REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2010-000128

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de esté domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el Nº 35, tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN Y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.800 y 2.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FEDERICO FRANCISCO GONZALEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.603.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL FRANCISCO GÓMEZ MUCI, CARMEN JULIA OSSORIO HERRERA, MARIANTONIA GABALDON de GEHREMBECK, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, JOHANNA MARCANO TOVAR, JORGE ENRIQUE DICKSON ENRIQUE, JOSE DAZA RAMIREZ, ANGELA SANTORIO NIFOSI y YESSI COROMOTO GALVIS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595, 17.273, 57.004 y 41.700, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria de Sentencia)
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la demanda que por cobro de Bolívares intentaren los ciudadanos Eneida Tibisay Zerpa Guzman y Bernardo Antonio Cubillan Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los 29.800 y 2.723, respectivamente, actuando en representación de BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de esté domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el Nº 35, tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, contra el ciudadano FEDERICO FRANCISCO GONZALEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V-2.932.603. Consignada como fue la demanda acompañada de sus recaudos, y después de su distribución, le toco conocer de la causa a este Juzgado, el cual mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010, admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano FEDERICO FRANCISCO GONZALEZ MATHEUS, para que una vez que constara en autos dicho emplazamiento, compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a fin de que en dicha oportunidad diera contestación a la demanda que por Cobro de Bolívares sigue en su contra la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal. En esta misma fecha la secretaria del Tribunal solicitó los fotostatos para proveer la compulsa. En fecha 08 de marzo de 2010, la parte actora dispuso de los emolumentos al alguacil, a fin de que se trasladara a citar al demandado. En este sentido el 12 de marzo de 2010, la parte actora consigno los fotostatos solicitados por secretaria, a fin de que esta librara la compulsa correspondiente. En fecha 06 de abril de 2010, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada .En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada. En fecha el 24 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles del ciudadano Federico Francisco González Matheus, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido por auto fecha 30 de junio de 2010, este juzgado acordó la citación por carteles del ciudadano Federico Francisco González Matheus, de conformidad con lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia dejo constancia de que retiro el cartel de citación librado por el Juzgado, a fin de publicarlo. En fecha 22 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consigno ante el tribunal el cartel de citación debidamente publicado. En fecha 08 de octubre de 2010, la secretaria de este juzgado, dejo constancia de que fijo el cartel de citación en la morada del deudor, cumpliendo de esta manera con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de noviembre de 2010, ante la no comparecencia de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, solicito que se le designara un defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, por auto de fecha 25 de noviembre de 2010 se le designo un defensor al ciudadano Federico Francisco González Matheus. En fecha 09 de agosto de 2011, el defensor designado se dio por notificado de su designación y de igual forma acepto el cargo recaído en su persona. En fecha 23 de noviembre de 2011, comparecieron los abogados Miguel Francisco Gómez Muci, Jorge Enrique Dickson y Johanna Marcano, los cuales consignaron el poder que acredita su representación, otorgado por el demandado Federico Francisco González Matheus, en este sentido consignaron un escrito contentivo de la contestación de la demanda y de igual forma proponen reconvención a la parte actora. Por auto de fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y fijó el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación del presente auto a la parte actora reconvenida, a fin de que diera contestación a la reconvención. En fecha 08 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora reconvenida, se dio por notificada del auto que admitió la reconvención propuesta por la parte demanda. En fecha 28 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consigno escrito de contestación a la reconvención. En fecha 26 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual mediante auto de fecha 03 de abril de 2012, fue agregado a los autos. Por auto de fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora reconvenida. En fecha 24 de octubre de 2012, tanto la representación judicial de la parte actora reconvenida, como la parte demandada, presentaron sus respectivos informes. En fecha 06 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presento su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada reconviniente. En fecha 06 de agosto de 2015, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De una revisión efectuada a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2015, se pudo constatar, que se cometió un error material en la parte dispositiva del referido fallo, al no señalar en él, las cantidades a las cuales quedaba condenada a pagar la parte demandada; así como tampoco se ordenó practicar la experticia complementaria respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta operadora de justicia pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).”

Es decir, el artículo precedentemente trascrito, regula la manera a través de la cual deberán corregirse las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados de solicitar cualquier aclaratoria o corrección de las mismas; estableciendo para ello un lapso perentorio. Ahora bien, cuando esto no ocurre, es decir, cuando las partes o los interesados no hacen uso de ese derecho, y el Tribunal que dictó la sentencia constata cualquier error material en su fallo, se ha abierto la posibilidad de corregir oficiosamente el mismo, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso y siempre que esto de manera alguna, altere el verdadero y evidente sentido de la decisión cuya corrección se realiza.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, dejó establecido lo siguiente:

“…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”

Ahora bien, de una revisión efectuada a la sentencia de mérito dictada por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2015, se observa que la misma presenta un error material que dificulta su ejecución, por cuanto erróneamente no se especifican las cantidades a las cuales queda condenada a pagar la parte demandada; así como tampoco se ordenó practicar la experticia complementaria respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, obedeciendo ello a un error netamente material.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes inmersas en el presente juicio, y en función de la tutela judicial efectiva, pasa de seguidas a corregir el error en que se incurrió en la parte dispositiva, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2015, cuyo tener debió ser el siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpuso BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de esté domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el Nº 35, tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, contra el ciudadano FEDERICO FRANCISCO GONZALEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.603.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION ejercida por el ciudadano FEDERICO FRANCISCO GONZALEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.603, contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a efectuar el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 763.311,33), que corresponde al monto del capital del préstamo a interés. SEGUNDO: Los intereses vencidos del préstamo, a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido entre el 17/02/2009 hasta el 01/04/2009, por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 25.528,52; a una tasa del 26% anual, en el período comprendido entre el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 35.833,23), y a una tasa del 24% anual, en el período comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 20/01/2010, la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 116.532,20).
CUARTO: Los intereses de mora calculados al TRES POR CIENTO (03%) anual, vencidos del préstamo a interés, en el lapso comprendido desde el 17/02/2009 hasta el 20/01/2010, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 2.863,90).
QUINTO: Se condena igualmente a la parte perdidosa al pago de los intereses desde el día 12 de febrero de 2010, fecha en la cual se interpuso la presente demanda hasta el día en que quedó definitivamente el presente fallo, los cuales deberán ser calculados conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela durante el referido lapso, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se ordena a practicar.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, tanto de la demanda principal como en la reconvención por el mismo propuesta, por haber resultado totalmente vencido.
Quedando de esta manera subsanado el error material señalado por este Juzgado en la sentencia de mérito y para lo cual se ordena la trascripción de la misma de manera correcta para que forme parte de un todo. De la misma forma se establecerá en el dispositivo del presente fallo la aclaratoria de los puntos aquí expuestos. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Este Juzgado a los fines de subsanar el error en cuestión, establece que DONDE SE LEE: “Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpuso BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de esté domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el Nº 35, tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, contra el ciudadano FEDERICO FRANCISCO GONZALEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.603.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION ejercida por el ciudadano FEDERICO FRANCISCO GONZALEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.603, contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, tanto de la demanda principal como en la reconvención por el mismo propuesta, por haber resultado totalmente vencido.”
DEBE LEERSE: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpuso BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de esté domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el Nº 35, tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, contra el ciudadano FEDERICO FRANCISCO GONZALEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.603.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION ejercida por el ciudadano FEDERICO FRANCISCO GONZALEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.932.603, contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a efectuar el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 763.311,33), que corresponde al monto del capital del préstamo a interés. SEGUNDO: Los intereses vencidos del préstamo, a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido entre el 17/02/2009 hasta el 01/04/2009, por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 25.528,52; a una tasa del 26% anual, en el período comprendido entre el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 35.833,23), y a una tasa del 24% anual, en el período comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 20/01/2010, la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 116.532,20).
CUARTO: Los intereses de mora calculados al TRES POR CIENTO (03%) anual, vencidos del préstamo a interés, en el lapso comprendido desde el 17/02/2009 hasta el 20/01/2010, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 2.863,90).
QUINTO: Se condena igualmente a la parte perdidosa al pago de los intereses desde el día 12 de febrero de 2010, fecha en la cual se interpuso la presente demanda hasta el día en que quedó definitivamente el presente fallo, los cuales deberán ser calculados conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela durante el referido lapso, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se ordena a practicar.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, tanto de la demanda principal como en la reconvención por el mismo propuesta, por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTÍFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Marzo de 2016. 205º y 157º.
LA JUEZA,

ABG. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/Gabi-MdO
AP11-V-2010-000128