REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2012-000205

PARTE ACTORA: INVERSIONES NIVEL C6, C-A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2002, bajo el Nº 43, Tomo 672-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, venezolanos, abogados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.355.938, 10.336.177, 15.030.778 y 18.315.051, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.823, 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YAMIN FAMILY CENTER EL RECREO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el N° 01, Tomo 310-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GONCALVES BARRETO, JOSÉ ANTONIO GONCALVES BARRETO, JOAQUIN GONCALVES DEL ESPÍRITU SANTO, GUSTAVO LUIS VELASQUEZ BETANCOURT, MANUEL CANELON PUIG, IGOR CUOTTO ARELLANO y EDDIE RAFAEL PEREIRA PINO, venezolanos, abogados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.097.962, 12.639.338, 10.112.220, 5.305.339, 12.387.757, 12.061.320 y 1.899.076, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.314, 70.866, 56.254, 19.708, 87.339, 71.282 y 665, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Ampliación)
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la compañía INVERSIONES NIVEL C6, C.A. contra YAMIN FAMILY CENTER EL RECREO, C.A, en fecha 24 de abril de 2012, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Por auto de fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó su trámite por el procedimiento breve previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, la parte demandada se dio expresamente por citada en este expediente. Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2013, presentó un escrito donde solicitó que se declarara la perención de la instancia y la reposición de la causa; asimismo, opuso las cuestiones previas de defecto de forma del libelo por acumulación prohibida de pretensiones y por falta de consignación del instrumento fundamental, contestando en ese mismo acto el fondo de la demanda. En fecha 4 de diciembre de 2013 la parte actora contestó las peticiones formuladas por la parte contraria, contradiciendo expresamente las cuestiones previas que le fueron opuestas. El día 6 de diciembre de 2013 la parte actora promovió pruebas. En fecha 16 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, petición que fue negada en fecha 18 de diciembre de 2013; no obstante, dicho auto fue revocado por contrario imperio, y se acordó una prórroga de diez (10) días de despacho del aludido lapso, una vez que constara en autos la notificación de las partes, cuestión que ocurrió el día 11 de noviembre de 2015. En fecha 16 de noviembre de 2015, la parte actora solicitó que, con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se dictara un auto ordenador del proceso para adecuarlo a las normas del procedimiento oral, según lo previsto en el artículo 43 de dicho Decreto. En fecha 17 de marzo de 2016, el abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, apoderado judicial de la parte actora, solicito aclaratoria de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, a los fines de que se deje expresa constancia de la validez de las pruebas presentadas por su representada en fecha 17 de diciembre de 2013, 27 de noviembre de 2015 y 30 de noviembre de 2015.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el señalamiento realizado por el abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en relación a la corrección de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2016, en virtud de que no fueron tomados como válidos los escritos de promoción de pruebas presentadas por su representada en fecha 17 de diciembre de 2013, 27 de noviembre de 2015 y 30 de noviembre de 2015, este Tribunal, considera necesario analizar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por él mismo cuando se haya omitido mencionar algún punto o actuación que deba ser mencionado en un fallo, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez, que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, en la cual este Tribunal, adecuo la presente causa a las normas del procedimiento oral, por error material involuntario, omitió emitir pronunciamiento en relación a los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada en fechas 17 de diciembre de 2013, 27 de noviembre de 2015 y 30 de noviembre de 2015, tal como se desprende de los comprobantes emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, los cuales rielan insertos al folio 213, 215, 242 y 243, todos inclusive del expediente, en este sentido, este Tribunal con las facultades que le confiere la ley tiene como válidos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada en fechas 17 de diciembre de 2013, 27 de noviembre de 2015 y 30 de noviembre de 2015, quedando de esta manera ampliada la decisión tomada en fecha 18 de febrero de 2015 y de la misma forma se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA AMPLIACION SOLICITADA, y en consecuencia, se tienen como válidos los actos procesales realizados hasta el día de hoy por las partes inmersas del proceso, fecha en la que se ordenó tramitar la presente causa por el procedimiento oral; incluyendo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 6 de diciembre de 2013 y los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada en fechas 17 de diciembre de 2013, 27 de noviembre de 2015 y 30 de noviembre de 2015. Entendiéndose que la presente ampliación forma parte integrante de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015.-

SEGUNDO: Se deja expresa constancia que el lapso concedido en el numeral “Segundo” de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, comenzara a computarse una vez las partes se encuentren a derecho del presente fallo.-
TERCERO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP11-M-2012-000205