REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2016-000038
CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-2016-000010

PARTE ACTORA: EDUARDO PARILLI WILHELM, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.389, , procediendo en su carácter de apoderado judicial de la empresa GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., sociedad de comercio de este domicilio y cuyos estatutos sociales se encuentran debidamente inscritos ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de junio de 2004, anotados bajo el Nº 18, Tomo 925-A.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BUVAT DE LA ROSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421.
PARTE DEMANDADA: MERY DE LOS RIOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.785.152; GINER DE LOS RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.310.579, en su condición de director designado de la empresa GDG GROUP DE VENEZUELA C.A.; MARIA ESTHER AGÜERO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.040.300 y PEDRO SOSA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.533.523.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: No tienen apoderado judicial, constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Cautelar Innominada)
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano EDUARDO PARILLI WILHELM contra los ciudadanos MERY DE LOS RIOS ROMERO, GINER DE LOS RIOS GARCIA, en su condición de director designado de la empresa GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., MARIA ESTHER AGÜERO, y PEDRO SOSA MENDOZA, en fecha 01 de Febrero de 2016.
En fecha 03 de Febrero de 2016, este Juzgado, admitió la presente acción, ordenando la citación de la parte demandada previa consignación de los fotostatos requeridos, asimismo, se instó a la parte demandada a consignar los fotostatos necesarios a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 03 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, se apertura el presente cuaderno, a fin de emitir pronunciamiento sobre la cautelar solicitada en el libelo de demandada y ratificada mediante diligencia.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“…En virtud de lo cual, cumplidos como se encuentran los extremos de ley requeridos para el dictado de la providencia cautelar ruego al ciudadano Juez ordene, al momento de admitir la presente demanda, LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA ASAMBLEA CUYA NULIDAD SE DEMANDA AL FONDO, notificando de ello al Registro Mercantil Quinto, arriba identificado, preservando el status quo que existía antes de su írrita inscripción ante el Registro de Comercio…”
En este sentido, este Tribunal, previo a resolver dicho pedimento, hace las siguientes consideraciones:
Vista la cautelar solicitada por la parte accionante en su escrito libelar, quien suscribe, hace un breve análisis de lo que nos define la Doctrina como medida innominada, y el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. Arístides Rengel Romberg, que señala:
“…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Como se puede evidenciar, la doctrina antes transcrita, asume que las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez, siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.-
Así la Sala Político Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011, reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009, en el cual sostiene que:
“Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho es la de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para así garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.”
Como podemos observar de lo antes expuesto, se evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
A tal efecto, resulta indispensable hacer un análisis al marco doctrinario legal y jurisprudencial de las medidas preventivas, por cuanto éste nos permite ubicarnos tanto en su esencia como en sus efectos, bien para las partes involucradas en una controversia, como a los terceros a los cuales pudieran trascender.
Así, el maestro Couture define las medidas preventivas como:
“(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
Asimismo, Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
Con apoyo a lo anteriormente citado, podemos observar que se nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas:
- La instrumentalidad: la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está pre ordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
- La provisionalidad: tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aun estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
- El carácter de urgencia, relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida aun derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu que existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.
Siguiendo el mismo orden de ideas, es establecido en nuestro ordenamiento jurídico, que para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Asimismo el artículo 588 ejusdem, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas
…:
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
…”
De las normas ut supra transcrita, específicamente de la primera de ellas, concluye este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Por último y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del código, “hacer cesar la continuidad de la lesión”.-
En el caso que nos ocupa y con apoyo a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la parte actora trata de demostrar la presunción del derecho que se reclama, (fumus bonis iuris) con los instrumentos consignados con el libelo de demanda, concluyendo esta Sentenciadora que ha quedado demostrada en esta etapa del proceso, la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la cautelar propuesta. Así se establece.-
Asimismo, la presunción de peligro en la mora, entendido éste como peligro de infructuosidad, la parte solicitante lo considera acreditado con las copias de las Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A, consignadas con el libelo de demanda, registrada en fecha 20 de noviembre de 2013, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 31, Tomo 196-A. En este sentido, infiere esta Sentenciadora, de la transcripción efectuada que efectivamente en base a los ejemplares aportados como prueba del derecho reclamado; es decir, en las condiciones de modo, tiempo y lugar contenidas en las actas de asamblea en mención, se advierte que fueron tomadas una serie de decisiones de las cuales no participó la parte actora en su condición de apoderado judicial y general, sin que ello constituya pronunciamiento alguno sobre la validez o no de las decisiones allí tomadas, lo cual será objeto de pronunciamiento en la sentencia de mérito, previa la verificación de los presupuestos procesales necesarios; no obstante, tal circunstancia constituye un elemento fáctico, posible y cierto de presunción de existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o no se garantice la efectividad del mismo. Así se declara.-
Así las cosas, de los artículos transcritos anteriormente, específicamente el parágrafo primero del artículo 588, que establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y de los instrumentos acompañados en su conjunto, se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente; en consecuencia, y a fin de evitar que se pueda causar un daño o lesión de difícil reparación a la parte actora o que se siga de manera continua lesionando los derechos de la misma; es por lo que, cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588, ejusdem, por existir además fundado temor de que se lesione gravemente los beneficios de la parte accionante, o que se causen daños de difícil reparación a sus derechos, y conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta juzgadora considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la cual se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD GDG GROUP DE VENEZUELA, C.A., registrada en fecha 20 de noviembre de 2013, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 31, Tomo 196-A. Así se decide.-
En tal sentido, y a fin de hacer la participación respectiva de la Medida Innominada decretada, se ordena oficiar al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la cual se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS REGISTRALES DE LA ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GDG GROUP DE VENEZUELA, C.A., registrada en fecha 20 de noviembre de 2013, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 31, Tomo 196-A.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de participarle la Medida Innominada aquí decretada, anexándole copia certificada del presente fallo, cuyas copias deberán ser consignadas por la parte interesada.
TERCERO: Dad la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:54 A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2016-000038
CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-2016-000010