REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2009-000328

PARTE ACTORA: sociedad mercantil SIEMENS, S.A., empresa de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el Nº 76, Tomo 5-A-Pro, cuya última reforma estatutaria consta de documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 46, Tomo 28-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GODOY PEÑA, RODOLFO GODOY PEÑA y PABLO RODRIGUEZ DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.822, 78.962 y 68.894, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS QUALITAS, C.A. (antes denominada B.M.I Compañía de Seguros de Venezuela, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 2000, bajo el número 25, Tomo 1-A-Sgdo., modificada su denominación social por la que actualmente posee.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN, JOSÉ ISRAEL ARGUELLO, ROSA MARÍA GARCÍA y CARMEN MONTILLA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.294, 58.763,36.873 y 33.838, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por EJECUCIÓN DE FIANZA incoara la sociedad mercantil SIEMENS, S.A. contra SEGUROS QUALITAS, C.A., supra identificadas, en fecha 16 de septiembre de 2009, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. En tal sentido, en fecha 22 de septiembre de 2009 fueron consignados los recaudos pertinentes a la presente demanda. Por auto de fecha 08 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2009, la Secretaria de este Juzgado Susana Mendoza, dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la demandada de autos. Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia, de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. Por diligencia de fecha 29 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se acordara la citación de la demandada de autos mediante cartel; pedimento que fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 25 de febrero de 2010. En fecha 08 de abril de 2010, la parte actora consignó a los autos, las publicaciones en presas del cartel de citación librado por este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2010.En fecha 03 de mayo de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente juicio. En fecha 15 de julio de 2010, se recibió escrito de contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, la parte demandada solicitó se admitiera la cita en garantía propuesta en su escrito de contestación. En tal sentido, este Tribunal por auto de fecha 18 de octubre de 2010 suspendió el presente proceso por un lapso de 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, ello con el fin de emplazar a los ciudadanos constituidos como fiadores solidarios a favor de SEGUROS QUALITAS, C.A.En fecha 09 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, escrito de promoción de pruebas. En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 22 de marzo de de 2011, este Tribunal dio por notificadas a las partes inmersas en el caso de autos; comenzando a computarse al día de despacho siguiente el lapso de suspensión del presente proceso, acorado en fecha 05 de agosto de 2010. Asimismo, fueron libradas en esa misma fecha, las compulsas de citación dirigidas a los ciudadanos constituidos como fiadores solidarios a favor de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A. Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2011, la cual fue oída en un solo efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de mayo de 2011, se libró oficio dirigido al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el Superior Jerárquico que resultara sorteado conociera del recurso de apelación interpuesto en la presente causa. En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada. Por sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la demandada, ordenándose al efecto la notificación de las partes. En fecha 08 de abril de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia, de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de abril d e2013, este Tribunal dio por admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. En fechas 18 y 29 de julio de 2013, se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió escrito de oposición a la caducidad presentada por la parte actora. En fecha 13 de octubre de 2014, la parte actora solicitó se dictara sentencia. En fecha 19 de enero de 2016, se recibió solicitud de cómputo presentada por la representación judicial de la parte actora.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación Judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en su libelo de demanda lo siguiente:
Alega que su representada suscribió con el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA un Contrato de Obras Civiles de la Subestación Alberto Lovera 230KV Encapsulada en SF6 a Interruptor y Medio, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el Nº 07, Tomo 34.
Que en la cláusula sexta del referido contrato se acordaba que el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, antes de la autenticación del mismo presentaría a favor de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A dos (02) fianzas, una de fiel cumplimiento y otra para garantizar las obligaciones de terceros, las cuales solicitó y obtuvo en fecha 02 de julio de 2008 de la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., las cuales quedaron discriminadas de la siguiente manera:
• Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-1003785 por cuatrocientos treinta y seis mil ochenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 436.086,05), por medio de contrato de fianza autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 02 de julio de 2008, bajo el Nº 67, Tomo 89; y
• Fianza Laboral Nº 01-1003786 por cuatrocientos treinta y seis mil ochenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 436.086,05), por medio de contrato de fianza autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 02 de julio de 2008, bajo el Nº 69, Tomo 89.
Que en virtud de las fianzas antes identificadas, SEGUROS QUALITAS, C.A, se convirtió en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el consorcio ante su representada hasta por el monto señalado.
Asimismo señaló, que los contratos de fianza antes identificados estarían vigentes hasta que se efectuara la recepción provisional de la obra o hasta que se considerase realizada la misma, recepción que pudo ser posible en virtud de que CONSORCIO ERIPE-LAMILARA nunca dio terminación a los trabajos acordados, lo cuales abandonó de manera intempestiva, dejando sus obligaciones insolutas tanto frente a su representada como ante terceros, trabajadores y proveedores.
Que mediante comunicaciones de fechas 18 de septiembre, 21 de octubre y 26 de noviembre de 2008, su representada notificó a Seguros Quilitas, C.A., la paralización de las obras por incumplimiento imputable a CONSORCIO ERIPE-LAMILARA.
Que mediante comunicación Nº PTD-H-0056-206 de fecha 22 de diciembre de 2008, se informó a Seguros Qualitas, C.A. la rescisión del contrato con su afianzado.
Que finalmente en fecha 20 de enero de 2009, mediante comunicación identificada con el Nº PTD-H-0056-214, fue consignada ante Seguros Qualitas, C.A, toda la documentación requerida para la ejecución de las fianzas en virtud de la rescisión del contrato de obra.
Aduce que en fecha 28 de julio de 2009, en virtud de la no culminación de la obra por parte del afianzado y de las reclamaciones efectuadas por los acreedores y empleados del Consorcio que laboraron en las obras de construcción, su representada solicitó a Seguros Qualitas, c.a, mediante comunicación signada con el Nº PTD-H-0056-236, la ejecución de las mencionadas fianzas.
De igual forma señaló, que en fecha 09 de septiembre de 2009, mediante comunicación suscrita por la abogada Rosa Maria García Castillo, apoderada judicial y consultora jurídico de Seguros Qualitas C.A., fueron informados que la mencionada empresa de seguros declinaba su responsabilidad, en virtud de que no existía incumplimiento imputable al afianzado, respecto a las obligaciones previstas en el contrato de obras tantas veces mencionado, toda vez que los presuntos incumplimientos se debían a problemas de topografía cuya responsabilidad correspondería a el acreedor.
Que acude ante este órgano jurisdiccional con el propósito de que se ordene y condene a Seguros Qualitas C.A, para que responda como fiadora solidaria y principal pagadora, sin derecho excusión, a cancelar las deudas contraídas con SIEMENS, S.A. junto al libelo acompaño los siguientes intrumentos:
1) Copia simple del contrato autenticado Nº 4500345076 suscrito entre CONSORCIO ERIPE LAMILARA y SIEMENS, S.A.; marcado con la letra “B”.
2) Copia simple del contrato autenticado de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-1003785 suscrito entre CONSORCIO ERIPE LAMILARA y SIEMENS, S.A; marcado con la letra “C”.
3) Copia simple del contrato autenticado de Fianza Laboral Nº 01-1003786 suscrito entre CONSORCIO ERIPE LAMILARA y SIEMENS, S.A; marcado con la letra “D”.
4) Copia simple de la Comunicación emanada de SEGUROS QUALITAS, S.A. y dirigida a SIEMENS, S.A. en fecha nueve (09) de septiembre de 2009; marcada con la letra “E”.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, adujo entre otras cosas, lo siguiente:
Alega como punto previo a favor de su representada, la caducidad de los derechos derivados de los contratos de fianza de fiel cumplimiento y laboral cuyo cumplimiento se reclama, ello de conformidad con lo establecido en cada uno de lo contratos suscritos por Seguros Qualitas C.A, específicamente el contenido en el artículo 5 de las Condiciones Generales de los contratos de fianza de fiel cumplimiento Nº 01-1003785 y de fianza laboral Nº 01-1003786, ambos autenticados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Mirandas, en fecha 02 de julio de 2008, de los cuales se evidencia el establecimiento de la caducidad contractual, que operaba, si pasado un año desde la ocurrencia de cualquier hecho que diera lugar a una reclamación, el acreedor (SIEMENS, S.A.), no hubiere intentado la demanda respectiva en contra de Seguros Qualitas C.A.
Rechazó y contradijo que su representada adeude a la parte actora, la cantidad de ochocientos setenta y dos mil ciento setenta y dos bolívares fuertes con 00/100 (Bsf. 872.172,10), por concepto de las fianzas de fiel cumplimiento y laboral, que se señalan en el libelo de demanda.
Asimismo, alegó que en el contrato de obras suscrito por SIEMENS, S.A. y CONSORCIO ERIPE-LAMILARA., ambas partes acordaron los mecanismos específicos para la solución de las controversias que se pudieran presentar con ocasión de la ejecución, cumplimiento y tramitación del referido contrato; específicamente los contenidos en la cláusula vigésima sexta del contrato de obras, relativa a la solución de controversias, la cual incumplió la parte accionante al no agotar los mecanismo de arreglo directo o negociación, antes de proceder a ejecutar judicialmente las garantías de dicho contrato.
Que en fecha 22 de enero de 2009, la contratista afianzada informó a la demandante, que la resolución unilateral y de pleno derecho del referido contrato de obras, resultaba violatoria de sus derechos, por cuanto no se cumplió con los mecanismos de solución de controversias previstos en el mismo.
Alega que la ejecución judicial de las fianzas otorgadas, solo puede pretenderse como consecuencia de la terminación del referido contrato de obras, mediante los mecanismos establecidos contractualmente por las partes, de manera que se determinen las obligaciones derivadas de la referida terminación, y se asignen las correspondientes responsabilidades contractuales derivadas del eventual incumplimiento, lo cual no fue efectuado por la parte accionante.
Señala que no basta una simple notificación unilateral de un eventual incumplimiento por parte del contratista, y en virtud de ello proceder a la rescisión unilateral del contrato, como alega el demandante haber realizado, por cuanto de acuerdo a lo pactado por las partes, la decisión de darlo por terminado y de ejecutar las garantías otorgadas debía provenir de los referidos mecanismos de solución de controversias, sin lo cual resultaría imposible jurídicamente ejecutar judicialmente las fianzas otorgadas por su representada.
Aduce que la parte actora no demandó la resolución del contrato, sino que simplemente se limitó a solicitar la ejecución de las garantías otorgadas, con base en una rescisión unilateral del mismo, sin haberse demostrado mediante un debido proceso donde se garantice el contradictorio y el derecho a la defensa de la contratista afianzada, que en efecto ocurrieron los incumplimientos alegados, y en virtud de ello solicitar la ejecución de las fianzas cuya indemnización se reclama.
De igual forma rechazan, que la contratista afianzada CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, haya incumplido el contrato de obras garantizado con la fianza de fiel cumplimiento, por cuanto resulta falso que la misma haya incumplido obligación contractual alguna, y mucho menos que haya incumplido el supuesto lapso de ejecución de la obra contratada, así como tampoco con sus trabajadores.
Que fue la demandante quien incumplió el referido contrato, por cuanto el proyecto de ingeniería no fue entregado a la contratista afianzada de manera oportuna, y el mismo contenía notables deficiencias, lo cual produjo retrasos en los trabajos no imputables a ella.
Que la demandante no entregó la totalidad de los planos del proyecto de manera oportuna, al momento de la firma del contrato; y que una gran cantidad de los que fueron entregados tenían graves errores de ingeniería.
Que las fallas del proyecto de ingeniería entregado a la contratista afianzada, fueron el mayor obstáculo en la ejecución del señalado contrato de obra, obstáculos definitivamente imputables a la responsabilidad de la parte actora, pues si hubiese entregado al CONSORCIO ERIPE-LAMILARA., la “Ingeniería del Proyecto” de manera oportuna y de acuerdo con lo convenido en el contrato, la contratista afianzada habría podido abrir mas fuentes de trabajo en paralelo (pistas, red de tierra, drenajes, etc.), y el avance del cronograma de la obra habría sido superior, en beneficios de todos los involucrados con el proyecto.
De igual forma alegó que la contratista afianzada tuvo que trabajar con volúmenes de obra superiores en un 40% del monto establecido en el proyecto original, sin ningún tipo de ajuste en el anticipo otorgado y sin reconocimiento de prórroga alguna en el cronograma de trabajo.
Que como quiera que en el libelo de demanda no se señala la entidad y cuantía de los daños y perjuicios a ser indemnizados, mal puede solicitarse su indemnización mediante la ejecución de la aludida fianza de fiel cumplimiento, razón por la cual niega que SEGUROS QUALITAS, C.A., adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de la ejecución de fianza antes mencionada. En tal sentido, solicitó se declare improcedente la ejecución de la misma, por cuanto, por un lado no existe incumplimiento del referido contrato de obras por faltas imputables a la contratista afianzada, y por el otro, del libelo de demanda en modo alguno se evidencia que se haya generado algún tipo de penalidad, indemnización o daño concreto a favor de la demandante, que SEGUROS QUALITAS, C.A. deba garantizar con la fianza de fiel cumplimiento producto del supuesto y negado incumplimiento contractual.
Asimismo, negó rechazó y contradijo que CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, adeude cantidad alguna de dinero a sus trabajadores con motivo del supuesto contrato de obras, por lo que la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y laboral deducidas en el libelo de demanda, resulta infundada e improcedente, razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda propuesta en su contra.
-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Parte actora: No hizo uso de su derecho

Parte demandada: En la oportunidad correspondiente a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho y solicitó se valoraran como los documentos acompañados por la parte actora en su libelo de demanda; así como también la documentación consignada por su representada junto a su escrito de contestación. Asimismo, aportó las probanzas que se señalan a continuación, sobre las cuales este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Copia simple del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-1003785 autenticado junto con sus condiciones generales, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2008, bajo el Nº 67, Tomo 89, de los libros respectivos; documento este acompañado por la parte actora junto a su escrito libelar marcado con la letra “C”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se considera fidedigna de su original y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Copia simple del Contrato de Fianza Laboral Nº 01-1003786, autenticado junto con sus condiciones generales, ante la Notaría Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2008, bajo el Nº 69, Tomo 89 de los libros respectivos; documento este acompañado por la parte actora junto a su escrito libelar marcado con la letra “D”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se considera fidedigna de su original y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Confesión espontánea de la parte actora contenida en la página cuatro (04) del libelo de demanda, concretamente en el folio siete (07) del presente expediente, donde señaló lo siguiente:

“…A. De las notificaciones al fiador
De acuerdo a lo contenido en las condiciones generales de los contratos de fianzas, el pasado 18 de septiembre de 2008 notificamos por primera vez a SEGUROS QUALITAS, C.A., mediante comunicación identificada con el Nº PTD-H-0056-148 y recibida el mismo día según consta de sello húmedo, de las copias de las comunicaciones Nº S PTD-H-0056-146 y PTD-H-0056-147 enviadas al Consorcio Eripe Lamilaria los días 15 y 16 de septiembre de 2008, respectivamente, donde les hacíamos notar que las obras se encontraban paralizadas por incumplimientos imputables a ellos. En la primera de ellas porque la ambulancia apostada en el sitio no se encontraban operativa; en la segunda, porque los baños de obreros estaban fuera de servicio. Todas estas, exigencias contractuales que estaban siendo reclamadas por la dirigencia sindical en virtud de lo que prescribe el Contrato Colectivo de la Construcción…”

Con respecto a esta promoción, el Tribunal observa que tal escrito no constituye en si una prueba; con relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:

“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Razón por la cual, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

1) Copia Simple de la Comunicación Nº PTD-H-0056-146 enviada por la parte demandante a la contratista afianzada el dia 15 de septiembre de 2008, y consignada por la demandada junto a su escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “A”.
2) Copia Simple de la Comunicación Nº PTD-H-0056-148 enviada por la parte demandante a SEGUROS QUALITAS, C.A., en fecha 18 de septiembre de 2008, y consignada por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “A”.
3) Comprobante de de Recepción de libelo de demanda expedido por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2009, el cual corre inserto a los folios del presente expediente.
4) Auto de Admisión de la demanda de fecha 08 de octubre de 2009, dictado por este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual corre inserto a los folios del presente expediente.
5) Copia simple del CONTRATO DE OBRAS CIVILES DE LA SUBESTACIÓN ALBERTO LOVERA 230 KV ENCAPSULADA EN SF6 A INTERRUPTOR Y MEDIO”, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el Nº 07, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; documento este acompañado por la parte actora en su escrito libelar marcado con la letra “B”. ”.
6) Copia simple de la Comunicación de fecha 22 de enero de 2009 emanada de la contratista afianzada y dirigida a SIEMENS, S.A.; consignada por la parte demandada junto a su escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “B”.
7) Copia simple de la Comunicación Nº PDT-H-0056-204 de fecha 19 de diciembre de 2008, dirigida por la demandante a la contratista afianzada, y consignada por la parte demandada junto a su escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “C”.
8) Copia simple del CONTRATO DE OBRAS CIVILES DE LA SUBESTACIÓN ALBERTO LOVERA 230 KV ENCAPSULADA EN SF6 A INTERRUPTOR Y MEDIO”, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el Nº 07, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; documento este acompañado por la parte actora junto a su escrito libelar marcado con la letra “B”.
9) Copia simple del plano de topografía modificada (movimiento de tierra), remitido por la contratista afianzada a través de su ingeniero residente MICHEL GALATRO, al ingeniero residente de SIEMENS, S.A.; acompañada por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “D”.
10) Comunicaciones de fechas 24 de septiembre, 24 de octubre y 26 de noviembre de 2008, dirigidas por la contratista afianzada a SIEMENS, S.A.; y consignadas por la parte demandada junto a su escrito de contestación de la demanda marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, respectivamente.
11) Comunicación Nº PDT-H-0056-201 de fecha 08 de diciembre de 2008, dirigida por SIEMENS, S.A a la contratista afianzada; y consignada por la parte demandada junto a su escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “H”.
12) Comunicaciones de fechas 16 de septiembre y 27 de noviembre de 2008, donde la contratista afianzada acusa recibo de los planos modificados de las fundaciones del proyecto, enviadas por SIEMENS, S.A; las cuales fueron consignadas por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda marcadas con las letras “I” y “J”, respectivamente
13) Copia Simple de la Comunicación de fecha 17 de julio de 2008, consignada por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “K”.
14) Copia Simple de la Comunicación Nº PTD-H-0056-153 de fecha 24 de septiembre de 2008, expedida por SIEMENS, S.A y dirigida a la contratista afianzada, consignada por la parte demandada junto a su escrito de contestación de la demanda marcada con la letra “L”.
15) Copia simple de la Orden de compra Nº 4100405210 de fecha 13 de noviembre de 2008, consignada por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “M”.
16) Copia simple de la Comunicación de fecha 20 de octubre de 2008, acompañada por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “N”. Copia simple de la Minuta de Reunión de fecha 11 de noviembre de 2008, acompañada por la parte demandada junto a escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “O”.

17) Copia simple del contrato de fianza laboral Nº 01-1003786, acompañado por la parte actora junto a su escrito libelar marcado con la letra “D”.

18) Copia simple de los contratos de finaza de fiel cumplimiento y laboral, acompañados por la parte actora junto a su escrito libelar marcados con las letras “C” y “D”.

Así pues, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados, quedaron probados los siguientes hechos:
• Que la sociedad mercantil SIEMENS, S.A. suscribió con el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, ambas partes plenamente identificadas, un Contrato de Obras Civiles de la Subestación Alberto Lovera 230KV Encapsulada en SF6 a Interruptor y Medio, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 07, Tomo 34.
• Que SEGUROS QUALITAS, C.A. suscribió con CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-1003785 por cuatrocientos treinta y seis mil ochenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 436.086,05), autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 02 de julio de 2008, bajo el Nº 67, Tomo 89; y un contrato de Fianza Laboral Nº 01-1003786 por cuatrocientos treinta y seis mil ochenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 436.086,05), autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 02 de julio de 2008, bajo el Nº 69, Tomo 89; ambos en favor de la parte actora en el caso de autos, sociedad mercantil SIEMENS, S.A.
-V-
MOTIVA
PUNTO PREVIO:
La presente causa tiene su eje central en la ejecución de los contratos de fianzas suscritos a favor de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A.; ello como consecuencia del supuesto incumplimiento del contrato de obra efectuado entre la parte actora y el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, por ende procede a demandar a la sociedad mercantil SEGUROS QUALITA C.A.
Así las cosas, expuestos los alegatos de las partes, en la presente demanda, y evidenciado como fue que en el lapso probatorio solo una de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal, analizo las pruebas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en la cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones." (Resaltado del tribunal)

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..." (Resaltado del tribunal)

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, este tribunal observa que el demandado contradijo la demanda y aporto hechos a los cuales correspondía al actor demostrar la falsedad o no, de estos, por haberse trasladado así, la carga de la prueba, sin embargo consta en los autos que llegada la oportunidad procesal correspondiente a pruebas, nada adujo el actor a su favor en virtud que no ejerció su derecho.

Así las cosas observa el tribunal, que el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-1003785, suscrito entre SEGUROS QUALITA C.A; y CONSORCIO ERIPE LAMILARA (CONSELCA), C.A;; no fue controvertido, al contrario, el demandado de autos, admitió la existencia de estos, y adujo que el incumplimiento que se demanda devino del propio actor, al este no aportar la documentación necesaria, rechazo y contradijo la demanda, y que ambas partes acordaron los mecanismos específicos para la solución de las controversias que se pudieran presentar con ocasión de la ejecución, cumplimiento y tramitación del referido contrato.

Ahora bien los artículos 1133 y 1159 del Código civil, establecen lo siguiente:

Articulo 1133; El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, o modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

Articulo 1159; los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De los artículos precedentemente trascrito se infiere que las partes están sujetos a cumplir los contratos suscritos en la misma forma como fueron pautadas, en consecuencia se infiere de la revisión de las actas que corre inserto del folio 18 al folio 42, del presente expediente, instrumento contentivo del contrato de obra, cuya fianza se pide la ejecución, en el cual se observa en su cláusula vigésima sexta lo siguiente:

Cláusula Vigésima Sexta
“Las partes acuerdan que las diferencias que se pudieran presentar con ocasión de la celebración, interposición, ejecución, cumplimiento y terminación del presente contrato y documentos que de el se desprendan, serán dirimidas de conformidad con los siguientes mecanismo, a los cuales las partes obligatoriamente en su orden respectivo.

“1) los interesados intentaran solucionar las diferencias mediante un arreglo Directo, para estos efectos las partes en un plazo máximo de cinco (5) días calendario, contados desde la fecha en que una parte le notifique a la otra su voluntad de someter una controversia a un arreglo directo, deberán nombrar un representante. las partes intentaran solucionar directamente la controversia, para lo cual tendrá un plazo máximo de un mes contado desde el ultimo día del plazo máximo que las partes tienen para su nombramiento

2) En el evento de no obtenerse la solución por la vía anterior, la controversia sera sometida a la decisión de un tribunal de arbitramiento a instancia de cualquiera de las partes. el tribunal fallara en derecho pudiendo conciliar pretensiones opuestas.

3) (…) “

De lo anteriormente expuesto este Juzgado concluye que habiendo las partes convenido la inclusión de una cláusula compromisoria para la solución de cualquier duda o controversia derivada de la aplicación del contrato de obra a través del arbitraje, quedó demostrado que en el presente caso se omitieron todas las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, para hacer efectiva la constitución del tribunal arbitral, por lo que la improcedencia de la demanda propuesta por la parte demandada, referida a la cláusula vigésima sexta del contrato de obra, referida a mecanismos específicos para la resolución de cualquier conflicto derivado del contrato, debe prosperar y en consecuencia ser declarada con lugar. Así se declara.

De lo anterior se infiere que la controversia aquí planteada, debe ser tramitada conforme pactaron las partes de esta contienda judicial, esto es, mediante un tribunal de arbitraje, ya que fue pactado, que de surgir alguna controversia las partes se someterían a las condiciones establecidas en la cláusula vigésima sexta, en su primer aparte, del contrato de obra, la cual establece los mecanismos específicos para la solución de controversias que pudieran causarse en ocasión a la ejecución, cumplimiento y terminación del contrato de marras, así como demás documentos relacionados con el contrato, por lo que resulta forzoso declarar la demanda de autos IMPROCEDENETE , tal como se hará en la dispositiva del fallo, ASÍ SE DECLARA
Con fundamento a lo antes declarado este tribunal, no entra a analizar las demás defensas. ASÍ SE DECIDE
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA incoada por la sociedad mercantil SIEMENS, S.A contra la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., ambas identificadas en el encabezado del presente fallo, en virtud de no haber la parte actora agotado las vías existentes y pactadas en el contrato de marras.
SEGUNDO: Con lugar la defensa previa referida a que la controversia aquí planteada, debe ser tramitada conforme pactaron las partes de esta contienda judicial, esto es, mediante un tribunal de arbitraje.
Publíquese, regístrese y notifíquese el presente fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 3:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-M-2009-000328