REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de marzo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2016-000023

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO DEPABLOS PÁEZ, venezolano, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 10.817.996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 93.935.
PARTE DEMANDADA: THAIS DEL VALLE BASTIDAS REYES, venezolana, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 11.667.894
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (PERENCIÓN)

-I-
Antecedentes

Conoce este Órgano Jurisdicción de la presente demanda, por distribución que hiciera en fecha 13 de enero de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del libelo contentivo de la demanda de divorcio contencioso incoado por Carlos Eduardo Depablos Páez contra Thais Del Valle Bastidas Reyes.
Por ato de fecha 20 de enero de 2016, se admitió la demanda, al mismo tiempo se ordenó practicar la citación de la demandada. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa y de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos dos (02) de fotostatos para la elaboración de la compulsa y de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta en autos, nota de fecha 15 de febrero de 2016, suscrita por la Secretaria de este Tribunal en la cual dejó constancia de haber librado compulsa y notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada en una nueva dirección.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2016, se acordó la citación de la demanda y se requirieron fotostatos para la elaboración de una nueva compulsa. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de una nueva compulsa.
En fecha 04 de marzo de 2016, el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que no tenía que objetar en este procedimiento.
En fecha 10 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, pagó las expensas ante la Oficina de Alguacilazgo.

-II-
Motivación para decidir

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención también es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado." (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, se observa que la presente demanda se admitió mediante auto de fecha 20 de enero de 2016 e igualmente se evidencia que desde esa fecha hasta el día 10 de marzo del año en curso, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora pagó las expensas del alguacil, transcurrieron cincuenta días, espacio de tiempo que supera holgadamente el tiempo para realizar todos los actos de impulso procesal para practicar la citación de la parte demanda, es decir, que el pago de las expensas fue realizado de manera intempestiva y siendo que tal situación guarda estrecha relación con la norma contenida en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, obligatoriamente debe esta sentenciadora concluir que en este juicio ha operado la perención breve de la instancia, tal y como será declarado expresamente en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda que por divorcio contencioso incoara Carlos Eduardo Depablos Páez contra Thais Del Valle Bastidas Reyes, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 29 días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:07 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

ASUNTO: AP11-V-2016-000023