación pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez, pues tal actividad a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. Por lo que resulta forzoso declarar la demanda de autos con lugar al derecho al cobro de honorarios profesionales de los abogados NEILL JESUS REAÑO GARCIA y LOURDES MILDRED RAY, por haber sido demostrada pago alguno de las actuaciones que realizaron en el expediente APV-51-2003-1973, de las cuales los hoy intimantes reclaman su cobro. ASÍ SE DECLARA


IV
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos expuestos este tribunal Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Y Bancario De Esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: CON LUGAR el derecho del cobro de honorarios profesionales interpuesta por los profesionales del derecho NEILL JESUS REAÑO GARCIA y LOURDES MILDRED RAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.153.573 y V-5.968.568, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.527 y 32.701

Segundo: culminada la fase declarativa, se ordena proseguir el juicio en su segunda fase, esto es, la estimativa en virtud de la existencia del reconocimiento del derecho a percibir honorarios profesionales aquí demandados por los abogados NEILL JESUS REAÑO GARCIA y LOURDES MILDRED RAY cédulas de identidad números V-10.153.573 y V-5.968.568, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.527 y 32.701

Tercero: no hay condena en costas por la naturaleza del fallo
Notifíquese el fallo
Cuarto: Notifíquese el presente fallo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo De Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito Y Bancario. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) de marzo de 2016. 205º y 157º.
LA JUEZ,

ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 10:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2015-000881