REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

Asunto: AP11-V-2013-001222
Parte Demandante: “Domus Graduaciones y Eventos, C.A” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el Nº 42, Tomo 25-A-Sdo; cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la misma oficina de Registro, en fecha 25 de febrero de 2010, bajo el Nº 22, Tomo 39-A-Sdo.
Representación judicial
de la parte demandante: “Pellegrino Cioffi Delgado”, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 185.403.
Parte Demandada: “Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales”, sociedad civil sin fines de lucro, de este domicilio, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de febrero de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 19, Protocolo Primero.
Representación Judicial
de la parte demandada: “Germán Augusto Macero Martínez”; inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 70.561.
Motivo: Fraude Procesal

Sentencia: Definitiva
I
Desarrollo del Juicio
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, formal libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio de su profesión Julio Cesar Pérez Palella, inscrito en el Inpreabogado con la matricula el N° 122.494, quien para ese momento actuaba con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Domus Graduaciones y Eventos, C.A., contra la sociedad civil Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales I.U.P.G, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la declaratoria de un fraude procesal presuntamente cometido por la parte accionada en las actuaciones procesales surgidas con motivo de un juicio sustanciado y decidido por un Tribunal de Municipio; señalando como fundamento de Derecho los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 6 de noviembre de 2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículo 340 y siguientes del Código de Trámites Civiles, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2013, se dejó sin efecto dicho auto a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponiéndose la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, toda vez que en el primigenio auto de admisión se señaló por error material que la pretensión iba dirigida al cobro de bolívares y no a la declaratoria de fraude procesal. En razón de ello, en fecha 29 del mismo mes año, se dictó auto de admisión. En fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada por carteles ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se realizaron todos los trámites necesarios para agotar su citación personal, todo lo cual resultó infructuoso. El referido cartel de emplazamiento fue retirado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de febrero de 2014, y consignadas sus publicaciones en prensa mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014. En fecha 1 de diciembre de 2014, compareció a esta sede judicial el abogado German Augusto Macero Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.561, apoderado judicial de la parte accionada y presentó diligencia mediante la cual se dio por citado en la presente causa; asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación en juicio. En fecha 19 de enero de 2015, dicha representación judicial consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado. En fechas 23 y 25 de febrero de 2015, los apoderados judiciales de las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 2 de marzo del mismo año. En fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió los escritos de pruebas presentados por las representaciones judiciales de ambas partes. En fecha 26 de marzo de 2015, se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte accionante. En fecha 2 de julio de 2015, se recibió escrito de informes el cual fue consignado por la representación judicial de la parte actora. Luego de esto, en fecha 6 del mismo mes y año, la representación judicial de la contraparte presentó igualmente escrito de informes En fecha 16 de octubre de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente para que el Tribunal dictara la decisión de mérito, se dictó un auto mediante el cual se difirió el acto de dictar la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, exclusive. Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
Síntesis de la controversia
Parte actora:
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:
a) Que el ciudadano Edgar José Pérez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.810, en su carácter de Presidente del Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales, otorgó un poder al abogado Germán Augusto Macero Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.561, con el objeto de incoar una demanda por resolución de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios contra su representada, por el presunto incumplimiento del contrato que dio origen a la relación arrendaticia; señalando que ello fue realizado falseando los hechos, con una serie de engaños durante aquel proceso judicial que produjo un evidente fraude procesal.
b) Aseveró, que entre su representada y la asociación civil hoy accionada existía una dilatada relación comercial, como consecuencia de la compatibilidad de sus objetos sociales, en tanto que la accionada tiene por objeto el ámbito académico, y la demandante la organización de eventos de grado; además de ello, que el ciudadano Edgar José Gutiérrez, es socio fundador del Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales y socio accionista de Domus Graduaciones y Eventos, C.A. También, que dicho ciudadano era miembro de la junta directiva de ambas compañías y director presidente de la sociedad de comercio tantas veces nombradas, con las facultades de administración y disposición. De la misma manera, alegó que la ciudadana Belkis Coromoto Marchan Jacobs, era accionista de su representada y a su vez ostentaba el cargo de subdirectora administrativa de la hoy accionada, siendo además, la concubina del ciudadano Edgar José Pérez Gutiérrez.
c) Afirmó, que en fecha 06 de abril de 2005, las partes celebraron un contrato de arrendamiento autenticado antela Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 52, Tomo 26, cuyo contrato tuvo por objeto el arriendo de un inmueble ubicado en el piso 01, oficinas 1-A, 1-B y 1-D que forman parte del Edifico 42, situado entre las Esquinas de Coliseo y Peinero de la Avenida Universidad del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando las partes un canon de arrendamiento por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500,00) para ese momento, estableciendo que la vigencia del contrato proferido sería por un año fijo a partir del 1 de abril de 2005, renovable por voluntad de las partes.
d) Manifestó, que posteriormente, y en virtud de la íntima relación existente entre ambas sociedades mercantiles, la parte accionada dio en arrendamiento en forma verbal y por tiempo indeterminado los locales comerciales ubicados en el piso 02 del aludido Edificio 42, pactando el canon de arrendamiento en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), para esa época; ahora quinientos bolívares fuertes (Bsf. 500,00) producto de la reconversión monetaria.
e) Arguyó, que en el mes de julio del año 2007, el ciudadano Edgar Jose Pérez Gutiérrez, informó que debido a inconvenientes legales el Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales I.U.P.G, se encontraba incapacitado de emitir comprobantes de pago atinentes al canon de arrendamiento de los locales objeto de contratación; por lo tanto, la parte demandante en este proceso se encontraba liberada del pago hasta que se solventara tal situación, pero que hasta dicha fecha, la relación arrendaticia se desarrolló con total y completa normalidad. En vista de tal situación, la junta directiva de la sociedad de comercio DOMUS GRADUACIONES Y EVENTOS C.A., conformada por los ciudadanos Antonio José Galindo Pacheco, Belkis Coromoto Marchan Jacobs y el propio Edgar José Perez Gutiérrez aceptó la nueva gratuidad del uso de los locales, sin que se produjera en contra de ésta, de forma alguna, el cobro judicial o extrajudicial de los cánones de arrendamiento
f) Señaló, que en fecha 28 de diciembre de 2012, se produjo un hecho que influiría decisivamente en la materialización del fraude procesal, delatado mediante este proceso, ya que con motivo de la relación concubinaria que mantenían los ciudadanos Edgar José Pérez Gutiérrez y Belkis Coromoto Marchan Jacobs, el primero de los nombrados presuntamente agredió física y psicológicamente a la segunda, según se desprende de denuncia signada con el número AP01-S-2012-20105, tramitada ante el Tribunal Cuarto de Violencia de la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; como consecuencia de esta situación, el ciudadano Edgar José Pérez Gutiérrez, se ha propuesto afectar los derechos de la ciudadana Belkis Coromoto Marchan Jacobs, en todas las formas posibles, al punto de removerla del cargo del cual era titular en el Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales I.U.P.G, y por ende se propuso afectar patrimonial y operativamente a la sociedad mercantil demandante, para acabar con los ingresos económicos que percibía la tantas veces nombrada ciudadana.
g) Aseguró, que en fecha 14 de junio de 2013, el abogado Germán Augusto Macero Martínez, actuando por las facultades que le fueren conferidas por instrumento poder otorgado por el ciudadano Edgar José Pérez Gutiérrez, en representación del Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales, a pesar de ostentar también la representación de Domus Graduaciones y Eventos, C.A., procedió a demandar a la última de las nombradas por resolución de contrato de arrendamiento, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de julio de 2004, hasta el mes de marzo de 2013, cuyo conocimiento recayó ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó –sin fundamento alguno- medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles propiedad de la parte actora en este juicio el mismo día de haber sido solicitada mencionada medida, y en fecha 13 de agosto de 2013, por intermedio del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en la sede la DOMUS, con el propósito de materializarla; toda esta situación, trajo como consecuencia que se realizara una transacción judicial con el fin de evitar la paralización de las actividades de la empresa y los daños que produciría la materialización de la medida. Para la suscripción de tal acto de auto composición procesal, la accionante del fraude se vio en la obligación de cancelar a la contraparte la cantidad de cuatrocientos doce mil quinientos sesenta y dos bolívares con cero céntimos (BsF. 412.562,00). Por ello, considera que aquella transacción se celebró con vicio del consentimiento.

Parte Demandada:
A los fines de enervar los hechos libelados, el abogado Germán Augusto Macero Martínez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sostuvo en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

a) Procedió a rechazar y contradecir, tanto en los hechos como el derecho todos y cada uno de los términos en que se planteó la demanda, aduciendo que la misma es temeraria e incongruente, ya que existe en la acción de su antagonista jurídico una serie de contradicciones que constituyen un exabrupto jurídico.
b) Alegó, en defensa de su poderdante que no es cierto, que se haya incoado alguna demanda sin fundamento, con ejercicio abusivo del derecho de acción previsto en nuestra Carta Magna y falseando los hechos a través de maquinaciones y artificios en un proceso, que la relación que los vinculó se debe a que en fecha 06 de abril de 2005, fue suscrito por las partes un contrato de arrendamiento, autenticado ante el Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 52, tomo 26, cuyo objeto fue un inmueble constituido por las oficinas 1-A, 1-B y 1-D, ubicadas en el piso 01, del Edificio denominado 42, situado en las Esquinas de Coliseo y Peinero, Avenida Universidad en Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, fijándose el canon de arrendamiento por la cantidad de mil quinientos bolívares (BsF. 1.500,00) actualmente.
c) Aseveró, que el hecho que los ciudadanos Belkis Marchan y Edgar Pérez, quienes ostentaban en ambas empresas en litigio cargos en calidad de socios y que estos ciudadanos fuesen concubinos, “no tiene relevancia alguna en el caso que nos ocupa”, toda vez que lo que se pretendía era el cumplimiento de una obligación contraída por la demandada en el juicio sustanciado y decidido en el Tribunal Municipal, como es el pago del canon de arrendamiento, situación que constituye un hecho cierto.
d) Manifestó, que no es cierto que el ciudadano Edgar Pérez, nunca haya exigido el pago de los cañones de arrendamiento insolutos, ya que la administración del Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales, en la persona de la ciudadana Yaneth Vaquiro Padilla, vía telefónica y en diversas reuniones con el ciudadano Antonio Galindo, había abordado el tema de los pagos de los cánones de arrendamiento; asimismo, el asesor legal del instituto (parte demandada) German Macero, en reuniones sostenidas con el representante legal de hoy accionante había discutido la insolvencia con respecto a las pensiones arrendaticias.
e) Sostuvo, que no es cierto que la junta directiva de la empresa Domus Graduaciones y Eventos C.A., conformada por Antonio Galindo, Belkis Marchan Y el propio Edgar Pérez, haya aceptado o modificado mediante convenio verbal o escrito el contrato de arrendamiento, para dar paso a un acuerdo verbal de gratuidad del uso del inmueble; adujo sobre este particular, que el canon de arrendamiento por el piso dos (02) del aludido inmueble no fue pactado en quinientos bolívares (BsF. 5.00,00) como sostiene la parte actora, sino por el monto de cuatro mil quinientos bolívares (BsF. 4.500,00).
f) Arguyó, que la acusación por el delito de violencia psicológica interpuesta por la ciudadana Belkis Marchan contra el ciudadano Edgar Pérez ante el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado con el número AP01-S-2012-20105, “no guarda relación” con el asunto que se dilucidó ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial .
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora efectuar la tasación de los diversos elementos probatorios promovidos por las partes en juicio conforme lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Adjetivo Civil.
Al respecto observa:
III
Valoración de las Pruebas
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora adjuntas al libelo de la demanda y durante el lapso probatorio:
a) Consta del folio 11 al folio 27 copias simples marcadas con las letras “A” y “B” del documento constitutivo y su modificación estatutaria de la sociedad mercantil DOMUS GRADUACIONES Y EVENTOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/02/2005, fotostátos simples que se valoran conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que no fueron objetadas en modo alguno por la defensa de la parte demandada.
De su contenido se evidencia la existencia de la persona jurídica demandante, es decir, DOMUS GRADUACIONES Y EVENTOS C.A., así como la identidad de las personas que la integran como socios, dentro de los cuales destaca el ciudadano EDGAR JOSÉ PEREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.770.810 (Director-Presidente), quien a su vez representa legalmente a la sociedad mercantil demandada (INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES) y la ciudadana BELKIS COROMOTO MARCHAN JACOBS, titular de la cédula de identidad No. 11.199.369, también integrante de la directiva de la empresa aquí demandada en su carácter de Subdirectora de Administración.
Otro aspecto a destacar es el objeto social de esta empresa ya que presta servicios de eventos de grado, fotografía y afines entre otros, servicios que concatenan con la actividad académica que presta la parte accionada.
b) Consta del folio 32 al 40 copias simples marcadas con la letra “D” contentivas de los estatutos sociales de la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES I.U.P.G, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Circuito del Municipio Libertador, en fecha 12/02/1997, bajo el No. 42, tomo 19, protocolo primero, copias que son valoradas conforme lo previsto en le artículo 1.384 del Código Civil, ya que son traslado de instrumentos públicos expedidos por el Registro Mercantil, toda vez que la parte contraria no los atacó de ninguna manera.
El referido instrumento vale para probar la existencia de la persona jurídica demandada en este juicio y además como se dijo con antelación de su contenido, se desprende la identidad de sus fundadores, vale decir, el ciudadano EDGAR JOSÉ PEREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.770.810 (Presidente) y la ciudadana GRACIELA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.815.510 (Directora General) y dicha empresa presta servicios de formación de recursos humanos a nivel técnico superior mediante la promoción de carreras universitas, actividad económica que se correlaciona con la actividad comercial de la empresa demandante.
c) Consta del folio 41 al folio 47 copias simples del auto de admisión inserto en el expediente signado con el número AP01-S-2012-20105 con fecha de entrada 11/06/2013 el cual emanada del Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la denuncia interpuesta por la BELKIS COROMOTO MARCHAN, contra el ciudadano EDGAR JOSÉ PEREZ GUITIERREZ, producto de la presunta comisión de delitos de violencia psicológica, acoso, hostigación, violencia patrimonial y económica previstos en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Ahora bien, por tratarse de las copias simples de un instrumento público que emana de un Tribunal, con competencia penal, se valora conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
d) Consta del folio 48 al folio 198 marcadas con la letra “X” copias simples del expediente signado con el número AP31-V-2013-000745, emanado del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo al juicio que por Desalojo incoara la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES (I.U.P.G) contra la sociedad mercantil DOMUS GRADUACIONES Y EVENTOS C.A, con fecha de admisión 03/06/2013, copias que no fueron objeto alguno de impugnación por la parte demandada, toda vez que el hecho de la existencia del contrato de arrendamiento y el juicio en sí, no es objeto de controversia en este proceso. ASÍ SE DECLARA
e) Consta del folio 199 al folio 202 copias simples de la comunicación de fecha 15/08/2013 emitida por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES (I.U.P.G) dirigido a los ciudadanos Antonio Galindo y Belkis Marchan en su carácter de Administradores de la Empresa DOMUS, GRADUACIONES Y EVENTOS, mediante la cual les solicitó el pago de los cánones arrendamiento de las oficinas del piso 2, edificio 42, correspondientes al mes de enero de 2006, al mes de agosto 2013. En tal sentido, aprecia esta operadora de justicia que al tratarse de copias simples de un documento privado, en principio carecen de valor probatorio alguno, sin embargo bien pueden ser apreciadas en conjunto con los demás elementos probatorios en juicio como un indicio conforme lo previsto en el artículo 510 del Código Procesal Civil, ya que su contenido hace mención al cobro de cánones arrendaticios reclamados judicialmente en el juicio signado con el número AP31-V-2013-000745, llevado por la parte demandada ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (copias que fueron apreciadas positivamente).
Sobre este elemento probatorio, quien decide, debe resaltar que aún cuando existe un efecto de cosa Juzgada en el juicio llevado por ante el Juzgado Municipal Noveno, este situación no impide que se indague en la búsqueda de los posibles elementos probatorios e indicios que permitan a este tribunal advertir la existencia del posible fraude que delata la parte actora y del cual fue presuntamente objeto por parte del ciudadano Edgar José Pérez Gutiérrez, siendo así llama la atención que estos cánones arrendaticios que se pretendían cobrar databan del año 2006 y su cobro se intentó judicialmente en el año 2013, obviamente prescritos muchos de ellos, ya que si la intensión de la arrendadora era lograr el cobro efectivo por concepto de canon de arrendamiento, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable al caso para el año 2013, como bien se observa de las copias del expediente AP31-V-2013-000745, permitía la interposición de la acción de desalojo vencido el pago de dos (02) cánones de arrendamiento, pero es el caso que demanda fue interpuesta casi ocho (08) años después del primer mes insoluto, si bien es cierto que el derecho de interposición de la parte demandante ante el órgano jurisdiccional es potestativo, no es menos cierto que luego de haber trascurrido tanto tiempo es atípica tal situación como arrendadora. Aunado al detalle que la cosa Juzgada, se logró mediante la celebración de una transacción judicial que le materializó en apremio de una eventual ejecución de una medida cautelar de embargo decretada en juicio en fecha 06/08/2013, estos elementos serán ampliados en la fase motiva de esta sentencia de mérito.
f) Consta del folio 283 al 286 copia certificada del instrumento poder instrumento que le otorgó el ciudadano ANTONIO JOSE GALINDO PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 11.644.958, actuando en su carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil DOMUS GRADUACIONES Y EVENTOS C.A., (parte actora) al profesional del derecho GERMAN MACERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.311.385 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.561, para que ejerciera en nombre de su representada (DOMUS GRADUACIONES Y EVENTOS C.A.) y en el suyo (ANTONIO JOSE GALINDO PACHECO), su representación en todos los asuntos judiciales y extrajudiales ante los tribunales e institutos estatales, poder que fue otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/04/2011, bajo el No. 51, tomo 6, este documento se valora positivamente conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, el precitado abogado también es apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES (I.U.P.G) parte demandada en este proceso, según poder otorgado en fecha 30/07/2009 por el ciudadano EDGAR JOSÉ PEREZ GUTIERREZ, ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, (misma notaría, inclusive donde se suscribió el contrato de arrendamiento de las oficinas) bajo el No. 29, tomo 33, hecho que se relaciona con las testimoniales de los ciudadanos ANA MARIA DURAN LARA y FELIPA DEL CARMEN RAMIREZ DE BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.505.925 y 2.128.050 respectivamente, quienes fueron examinados por este tribunal en fecha 26/03/2015 (folios 306 al 309), las cuales por demás son unísonas al señalar que el abogado de la parte demandada también es abogado de la parte demandante, según se evidencia del poder analizado en autos, ya que no existe en autos prueba alguna que demuestre que el abogado GERMAN MACERO haya renunciado ante Notaría al poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil DOMUS GRADUACIONES Y EVENTOS C.A, situación que debió hacer por ética profesional antes de emprender un proceso civil, contra su propio poderdante DOMUS C.A., situación que si bien, no se configura como prevaricación, sirve como otro indicio más (art. 510 CPC) en la búsqueda de los elementos necesarios para revelar la posible existencia del fraude procesal que nos ocupa. ASÍ SE DECLARA
g) Consta a los folios 306 al 309 las testimoniales de fecha 26/03/2015 de los ciudadanos ANA MARIA DURAN LARA y FELIPA DEL CARMEN RAMIREZ DE BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.505.925 y 2.128.050 respectivamente, las cuales son concordantes entre sí y con las demás pruebas, especialmente el poder tasado con antelación, deposiciones que se valoran conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el abogado de la parte demandante en aquel proceso era también abogado de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada adjuntas al escrito de contestación y durante el lapso de pruebas:

a) Promovió el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en juicio ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 52, tomo 26, cuyo objeto fue el arriendo de un inmueble ubicado en el piso 01, oficinas 1-A, 1-B y 1-D que forman parte del Edifico 42, situado entre las Esquinas de Coliseo y Peinero de la Avenida Universidad del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual no fue objeto de controversia por ninguna de las partes en juicio, por lo tanto se releva de pruebas. ASÍ SE DECLARA
b) Promovió el valor probatorio de la comunicación que consta del folio 199 al folio 202 en copia simple de fecha 15/08/2013 emitida por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES (I.U.P.G) dirigido a los ciudadanos ANTONIO GALINDO y BELKIS MARCHAN en su carácter de Administradores de la Empresa DOMUS, GRADUACIONES Y EVENTOS C.A, alusiva al cobro de los cánones arrendamiento de las oficinas del piso 2 edificio 42, correspondientes al mes de enero de 2006 al mes de agosto 2013, la cual fue tasada positivamente con antelación por esta Juzgadora durante la valoración de los elementos promovidos por la parte actora como indicio (art. 510 CPC). ASÍ SE DECLARA
IV
Motivaciones para decidir
El Ordenamiento Jurídico Venezolano a partir del año 1999, con la entrada en vigencia de un nuevo texto Constitucional, ha sufrido cambios y adecuaciones que han repercutido o tienen incidencia directa en la aplicación práctica del derecho. En este sentido, la derogación de la Carta Magna del año 1961, no solo ha significado que las instituciones y los instrumentos jurídicos que conforman la estructura jurídica del país, entren en una etapa de revisión; como ejemplo de ello se encuentra, entre otros, los cambios a nivel del Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección de la Magistratura e instrumentos como el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LOPNA y otras leyes que han entrado en el ámbito jurídico.
Sobre la base de los cambios anteriormente descritos, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), consagra dos principios fundamentales en la administración de justicia, siendo ellos, la igualdad de las personas ante la ley (artículo 21) y el debido proceso (artículo 49). Dichos elementos deben estar presentes como bien lo expresa el texto constitucional en todas las actuaciones administrativas y judiciales.
En este mismo orden de ideas, se tiene que en toda relación procesal, el cuidado de la forma en el proceso no es una responsabilidad únicamente de las partes en defensa de sus derechos e intereses, sino también del juez en ejercicio de sus responsabilidades como garante de la naturaleza de la administración de justicia, que es materia de orden público; por ello, se dice que en todo momento el norte debe ser la protección del debido proceso y evitar el fraude procesal el cual podría conducir a la anulación o invalidación del acto procesal, que implica agravio ilegítimo, error trascendental que puede ocasionar o conllevar a estado de indefensión.
En ocasiones, se puede evidenciar que en el proceso existe una lucha de intereses en conflicto, los cuales se puntualizan a través de las razones de las partes, las pruebas de los hechos, los recursos y demás sucesos que puedan causarse, pues las partes tienen el derecho de utilizar todos los componentes procesales que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual no significa que en el proceso no puedan existir (astutamente) la utilización fraudulenta y dolosa de medios o recursos procesales ilegales que, en vez de pretender la solución de conflictos y la realización de la justicia, persiguen lesionar a algún sujeto procesal para obtener así un beneficio, circunstancias éstas que conllevan a las figuras de fraude procesal, dolo procesal, fraude a la ley, abuso del derecho, simulación o apariencia de juicios, así como la estafa procesal.
Como premisa necesaria en el fraude procesal, hay que partir de la condición subjetiva del ente que lo realiza, y en este sentido es menester destacar que ineludiblemente la conducta fraudulenta debe ser ejercida por las partes en el proceso, visto de este modo, las partes no pueden actuar judicialmente si no están asistidas por un abogado u abogados de su confianza, por lo que la conducta de ellas se despliega a través de sus defensores y queda al albedrío de sus valores morales y éticos que cada una de sus actuaciones sea conforme a derecho.
El fraude procesal, se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el operador de justicia está en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, todo ello -no obstante- al existir en el ordenamiento jurídico venezolano, normas puntuales que lo contemplan y combaten, tales como multas a las partes por su conducta procesal, la condena en costas al perdidoso en el proceso, entre otros. Con ocasión al dolo o fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció definiéndolos como las maquinarias o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste, destinados mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, esta institución se dictó en la causa signada bajo el No. 1.723 de la Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA, denominada en el foro judicial como la sentencia líder en materia de fraude procesal.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo cual constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandadas, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, entre otros, hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Urbaneja y Duque (1977) en su trabaj o “La moral y el proceso”, expresando en dicha obra: “Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros”. (pp. 278-279).
Cabe considerar que para Carneluti el fraude procesal tiene como objetivo desviar el curso del proceso de sus fines naturales, como es la decisión del litigio de acuerdo a la justicia.
Por su parte, Devis Echandía distingue al fraude procesal, con el dolo procesal, señalando que si bien en ambas figuras existen maniobras o actos engañosos, tendientes a evadir la eficaz aplicación de la ley, es decir sustraerse de las consecuencias jurídicas que ella asigna a un caso concreto, obteniendo así un beneficio propio en desmedro del derecho a la defensa del adversario, dentro de un proceso (endoprocesal) o con el proceso mismo, el fraude procesal que constituye se en desvío o en el curso del proceso, no tiene como fin principal, causar un daño o perjuicio a alguno de los litigantes o a un tercero, mientras que en el dolo procesal sí. De tal manera que dolo procesal es un género, mientras que fraude procesal, especie. Pero nuestra jurisprudencia suprema no hace distinción, a lo cual hay que agregar que no tiene necesariamente que producirse un daño patrimonial para que pueda ser declarado.
En lo que respecta a la prueba del fraude procesal, se destaca que la prueba indiciaria al tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, resulta fundamental; en tal sentido, la conducta mendaz, temeraria, oclusiva, negligente, dilatoria, de alguna de las partes, es fundamental para declarar el fraude o dolo procesal, y de allí la presunción legal ex articulo 170 Parágrafo Único eiusdem.
La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).

La desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.
El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.
Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de Ley” en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244).
Por su parte, ARAGONESES afirma que en los fines ínsitos al proceso, el fin inmediato lo constituye la satisfacción de las pretensiones frente a una persona determinada y distinta de quien formula la pretensión y el fin mediato o institucional -que en el caso venezolano se erige en un valor constitucionalmente relevante- es la realización de la justicia. (Vid. ARAGONESES ALONSO, Pedro. “Proceso y Derecho Procesal”. Ediciones Aguilar. Madrid. 1960. Pp. 244-246).
Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:

“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).

Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público que compete a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la tuición judicial de la Constitución, permite al Juez de oficio, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público.
Ahora bien, circunscribiéndonos al quid del asunto aquí planteado considera este Juzgado, como primer elemento sobresaliente en juicio que efectivamente el ciudadano Edgar José Pérez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.810, posee una doble condición de socio y Presidente del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES (parte demandada) y accionista y director presidente de la sociedad mercantil DOMUS GRADUACIONES Y EVENTOS C.A, (parte actora), del juicio seguido ante el Juzgado Noveno De Municipio De Esta Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana De Caracas. Situación anómala ya que no puede ser el referido ciudadano en un mismo juicio demandante y demandado, pues como de actas se desprende el ciudadano Edgar José Pérez Gutiérrez, tiene intereses directos al ser director, accionista y presidente de ambas compañías (accionista y director presidente de la sociedad mercantil DOMUS GRADUACIONES Y EVENTOS C.A, y a la vez, socio y Presidente del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES), empresas envueltas en el proceso judicial llevado ante el mencionado juzgado de municipio de esta circunscripción judicial, (11 al 27 y 32 al 40), por lo que encuadra esta conducta en lo establecido en los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Así las cosas, al continuar con el análisis de los elementos de prueba aportados al juicio, advertimos que el abogado Germán Augusto Macero Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.561, quien es apoderado judicial de la parte demandada, también es abogado de la parte demandante tal como se evidencia de los poderes que corren insertos de los folios 263 al 266, consignados a tales efectos por la representación judicial de la parte demandada, del cual se constata fue otorgado por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES), autenticado en fecha 30 de julio del 2009, ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capita, inserto bajo el Nº 29, Tomo 23, de los libros de autenticaciones de esa notaría y el poder cursante al folio 283 al 286, otorgado por DOMUS GRADUACIONES Y EVENTOS C.A, en fecha 11 de abril del 2012, por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capita, inserto bajo el Nº 51, Tomo 6, de los libros de autenticaciones de esa notaría. En este sentido, aun cuando el mencionado abogado, no actuó como apoderado de la empresa DOMUS GRADUACIONES Y EVENTOS C.A, en el juicio seguido por ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no consta a la fecha que al referido abogado, le haya sido revocado el poder que lo acredita a tales fines legales o que el mismo haya renunciado a este, o se encuentre inmerso en cualquiera de las causales establecidas en el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, por lo que antes de iniciar un proceso en contra de un poderdante, debió prevalecer la probidad, moral y ética del abogado al deber de renunciar al poder conferido por su antiguo cliente en base a la confianza y buena fe para intentar un juicio en su contra; este hecho se corroboró igualmente de la deposición testimonial de los testigos promovidos por la parte actora (art. 508 CPC). En este sentido, observa el tribunal, que esta conducta encuadra en lo establecido en los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En el mismo hilo de ideas, se observa que efectivamente ambas sociedades mercantiles, si bien tienen usos o explotaciones comerciales distintas, guardan correlación una con la otra, toda vez que el instituto educativo superior a la culminación de la carrera educativa, impartida debe graduar a los estudiantes y organiza los eventos de grado necesarios para sus graduandos, situación en la cual entra en juego la sociedad mercantil demandante al proveer los productos relacionados con los paquetes de grado, fotografías, medallas, toga, birrete etc., inherentes al referido acto. Por lo tanto, es lógico establecer que ambas sociedades mercantiles efectivamente tenían una relación comercial más allá de la simple relación arrendador y arrendatario; esta tesis toma mayor sustento cuanto observamos que tanto la ciudadana Belkis Coromoto Marchan, es accionista de la sociedad mercantil demandante (DOMUS C.A) y a la vez ocupaba un cargo administrativo en la empresa demandada (I.U.P.G) como Subdirectora de Administración y el ciudadano Edgar José Pérez Gutiérrez, es accionista de la DOMUS C.A y Presidente (I.U.P.G), hecho que habla por si solo y demuestra que entre las personas naturales que representan estas empresas existía por lo menos una relación que los llevo a integrar la junta directiva y cargos administrativos de las partes en conflicto.
Por lo tanto, quedó demostrado que dicha relación jurídica dejo de ser onerosa para DOMUS GRADUACIONES Y EVENTOS, C.A., por decisión del ciudadano Edgar Pérez, en su carácter de Presidente del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES (IUPG), así como por decisión de los demás miembros de la Junta Directiva DE DOMUS GRADUACIONES Y EVENTOS, C.A.
Por otra parte, es necesario señalar que si la deuda de canon de arrendamiento data del mes de enero de 2006, no fue sino hasta el año 2013, cuando la sociedad Instituto Universitario De Profesiones Gerenciales (I.U.P.G), por intermedio del abogado de ambas empresas Germán Augusto Macero Martínez, procedió a demandar los cánones de arrendamiento, hecho que sucedió el mismo año de la interposición de la denuncia que formulara la ciudadana Belkis Coromoto Marchan Jacobs, contra el Presidente de la sociedad mercantil demandada Edgar José Pérez Gutiérrez, según el auto de admisión del expediente signado con el número AP01-S-2012-20105, con fecha de entrada 11/06/2013 ante el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, producto de la presunta comisión de delitos de violencia psicológica, acoso, hostigación, violencia patrimonial y económica previsto en los artículos 39, 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Lo anteriormente expuesto en este fallo, patentiza indicios graves y concordantes en cuanto a que en la causa se ha actuado con temeridad y mala fe, así como se ha incurrido en falta de lealtad y probidad procesal, valores positivizados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Esto es que la representación judicial de Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales (IUPG), alegó hechos que no corresponden a la verdad, con el fin de sorprender la buena fe de la jueza del Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio signado con el Nro. AP31-V-2013-000745, procurando un provecho propio y en perjuicio de la hoy demandante. Del mismo modo, advierte esta Sentenciadora que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada admitió la relación existente entre el ciudadano Edgar Pérez Gutiérrez con ambas sociedades mercantiles.
En conclusión, esta Juzgadora considera que existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora (art. 254 CPC), de este juicio, situación que se comprueba de adminicular todos y cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso conforme lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, tendientes a demostrar los hechos constitutos de su pretensión (actora) y el cumplimiento o excepción de lo reclamado (demandada).
Por otra parte, en vista de la defensa desplegada por la parte demandada donde se limitó a negar, contradecir y rechazar la demanda incoada en su contra, pero sin aportar al juicio ningún elemento de prueba contundente que pudiera enervar la pretensión de su contraparte, considera este Tribunal que se observa de las actas del juicio llevado ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el número AP31-V-2013-000745, los elementos típicos de un FRAUDE PROCESAL incoado contra la parte allí accionada, es decir, Domus Graduaciones Y Eventos C.A, elementos que emergen del simple cotejo de las actas y probanzas promovidas en el presente juicio por la parte actora, por lo tanto es procedente en derecho la demanda de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la parte actora.- Así se decide.
V
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la empresa “DOMUS GRADUACIONES Y EVENTOS, C.A” contra “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES”.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2013-001222