REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000110
PARTE ACTORA: HOLCIM (VENEZUELA), C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación social de “Compañía Anónima Cementos Coro”, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el Nº 595, Tomo 3-B, posterior cambiada la denominación por Consolidada de Cemento, C.A., luego por Cementos Caribe C.A., según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 87-A. Pro., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 318-A, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de enero de 2011, Nº 39.594.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: MARIA LUCIA SISIRUCA GUTIERREZ, SUSANA SALGO DE MATA, CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO, CRISTINA DURANT SOTO Y RAFAEL PINTO PRADA, abogado inscrito por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 22.624; 21.030; 23.122; 27.359; y 31.910, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CORPORATIVOS C.A. sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974.
TERCERO ADHERIDO: RODAVIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 284-A.
APODERADOS JUDICIALES: NORKA KATIUSKA MUJICA SÁNCHEZ y CAROLINA GARCÍA DUQUE, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 100.605 y 28.523; respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El 21 de noviembre de 2008, se inició la presente demanda por este Juzgado (Distribuidor) Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de Cumplimiento de Contrato. Previa distribución le fue asignado a este Tribunal.
Mediante auto del 08 de diciembre de 2008, se admitió la presente causa, y se ordenó citar a la demandada.
El 17 de abril de 2009, se libró oficio a la Superintendencia de Seguros.
El 14 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
El 21 de julio de 2009, fue presentado por la apoderada judicial de RODALVIAL CA., escrito de tercería.
El 29 de julio de 2009, se recibió Aviso de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 058316, del 16 de julio de 2009, proveniente de IPOSTEL, entregado en la sede de la demandada.
El 14 de octubre de 2009, se dictó auto admitiendo la Tercería presentada.
El 16 de octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de octubre de 2009, se recibió oficio Nº FSS-2-3-005306 00010723, proveniente de la Superintendencia de Seguros.
El 04 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
El 23 de noviembre de 2009, la parte actora contradice las cuestiones previas.
El 02 de diciembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de enero de 2010, la parte demandada se opuso a la medida solicitada por la actora.
El 23 de Septiembre de 2010, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en la incidencia.
El 07 de noviembre de 2011 se dictó sentencia interlocutoria en donde se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas.
El 21 de mayo de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda del accionado, Seguros Corporativos, C. A.
El 28 de mayo de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda del tercero adherido, RODOVIAL, C. A.
El 14 de junio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial del tercero adherido, RODOVIAL, C. A.
El 25 de junio de 2012 se recibió escrito de promoción de pruebas de la representación judicial del demandado, Seguros Corporativos, C. A.
El 06 de julio de 2012, se dictó auto conforme al criterio jurisprudencial reproducido, donde se consideró valida la contestación de la demanda efectuada por los apoderados judiciales de la parte actora y de la tercería en la presente causa.
El 10 de junio de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de la representación judicial del actor.
El 26 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual el Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 17 de septiembre de 2012, se recibió oficio sin número de fecha 10 de agosto de 2012, proveniente del Control de Servicios Operativos Mercantil (Banco Mercantil).
El 05 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de evacuar la prueba de informes.
El 12 de noviembre de 2012, se recibió escrito de informes de la representación judicial de la parte demandada.
El 26 de noviembre de 2012, se recibió resumen de actuaciones de la representación judicial de la parte actora. En igual fecha se recibió escrito de observaciones sobre los informes.
El 05 de diciembre de 2012, se recibió escrito de observaciones de la representación judicial de la parte demandada.
El 16 de enero de 2012, se dictó auto donde acordó oficiar nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
El 14 de marzo de 2013, se recibió oficio Nº 03245 de fecha 05 de febrero de 2013, proveniente de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
El 06 de junio de 2013, se dio por recibido el oficio Nº 89668, de fecha 24 de mayo de 2013, proveniente de Banco Mercantil, Banco Universal, constante de un (01) folio útil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que suscribió el 04 de Diciembre de 2007, contrato con la sociedad mercantil RODAVIAL, C.A., para el suministro de 72.000 mts.3 de Piedra Picada de Cantera Nº 1, que cumpliese con las especificaciones ASTMC-33, en un plazo de 12 meses. El precio de dicho contrato era de la cantidad actual de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.533.624,00), mediante 2 pagos que se efectuarían de la siguiente manera: DOS MILLONES CUARENTA MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 2.040.130,80), mediante cheque o transferencia bancaria a los seis días hábiles contados a partir de la firma del contrato, condicionado a la entrega previa por parte de RODAVIAL C.A., de una Fianza de Anticipo por el mismo monto a favor y satisfacción de HOLCIM C.A., la cual cubriría la entrega de 32.400 mts.3 del producto. Y posteriormente el 15 de marzo de 2008, se pagaría la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.493.493,20), previa por parte de RODAVIAL C.A., de una Fianza de Anticipo por el mismo monto a favor y satisfacción de HOLCIM C.A., la cual cubriría la entrega de 39.600 mts.3 del producto.
En virtud de lo previsto en las Cláusulas Cuarta y Décima Quinta del contrato, RODAVIAL, CA., presentó fianza de anticipo Nº Bq3431-417689, otorgada por SEGUROS CVORPORATIVOS C.A., conforme a la cual ésta se constituyó en fiador solidario y principal pagador de RODAVIAL C.A., por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 2.040.130,80).
Que en vista de la fianza presentada, la actora entregó la suma acordada a la proveedora, mediante transferencia bancaria, no obstante transcurrido 11 meses desde la fecha de autenticación del último firmante del contrato, y del pago del anticipo, no ha cumplido con su obligación de suministrar el Producto acordado en los plazos y cantidades pactadas, siendo que hasta la fecha con ocasión a las entregas realizadas la proveedora emitió 04 facturas Nros. 10.236; 10.233; 10.235; y 10.254, por un total de 2.889 mts.3 del producto y la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 181.912,00), en tanto que el pesaje realizado, a los registros SAP y de las notas de entrega la cantidad realmente entregada de la inicialmente acordada fue de 2.226 mts.3, lo que equivale a CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.214,28).
Ante esta situación, se realizaron gestiones ante la proveedora para el cumplimiento del contrato y en su defecto la resolución del mismo. Igualmente realizó gestiones ante la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A.
Fundamentó la presente demanda en las condiciones contractuales y en los artículos 107 al 109; 529; 121; 124; 126; 128; 141 último aparte, 147; ordinal 1º del artículo 149; 527; 529; 544 al 547 y 1082 del Código de Comercio, 1.159; 1.160; 1.167; 1.168, 1.221; 1.222; 1.264; 1.265; 1.269 al 1.271; 1.273; 1.277; 1.474; 1.475; 1.487; 1.804 y siguientes del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior y en razón del incumplimiento de la proveedora (RODAVIAL C.A.), la actora exigió el cumplimiento del Contrato de Fianza de Anticipo por parte de la fiadora SEGUROS CORPORATIVOS S.A., y vistas las infructuosas gestiones realizadas ante la proveedora, demandó a la fiadora para que convenga en cumplir con el contrato de fianza de anticipo y a reintegrar el anticipo no amortizado o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos: UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.858.219,13), por saldo no amortizado y que corresponden a 29.511 mts.3 del producto Piedra Picada. En la indexación de la cantidad debida calculada desde el 18 de junio de 2008 fecha desde la cual se verificó el incumplimiento de su afianzado hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme y en el pago de las costas y costos procesales.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación, la accionada solicitó la perención breve de la instancia, en virtud de que la demanda fue admitida en fecha 08 de diciembre de 2009 y el actor consignó las copias simples del libelo y del auto de admisión en fecha 16 de marzo de 2010.
De igual forma, impugnó las copias simples consignadas por la actora como documentos fundamentales de la demanda.
Asimismo, alegó la caducidad de la acción, al haberse presentado la demanda y haberse citado al demandada después de un año, contado a partir del hecho que dio lugar a la reclamación cubierta por la fianza, de fecha 15 de diciembre de 2007, momento en que el actor tuvo conocimiento de los hechos generadores de la reclamación, incumplimiento con las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo, establecidas en el artículo 3 de la fianza, en concordancia con el artículo 160, ordinal 4º de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Negó, rechazó y contradijo que su representada tuviese vigente fianza de anticipo Nº 417689, alegando que además de estar caducada la acción, no se notificó al demandado en los siguientes 15 días hábiles siguientes al 15 de diciembre de 2007, que la sociedad mercantil RODOVIAL C.A., no hizo entrega de la totalidad de la cantidad de mil quinientos metros cúbicos (1.500 mtrs.3) de piedra picada, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 2 del contrato de fianza de anticipo, en concordancia con el artículo 160, ordinal 5º de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Alegó que la acción es inejecutable, toda vez que la misma está caduca.
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar a la actora alguna indexación debido a que además de esta caduca la acción y ser inejecutable, el demandado sólo estaba obligado al pago de la suma afianzada en aquellos contratos de fianza en que sea procedente su ejecución.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora hay enviado los trasportes para retirar la piedra picada, tal como se había acordado en la cláusula séptima del contrato de suministro, incumplimiento así el demandante con el contrato de suministro.
Y por último, negó, rechazó y contradijo, que el actor le haya cancelado a la sociedad mercantil RODOVIAL C. A., la cantidad de dos mil cuarenta millones ciento treinta mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.040.130.800,00).
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL TERCERO INTERVINIENTE
Los terceros intervinientes realizaron su defensa en los siguientes términos:
Rechazó, negro y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta, realizando tanto un rechazo genérico como pormenorizado de todos y cada uno de los alegatos de la parte demandada.
Alegó que el actor habría incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato, al sólo retirar de la sede del accionado durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, la cantidad de 2.889 Mtrs3, de los 32.400 Mtrs3 de piedra picada de cantera Nº 1, que estaba obligado a retirar al primer pago realizado, y dejó de retirar la cantidad de 29.511 Mtrs3. Que en este sentido ha sido el actor quien ha incumplido el precitado contrato, por lo que mal podría cobrar a SEGUROS CORPORATIVOS C. A., la fianza de fiel cumplimiento.
Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en todos los pronunciamientos.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal correspondiente, el actor promovió las siguientes pruebas: como pruebas documentales, el contrato de suministro en copia certificada, así como contrato de fianza de anticipo en original; promovió además dos certificaciones vía web emitidas por el banco Mercantil, de transferencia efectuada desde la cuenta corriente de HOLCIM (Venezuela) C. A., en el Banco Mercantil a la cuenta corriente en el Banco Banesco a nombre de RODOVIAL; promovió las facturas originales distinguidas con los números 10233, 1023, 10235 y 10254, así como las planillas de liquidación o tickets de pesada; promovió comunicación en original y notificación en original. Dichas pruebas fueron admitidas por este Juzgado en fecha 26 de julio de 2012.
Por último, solicitó la prueba de informes dirigido al Banco Mercantil, para que informara sobre la transferencia efectuada de la cuenta corriente de HOLCIM (Venezuela) C. A., en el Banco Banesco a la cuenta de RODOVIAL, C. A., la cual también fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2012.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, en los capítulos, I, II, III, IV y V, no hizo promoción plena de pruebas, sino que consignó un escrito contentivo alegatos, con lo cual este Juzgado inadmitió el referido escrito fecha 26 de julio de 2012, toda vez que el Tribunal se pronunciara con respecto a la solicitud de perención de la instancia, impugnación de documentales, caducidad de la acción, falta de notificación del tercer interviniente y declaratoria sin lugar de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la sentencia definitiva, ello en virtud a que nos encontramos en la etapa procesal para que se emita pronunciamiento sobre admisión o no de las pruebas presentadas por las partes y no sobre defensas de fondo de las mismas.
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO ADHERIDO
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial del tercero adherido, promovió como prueba el mérito probatorio de las documentales aportadas a los autos, invocados en el capítulo I y II, las cuales fueron admitidas en el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de julio de 2012.
VIII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
En su escrito de contestación, la parte demandada alegó la ocurrencia de la perención breve en la presente causa, ello en vista que la demanda fue admitida en fecha 08 de diciembre de 2008 y el actor consignó las copias simples del libelo y del auto de admisión en fecha 16 de marzo de 2009.
La figura de la perención, es conceptualizada como una sanción realizada por la potestad jurisdiccional a las partes al incumplir con las cargas procesales que le son inherentes a su interés procesal, esto es, sería presumible que las partes han perdido el interés en la causa, lo que ocasiona la falta de necesidad de tutela de la actora, y esto impide el conocimiento del mérito de la causa por parte del órgano judicial (Sentencia de la Sala Constitucional número 982, Exp. 00-0562, Acción de Amparo Constitucional de José Vicente Arenas Cáceres, de fecha 06-06-2001, Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
En este sentido, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…Omissis…”.
Advierte este enunciado normativo que la perención de la instancia, también opera cuando en el lapso contemplado de treinta (30) días, el actor incumple con las obligaciones de ley a los fines de que se practicada la citación del demandado.
Es de resaltar, que la jurisprudencia de nuestro Alto Juzgado ha dictaminado que ese lapso de treinta (30) debe entenderse días calendarios consecutivos, y no de despacho (Sentencia de de la Sala de Casación Civil número RC.00342, Exp. 09-092, Distribuidora Jorxa, C.A., vs. Seguros Bancentro, C.A., de fecha 30-06-2009, Ponente: Carlos Oberto Vélez).
Así las cosas, en el caso de marras, se constata de las actas que conforman este tribunal, que en el folio número ciento setenta y nueve (179) riela el auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008) donde se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada; y consta igualmente, diligencia de consignación de pago de los emolumentos al alguacil, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) en folio número ciento ochenta y dos (182). en este sentido se observa que desde la fecha de admisión de la demanda de autos, esto es el 8 de diciembre de 2008, a la fecha en que consigno la actora los emolumentos para el traslado del alguacil, esto es 16 de marzo de 2009, trascurrieron los días discriminados de la siguiente manera:
DICIEMBRE DE 2008
9,10,11,12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31
ENERO Y BEBRERO DE 2009
NO LABORABLE POR RAZONES DE MUDANZA DE TRIBUNALES DE LA SEDE UBICADA EN PAJARITO A PLAZA CARACAS
MARZO DE 2009
16 DE MARZO, PRIMER DÍA DE HABIL DESPUES DE LA MUDANZA.
Como puede verificarse admitida la demanda, trascurrieron un total de 24 días continuos del mes de diciembre de 2008, lapso este, que tomando en cuenta que en los meses enero y febrero de 2009, no se produjo actividad alguna en el tribunal, por proceso de mudanza, debe continuarse el primer día que abrió el juzgado sus labores jurisdiccionales, esto fue el 16 de marzo de 2009, oportunidad en la que la parte actora realizo la consignación de los emolumentos para la citación del demandado, es decir la realizo el día 25 de los 30 días que tenía para ello, por lo que la solicitud de perención de autos debe desecharse. ASÍ SE DECLARA
Igualmente en el momento de la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada impugnó las copias simples consignadas por la demandante como documentos fundamentales de su demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que riela en los folios 42 y 43 del expediente, copia simples de un comprobante bancario Mercantil en Línea y un print de pantalla Acreedor Visualizar: Pagos, quedan desechados en atención a la norma antes mencionada. Así se decide.
Finalmente, alegó la parte demandada la caducidad de la acción, indicando haberse presentado la demanda y haberse citado al demandada después de un año, contado a partir del hecho que dio lugar a la reclamación cubierta por la fianza, de fecha 15 de diciembre de 2007, momento en que el actor tuvo conocimiento de los hechos generadores de la reclamación, incumplimiento con las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo, establecidas en el artículo 3 de la fianza, en concordancia con el artículo 160, ordinal 4º de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Establece el artículo 3 del contrato de fianza bajo análisis lo siguiente:
“Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por EL ACREEDOR y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducaran todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.
Ahora bien, riela en los folios 163 y 164 comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil RODOVIAL, C.A. y a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. fechadas 18 de abril de 2008 y 07 de mayo de 2008, y con fecha y sello de recibido 21/04/2008 y 08/05/2008, respectivamente, ambas suscritas por el Director Comercial de HOLCIM (VENEZUELA) C.A., mediante las cuales la actora notifica a estas sociedades mercantiles, tercera adherente y demandada sobre el incumplimiento del contrato de suministro de Piedra Picada conforme a documento suscrito por las partes ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador el 04 de diciembre de 2007, mientras que la presente demanda se interpuso el 21 de noviembre de 2008, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil el 16 de octubre de 2009.
A diferencia de lo que ocurre con la prescripción no hay ninguna Ley que explícitamente regule la caducidad en general y si bien en diversas materias existen leyes en cuyo texto aparece la palabra caducidad o, algunas de sus derivadas, lo cierto es que en tales disposiciones no se dice nada o sólo se dice muy poco sobre los presupuestos y efectos de la caducidad en general o en el caso en particular que regula.
La noción de caducidad ha sido expresada por la jurisprudencia en los siguientes términos:
-“Hay caducidad cuando el ejercicio de un Derecho o la ejecución de un acto depende que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, es decir, “que el término esta así identificado con el derecho transcurrido aquel, Se produce la extinción de este” por lo que bastaría comprobar dicho transcurso.”
-“La caducidad como la prescripción es “un término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo; pero a la diferencia de la prescripción, la caducidad es objetiva y se cumple e fatalmente”.
-“El término de la caducidad es fatal”.
En la contestación al fondo de la demanda la parte demandada opuso a todo evento la caducidad contractual de la acción lo cual considera este tribunal como apropiado por cuanto la misma sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no sucede lo mismo con la caducidad legal la cual puede hacerse valer como cuestión previa. De acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, tenemos que de la interpretación del artículo 3 del contrato de fianza ya citado, se derivan tres condiciones para que no opere la caducidad de los derechos y acciones frente a la compañía, en la presente causas, la primera que el acreedor este en conocimiento del o los hecho (s) que se reclaman, la segunda condición la interposición de la demanda y la tercera la citación del demandado, todo dentro del lapso de un año.
Ahora bien, de lo alegado por la actora y de los documentos que rielan en el expediente se observa, que la irregularidad en la entrega de los materiales pactados en el contrato, que generó en el incumplimiento del contrato fue notificado tanto al proveedor como a la hoy demanda, mediante comunicaciones fechadas 18 de abril de 2008 y 07 de mayo de 2008, y con fecha y sello de recibido 21/04/2008 y 08/05/2008, respectivamente, ambas suscritas por el Director Comercial de HOLCIM (VENEZUELA) C.A., mientras que la presente demanda se interpuso el 21 de noviembre de 2008, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil el 16 de octubre de 2009. Como se puede observar, de la cronología de los hechos, que subsumidos en la jurisprudencia y doctrina ya citada, se evidencia, que en la presente causa, tanto el proveedor estaban en conocimiento de la situación irregular en la entrega de los materiales pactados en el contrato, la demanda se interpuso 7 meses después de las notificaciones, no obstante, la citación se logra 16 meses después de las notificaciones al proveedor y a la empresa afianzadora, hoy demandada, en consecuencia y considerando que la caducidad es un lapso que corre faltamente y no es susceptible de interrupción, debe este tribunal declarar forzosamente la caducidad de la presente acción. Así se establece.
XI
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: La Caducidad de la acción que por cumplimiento de contrato incoará HOLCIM (VENEZUELA), C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación social de “Compañía Anónima Cementos Coro”, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el Nº 595, Tomo 3-B, posterior cambiada la denominación por Consolidada de Cemento, C.A., luego por Cementos Caribe C.A., según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 87-A. Pro., hoy INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 318-A, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de enero de 2011, Nº 39.594, contra SEGUROS CORPORATIVOS C.A. sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo.
Segundo: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 3:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-M-2008-000110