REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000924
PARTES ACTORAS: FLOR EUNISE FUEMAYOR DE REYES Y LAURA CECILIA REYES FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.552.587 y V-12.484.401, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARLA PEREIRA URRIETA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.377.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO REYES CONDE, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.343.278.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES JAQUELINE MARTIN MARTELL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Desistimiento del procedimiento).
I
Antecedentes
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara las ciudadanas FLOR EUNISE FUEMAYOR DE REYES Y LAURA CECILIA REYES FUENMAYOR contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO REYES CONDE, en fecha 25 de julio de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y en esa misma fecha admitió la demanda.
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2016, la ciudadana FLOR FUENMAY co-actora en el juicio, desistió del procedimiento, solicitando asimismo la devolución de los originales que rielan insertos en el presente expediente.
II
Motivaciones para decidir
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento manifestado por la ciudadana FLOR FUENMAYOR DE REYES parte co-actora en la presente causa, asistida por la abogada KARLA PEREIRA URRIETA, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folios ciento catorce (114) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana FLOR FUENMAYOR DE REYES , de fecha 7 de marzo de 2016, en la cual desiste del presente procedimiento, asimismo, solicitço la devolución de los originales consignados junto a su escrito libelar.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; en este sentido, observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, fue la ciudadana FLOR EUNISE FUEMAYOR DE REYES, asistida por la abogada KARLA PEREIRA URRIETA, supra identificada, asimismo, se observa que el proceso se encuentra en fase de citación, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la consumación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte co-actora, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:
“el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la ciudadana FLOR EUNISE FUEMAYOR DE REYES en fecha 07 de marzo de 2016, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por su parte, es necesario establecer que el desistimiento efectuado es solo en cuanto a la ciudadana FLOR EUNISE FUEMAYOR DE REYES y no respecto a la co-actora LAURA CECILIA REYES FUENMAYOR.
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO sobre en lo que la co-actora ciudadana FLOR FUENMAYOR DE REYES, venezolana, titular de la cedula de identidad V-3.552.587, asistida por la abogada KARLA PEREIRA URRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.377, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debidamente identificada en el encabezado del presente fallo se refiere, quedando viva la acción con relación a la ciudadana LAURA CECILIA REYES FUENMAYOR.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, la ciudadana FLOR FUENMAYOR DE REYES no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: En cuanto a la devolución de los originales, el tribunal niega dicha devolución por cuanto aun sigue activo el procedimiento respecto a la ciudadana LAURA CECILIA REYES FUENMAYOR contra RAFAEL ANTONIO REYES CONDE y aun no ha pasado la oportunidad de tacha o desconocimiento de las instrumentales consignadas con la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/CV.-
AP11-V-2014-000924.
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