REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2012-000334

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, Inscrito su Documento Constitutivo- Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 70–A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedo inscrito el 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo reformados sus estatutos sociales, por acta registrada en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el No. 55, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO HURTADO VEZGA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, CARINE LEON BORREGO y BETTY PEREZ AGUIRRE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ y VERONICA ELENA CUBEK QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.135.600 y V.-11.305.600, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGILIO ADOLFO FERNANDEZ y MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.112.710 y 178.521, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento de intimación) incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra las ciudadanas DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ y VERONICA ELENA CUBEK QUEVEDO, en fecha 25 de Junio de 2012, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2012, este Tribunal, admitió la presente acción, ordenando la intimación de las demandadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del citado Código Procesal
En fecha 22 de febrero de 2013, agotados como fueron los trámites para lograr la citación personal de los demandados, la misma se logró a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte demandante, recayendo el nombramiento de defensor judicial en la abogada Maurilyn Brito Espina, quien estando debidamente notificada, acepto el cargo y prestó el juramento de ley respectiva, quien quedo citada en fecha 24 de mayo de 2013.
En fecha 06 de junio de 2013, compareció por ante este Juzgado la abogada María Carolina García Ocando, apoderada judicial de la parte demandada, quien se dio por intimada en nombre de sus representadas y consigno poder que acreditaba su representación.
En fecha 10 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio.
En fecha 13 de junio de 2013, la abogada María Carolina García Ocando, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6º del Artículo 340 eiusdem, por la presunta falta de consignación de uno de los documentos fundamentales en que se funda la pretensión.
En fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Tramitada la incidencia en la forma de ley, en la que ambas partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes y previo pronunciamiento del Tribunal, se evacuó la prueba de Informes promovida por la parte demandada, cuya respuesta al oficio librado al respecto consta a los autos, y por sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de enero de 2015, fue declarada SIN LUGAR la la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Notificadas como se encontraron las partes de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015, la abogada María Carolina García Ocando, apoderada judicial de las demandadas de autos, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos contenidos en el escrito de fecha 16 de marzo de 2015, cuyas defensas y argumentos serán reseñadas y analizadas posteriormente en este fallo. Asimismo, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de comprobar su respectiva pretensión y excepción, sobre cuya admisión se pronunció el Tribunal por auto de fecha 03 de junio de 2015 y transcurrido íntegramente el lapso de evacuación, sólo la parte actora presentó Informes en esta instancia.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.-

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de los pagarés Nos. 1574659 y 1574653, suscritos ambos en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2011, que la ciudadana Dilcia Elena Quevedo Núñez, declaró que por valor recibido en moneda de curso legal en Venezuela, debe y pagaría, sin aviso y sin protesto, al vencimiento de un (1) año, contado a partir de la fecha de suscripción de cada uno de los referidos pagarés, a Banesco Banco Universal. C.A. o a su orden en la ciudad de Caracas, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.572.800,00), por lo que respecta al pagaré No. 1574659 y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00), por lo que respecta al pagaré No. 1574653. Dichos pagarés fueron consignados en original marcados con las letras “B” y C”. Que en dichos pagarés, entre otras estipulaciones comunes a ambos instrumentos, se estableció que el principal de los referidos pagarés devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa inicial del veinticuatro por ciento (24%) anual, pudiendo ajustarse de acuerdo a resoluciones de la Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o las condiciones del mercado financiero, si dicho ente regulador permitiese posteriormente a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente las tasas a cobrar en sus operaciones activas, cuya tasa se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal de los referidos pagarés, y que en caso de mora, la tasa aplicable sería al tres por ciento (3%) anual y que en caso de que Banesco Banco Universal, C.A., intentase la recuperación judicial de los referidos pagarés, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que éste presente con la determinación del saldo de la deuda allí fijada. Que la ciudadana Dilcia Elena Quevedo Núñez convino expresamente en pagar todos los gastos de carácter general, así como los gastos que por servicios y comisiones se causen, los cuales serían pagados una vez liquidados por el Banco, para lo cual la deudora autorizó a Banesco Banco Universal a cargarlos en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantuviera en dicha institución bancaria. Que igualmente consta en dichos pagarés que la ciudadana VERONICA ELENA CUBEK QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V-11.305.600, se constituyó en avalista, a los fines de garantizar la obligación asumida por la deudora principal, ciudadana DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ. Asimismo expresó que ambos pagarés fueron liquidados en fecha 12 de mayo de 2011, en la cuenta No. 01340185341853062824, de la ciudadana DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ, en Banesco Banco Universal, y que ante la falta de pago del capital y de los intereses adeudados al Banco, a la fecha de la interposición de la demanda, procede a demandar tanto a la deudora principal como a su avalista, para que a falta de convenimiento sean condenadas por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

I.- Por lo que respecta al pagaré signado con el No. 1574659:
PRIMERO: QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 572.800,00), por concepto de capital; SEGUNDO: CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 153.892,27), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, causados desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 18 de junio de 2012, ambas fechas inclusive. TERCERO: UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.766,13), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el 13 de mayo de 2012, hasta el 18 de junio de 2012, ambas fechas inclusive.

II.- Por lo que respecta al pagaré signado con el No. 1574653:
PRIMERO: DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), por concepto de capital; SEGUNDO: SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 644.800,00), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, causados desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 18 de junio de 2012, ambas fechas inclusive. TERCERO: SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.400,00), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el 13 de mayo de 2012, hasta el 18 de junio de 2012, ambas fechas inclusive.

En ambos casos fueron reclamados los intereses convencionales y moratorios que se causen desde el 19 de junio de 2012, hasta la fecha en que quede firme la sentencia que se dicte al efecto, a las mismas tasas señaladas en los numerales segundo y tercero de cada uno de los petitorios, para cuyo cálculo solicita sean calculados por un solo experto que designará el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA..

La apoderada de la parte demandada, abogada MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.521, al dar contestación a la demandada, mediante el escrito de fecha 17-03-2015, expresó que únicamente conviene en que efectivamente se libraron los dos (02) pagarés signados con los Nos. 1574659 y 1574653, los cuales fueron suscritos por su poderdante en fecha 12 de mayo de 2011, por la cantidad de Bs. 572.800,00 y 2.400.000,00, respectivamente, pero que niega, rechaza y contradice que dichos ´pagarés hayan sido liquidados en la misma fecha en la cuenta corriente No. 01340185341853062824, de la cual era titular la codemandada DILCIA ELENA QUEVEDO MUÑOZ, aduciendo que Banesco Banco Universal nunca liquidó efectivamente dichos pagarés, sino que simplemente hizo una operación contable de abono y cargo en cuenta, motivo por el que omitió consignar conjuntamente con el libelo y los instrumentos cambiarios, las notas de crédito donde constaran dichos abono, las que - a su juicio- constituyen documentos fundamentales de la acción, pues se requieren para probar que efectivamente el Banco cumplió con entregar a la deudora las cantidades dadas en préstamo; por lo tanto, alega que al no recibir la codemandada DILCIA ELENA QUEVEDO MUÑOZ, las cantidades de dinero señaladas en los pagarés, dichos préstamos son inexistentes, ya que la institución bancaria en vez de liquidar los pagarés, según información verbal suministrada – entregó dichas cantidades de dinero - sin autorización ni consentimiento de su representada - a unas empresas relacionadas con la institución bancaria o con sus accionistas principales, para cancelar otras obligaciones contraídas por la demandada, sin que hasta la presente fecha se haya recibido el finiquito de dichas obligaciones, cuyo comportamiento del Banco impidió que su representada desarrollara las actividades mercantiles a las cuales tenía destinadas las cantidades de dinero dadas en préstamo, bajo la modalidad de pagaré, y al no existir plena prueba de la entrega de las cantidades de dinero dadas en préstamo, debe el Tribunal sentenciar con apego a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la representación judicial de la accionada en apoyo a su defensa de que las notas de crédito donde consta el abono o liquidación en cuenta constituyen documentos fundamentales de la demanda, la referida apoderada citó y transcribió parcialmente la sentencia No. 551 de agosto de 2008 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que a su vez se cita la sentencia dictada por la Sala en fecha 17 de septiembre de 2003, No. 530 Caso: Banco Mercantil C.A.SACA. Banco Universal contra Fábrica de Calzados Michelangeli C.A. y otra, en las que se determina la obligatoriedad de producir con el libelo la constancia de la liquidación del crédito. Finalmente alegó que de la prueba de Informes evacuada en la incidencia de la cuestión previa promovida, se evidencia la falsedad de que los préstamos concedidos hayan sido liquidados en la cuenta de la deudora, pues lo que se hizo el Banco fue un asiento contable y nunca un abono en cuenta, lo que – aduce - hace nula la obligación de pagar las cantidades de dinero contenidas en los pagarés, pues su representada nunca tuvo acceso al préstamo concedido y en consecuencia, la institución bancaria impidió con ese proceder que la demandada desarrollara las actividades mercantiles a las cuales tenía destinado invertir las sumas dadas en préstamo, bajo la modalidad de pagaré, por lo que argumenta que se está en presencia de un préstamo bancario, amparados en esos contratos, razón por la que insiste que la demanda intentada por BANESCO Banco Universal, en contra de su representada, debe ser declarada sin lugar con la correspondiente imposición de costas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal, pasa hacerlo y al efecto observa que:

La parte actora demandó el cobro de determinadas cantidades de dinero que comprenden capital e intereses adeudados a la fecha de interposición de la demanda, por las ciudadanas DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ, como deudora principal y la ciudadana VERONICA ELENA CUBEK QUEVEDO, en su carácter de avalista, con motivo del otorgamiento por parte del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de dos pagarés emitidos por el Banco y aceptados por la ciudadana DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ, cuyos números, fecha de emisión, montos y demás características quedaron reseñados anteriormente en el cuerpo de este fallo, cuyos instrumentos, signados con los Nos. 1574659 y 1574653, fueron producidos en original junto con el libelo de la demanda y formalmente fueron opuestos a la parte demandada, observando el Tribunal que la demanda fue fundamentada en los artículos 486, 487, 488 y 440 del Código de Comercio, siendo importante resaltar el dispositivo del artículo 486, a los fines de proceder al análisis de los instrumentos producidos en los que la demandante apoya su pretensión para determinar la naturaleza jurídica de los mismos.
“Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

Como puede observarse, la norma reguladora de las formalidades de este título está concebida con vigor imperativo, pues el artículo 486 expresa que el pagaré debe contener todos los datos determinados en su dispositivo; por lo que la carencia eventual de algunos de ellos acarrearía la nulidad del mismo sin necesidad de declaración expresa en tal sentido. Estas exigencias legales son: la fecha, la cantidad, la época del pago, el nombre del beneficiario y la expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Por otra parte, también se evidencia que la comentada norma no exige la denominación del título, como tampoco de manera expresa exige la firma del obligado, pero este requisito se infiere del contexto del artículo con apoyo en la norma 1.368 del Código Civil, que impone para los documentos privados la firma del obligado.
Ahora bien, de la revisión de los instrumentos acompañados a la demanda, observa quien sentencia que los dos (2) instrumentos producidos contienen todos los requisitos que conforme a la norma supra citada deben contener los pagarés o vales a la orden, por cuanto en ambos instrumentos la ciudadana DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ declara que por valor recibido en moneda de curso legal en Venezuela, debe y pagará sin aviso y sin protesto, al vencimiento de un (1) año contados a partir de la fecha de cada instrumento, a BANESCO BANCO UNIVERSAL,C.A., o a su orden, en la ciudad de Caracas, las cantidades de dinero reseñadas en cada uno de dichos instrumentos, es decir, en el marcado con la letra “B”, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.572.800,00) y en el marcado con la “C”, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00), y por lo tanto, estamos en presencia de una acción cambiaria ejercida con apoyo a esos dos (2) instrumentos cambiarios y que no cabe duda para quien sentencia, se tratan de sendos pagarés, como así expresamente se deja establecido. Así se declara.

Por otra parte, observa esta sentenciadora que contra los descritos instrumentos, la parte demandada no ejerció recurso alguno tendente a invalidarlos e inversamente procedió la apoderada de la parte demandada, a convenir que dichos instrumentos fueron librados y aceptados en fecha 12 de mayo de 2011 y que efectivamente se libraron dos (2) pagarés, por los montos señalados en la demanda, hecho éste que quedó claramente plasmado en el contenido del particular PRIMERO del escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO, con el carácter señalado, en fecha 16 de marzo de 2015, que riela a los folios desde el 254 hasta el 258, ambos inclusive, en el que textualmente la referida apoderada expresó lo siguiente: “…PRIMERO De los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, convenimos únicamente en los siguientes: Que efectivamente se libraron dos (2) pagarés signados con los números 1574659 y 1574653, los cuales fueron suscritos por mis poderdantes en fecha 12 de mayo de 2011, por la cantidad de Bs. 572.800,00 y 2.400.000,00, respectivamente…”.

Tal comportamiento procesal, deja claro y evidente y ratifica a esta sentenciadora que, en el presente caso, efectivamente estamos en presencia del ejercicio por parte de la actora, de una acción cambiaria autónoma e independiente, derivada de los pagarés producidos en autos, por la que se pretende el cobro de las cantidades de dinero adeudadas por virtud de los pagarés emitidos por el Banco y aceptados por la deudora y su avalista, cuyos instrumentos cambiarios (pagarés), además del reconocimiento expreso que de su emisión efectuó la parte demandada, se ratifica contienen los requisitos exigidos por el artículo 486 del Código de Comercio. Consiguientemente, se deja establecido que la acción propuesta por la parte actora, es la acción cambiaria derivada de los referidos pagarés. Así se declara.-

Establecido lo anterior, resulta procedente entrar al análisis las defensas esgrimidas por la parte demandada en contra de la pretensión ejercida y, en este sentido observa el Tribunal, que la parte demandada, alegó que estamos en presencia de un contrato de préstamo bancario y como consecuencia de ello, debe comprobarse la efectiva entrega o liquidación a la deudora de las cantidades de dinero que dice recibió por virtud de dicho préstamo, tal como fue determinado en la sentencia No. 551 de fecha 07 de agosto de 2008, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que – como se dijo en la parte narrativa de esta sentencia - se estableció el criterio de la Sala sentado en la decisión de fecha 17 de septiembre de 2003, sentencia No. 530, Caso Banco Mercantil C.A., SACA, Banco Universal contra Fábrica de Calzados Michelangeli y otra.

Tal defensa resulta a todas luces improcedente, en primer lugar, por la determinación establecida anteriormente en lo que respecta a la acción ejercida que es la cambiaria derivada de dos pagarés, resultando en consecuencia dicha defensa contraria a este juicio, pues escapa y es ajena al mundo o esfera cambiaria, cuyos títulos gozan de autonomía y se valen por sí mismos. En segundo lugar, resulta inaplicable al caso de autos el criterio establecido en las sentencias que cita y transcribe la parte demandada por cuanto se evidencia que el criterio sostenido por la Sala en las sentencias en comento, está referido y serían aplicables, de ser el caso, en los juicios por cobro de bolívares de contratos de líneas de crédito garantizadas con hipoteca en las cuales primero se firman los contratos de línea de crédito y se constituye la hipoteca y con posterioridad el acreedor va realizando la entrega de los montos del préstamo, caso que no es el que nos ocupa por lo que se desecha la defensa que en ese sentido sostiene la parte demandada. Así se decide.

A tono con la declaración anterior, resulta concluyente declarar que en el presente caso no es necesario acompañar a la demanda ningún otro documento que no sean los títulos en los que se fundamenta la pretensión cambiaria, en este caso los pagarés, documentos éstos que se bastan por sí mismos y de los cuales se deriva directamente la acción de cobro propuesta, amén del reconocimiento expreso que de los mismos hizo la parte demandada, y así expresamente se deja establecido.

Por otra parte, observa el Tribunal que la parte demandada argumentó que el Banco jamás liquidó los pagarés, sino que simplemente el Banco realizó una operación contable de abono y cargo en cuenta, y que por información verbal suministrada, - aduce- el Banco lo que hizo fue entregar indebidamente las cantidades de los pagarés a unas empresas relacionadas con la institución bancaria o con sus accionistas principales, para cancelar otras obligaciones contraídas por la demandada, sin que hasta la presente se haya recibido el finiquito de dichas obligaciones por parte de las acreedoras de la deudora y – expresa - que con el resultado de la prueba de Informes promovida en la incidencia de cuestiones previas, quedó demostrado ese hecho con el Estado de Cuenta remitido, referido al período 05/2011, en el cual se observa que fueron abonados, en fecha 12-05-2011, los montos dados en préstamo y con la misma fecha y la misma referencia, renglón seguido, se debitan dichos montos.

Con respecto a ese argumento de la parte demandada, bastaría para el Tribunal desecharlo al hacer remisión de lo establecido anteriormente, en cuanto a que en el presente caso se ejerció una acción cambiaria legítima derivada de los pagarés producidos y reconocidos en autos; pero en atención al deber que imponen al Juez los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, el Tribunal pasa a analizar dicha defensa y al efecto observa que del Estado de Cuenta remitido por el Banco en atención a la prueba de Informes que le fue requerida, el cual riela inserto del folio (211) al (214), se evidencia claramente que con fecha 12-05-2011, aparecen reseñados dentro de los asientos de la cuenta bancaria 0134………………2824, en la casilla referente a ABONOS, las cantidades de Bs. 2.400.000,00 y Bs. 572.800,00, montos éstos que coinciden con el importe dinerario que en los pagarés Nos. 157465 y 1574659, la deudora principal declara haber recibido del Banco Banesco Banco Universal, asientos éstos que confirman lo expresado por la demandante de que dichos pagarés fueron liquidados en la cuenta de la deudora Dilcia Quevedo, descartándose de este modo la afirmación que en contrario sostiene la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, resultando ajeno a la pretensión ejercida en autos, los alegatos esgrimidos por la apoderada de la demandada referidos a las operaciones o asientos contables que dice efectuó el Banco con el producto de esos abonos, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, desechar la defensa bajo análisis y así expresamente se declara.

Ahora bien, conforme a las reglas sobre la distribución de la prueba - ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones, correspondiendo a la parte actora demostrar la existencia de la obligación y a la parte demandada, probar el pago o el hecho extintivo de la misma.

En este sentido, observa quien sentencia que la parte accionante, produjo los instrumentos cambiaros – pagarés – en los que fundamenta su pretensión, los cuales – como se ha reiterado en este fallo -, han quedado reconocidos dentro del proceso, con cuyos instrumentos – a juicio del Tribunal – la demandante demostró la existencia de la obligación accionada; y al no discutir o negar la parte demandada, mucho menos probar, que no adeude los montos reclamados por la parte actora, por concepto de capital e intereses derivados de la obligación contenida en dichos pagarés, así como tampoco acreditó durante la secuela del proceso que haya pagado los montos reclamados o haya producido en los autos cualquier elemento probatorio que evidencie o haga presumir el hecho extintivo de la obligación reclamada, por concepto de capital e intereses, tanto convencionales como moratorios, causados dentro del período señalado en el libelo, a las tasas señaladas en la demanda contenida en el libelo que encabeza estas actuaciones, la demanda propuesta a todas luces debe prosperar en derecho, tal y como se dejará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV
DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) intentó BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra las ciudadanas: DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ y VERONICA ELENA CUBEK QUEVEDO, todos identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadanas DILCIA ELENA QUEVEDO NUÑEZ y VERONICA ELENA CUBEK QUEVEDO a pagar al actor BANESCO Banco Universal, las siguientes cantidades:

I.- Pagaré signado con el No. 1574659:

a): La suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.572.800,00), por concepto de capital; b):: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.153.892,27), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, causados desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 18 de junio de 2012, ambas fechas inclusive; y, c): La suma de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.1.766,13), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el 13 de mayo de 2012, hasta el 18 de junio de 2012, ambas fechas inclusive.

II.- Pagaré signado con el No. 1574653:

a): La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,00), por concepto de capital; b):: La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.644.800,00), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, causados desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 18 de junio de 2012, ambas fechas inclusive; y, c): La suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.400,00), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el 13 de mayo de 2012, hasta el 18 de junio de 2012, ambas fechas inclusive.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar las cantidades de dinero que resulten de la sumatoria de todos los intereses convencionales y moratorios, que se produzcan con motivo de la deuda contenida en ambos pagarés, desde el 19 de junio de 2012, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) para los convencionales y del tres por ciento (3%) para los de mora, para cuyo cálculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, una vez quede firme esta sentencia.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:51 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/LADY (05)
Asunto: AP11-M-2012-000334