REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000405
PARTE ACTORA: GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA y GRACIELA OMAÑA DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-10.335.997 y V-1.537.756, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.516 y 3.189, respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y representación y en representación de la segunda.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MARIA LIONZA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de Mayo de 1986, bajo el Nº 59, Tomo 53-A-Pro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CELIZ RAMON MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.390.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de lo Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado. Por auto de fecha trece (13) de mato de dos mil trece (2013) este Juzgado admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), la parte demandada, se dio por citada. En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda. En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), la parte accionante consigno escrito de reforma de la demanda la cual fue declarada inadmisible en fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda, los ciudadanos GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA y GRACIELA OMAÑA DE SUAREZ, alegan que desde el 12 de junio de 1997, han llevado de forma consecutiva, el primero como apoderado judicial de la hoy demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA MARIA LIONZA, C.A., representada por el ciudadano JOSE ALFREDO CARPIO MENDEZ, el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios sigue dicha empresa contra el BANCO MERCANTIL, C.A., el cual fue incoado en fecha 01 de julio de 1996, correspondiéndole conocer de esa causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contando siempre con la asesoria de la segunda de los nombrados, quien pese a no ser apoderada de la empresa en cuestión, siempre presto su colaboración en dicho juicio, el cual se encontraba en estado de reenvío por defectos de forma de la sentencia gananciosa a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARIA LIONZA, C.A., para el momento de la interposición de la presente demanda. Que el ciudadano GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA, estuvo actuando durante seis (6) años consecutivos como apoderado en la referida causa y la ciudadana GRACIELA OMAÑA DE SUAREZ, brindado asesoráis, quienes junto con el ciudadano JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, celebraron un contrato de honorarios profesionales con la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARIA LIONZA, C.A., a través de su representante, ciudadano JOSE ALFREDO CARPIO MENDEZ, contrato que fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de junio de 2003, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 57 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria.Que en dicho contrato, la contratante se comprometió a cancelar al ciudadano JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 750.000.000,00), y a los ciudadanos GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA y GRACIELA OMAÑA DE SUAREZ, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 750.000.000,00), para ambos, sin especificar cuanto le correspondía a uno o al otro. Que una vez terminada la sustanciación del Recurso de Casación del juicio que se llevaba ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la contraparte de esa causa, quien resulto perdidosa en el tribunal Superior, fueron sorprendidos en su buena fe, cuando sin explicación alguna en fecha 20 de septiembre de 2004, el ciudadano JOSE ALFREDO CARPIO MÉNDEZ representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARIA LIONZA, C.A., asistido por la abogada MARIA BEGOÑA MENDEZ, presento diligencia mediante la cual se les revocaba el poder conferido a los ciudadanos GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA y GRACIELA OMAÑA DE SUAREZ, impidiéndoles seguir llevando el juicio ni como apoderados ni como asesores. Que luego de que se les haya revocado el poder, no han recibido por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARIA LIONZA, C.A., ni siquiera lo correspondiente a las litis expensas, como era obligación de esta para los gastos del juicio el cual financiaron en su totalidad.

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación la parte demandada la parte demandada negó y rechazo todo lo argüido por el accionante, alegando que nada adeuda a ésta, en virtud de que en fecha 20 de septiembre de 2004, le fue revocado a los abogados GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA y GRACIELA OMAÑA DE SUÁREZ, el contrato suscrito en fecha 06 de junio de 2003. Que los abogados GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA y GRACIELA OMAÑA DE SUAREZ, demandaron a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARIA LIONZA, C.A., ante un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por Intimación de Honorarios Profesionales, causa que fue perimida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de julio de 2010. Que los accionantes, demandaron el cumplimiento de un contrato de honorario profesionales, debiendo haber demandado la intimación de dichos honorarios, aunado al hecho de que no cumplieron con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no especificaron los montos a ser reclamados. Alega que el contrato suscrito prescribió por haber trascurrido el lapso de 2 años.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia quien suscribe pasa analizar previamente el alegato de prescripción de la acción alegado por el intimado, en este sentido se observa:

La parte intimada alega la prescripción de la acción aquí propuesta, en base al numeral 2º del artículo 1982 numeral 2º, el cual establece lo siguiente:
Art. 1.982 numeral 2º: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…omissis…
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

Del articulo precedentemente trascrito se establece el lapso que tiene el profesional del derecho para ejercer la acción de cobro de honorarios, que puede ser en tres situaciones distintas sin que estas deban concurrir todas al mismo tiempo, ya que las situaciones que se presenten son opcionales es decir puede darse cualquiera de ellas.

1) (…) que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes,
2) (…) o desde la cesación de los poderes del Procurador,
3) (…) o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Así las cosas, y nuestro Código Civil, contempla la figura de la prescripción para los casos de reclamación judicial de honorarios profesionales de abogados, como está estatuido en el numeral 2º del artículo 1.982, que reza “Artículo 1.982 Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…) 2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”, es de acotar que el artículo 1.969 del Código iusdem establece “Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el poder del abogado actuante y promovente de esta demanda, le fue revocado en fecha 4 de septiembre de 2004, observándose que intenta demanda de cobros de honorarios profesionales en fecha el 14 de agosto de 2006, es decir a un año y once meses, antes del cumplimiento de dos años que previsto en la prescripción para este tipo de acciones, por lo que el lapso de prescripción quedo interrumpido con ese ejercicio, donde posteriormente en fecha 7 de julio de 201O, dicto sentencia de perención de la instancia dictada el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciadas en el expediente AH15-V-2006-000100, contentiva del juicio de intimación de honorarios intentada por el hoy actor, tal como se desprende de LAS ACTAS, siendo esta decisión apelada procediendo el Juzgado Superior Primero De Esta Circunscripción Judicial Del Are Metropolitana De Caracas, quien confirma la decisión en fecha 22 de mayo de 2013, no observándose otro recurso, es por lo que es, a partir de esta ultima fecha, en que comienza a transcurrir el lapso establecido en el articulo. ASÍ SE DECLARA
Así las cosas, concluido el juicio del párrafo anterior en fecha 22 de mayo d 2013, y tomando en cuenta que la demanda de marras, fue interpuesta en fecha 24 de abril de 2013, no trascurriendo el lapso previsto en el articulo Art. 1.982 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso declarar el alegato de prescripción de la acción sin lugar. Así se declara

Del ordinal 4ª del artículo 340 del Código De Procedimiento Civil, en la cual la intimada alega que el intimado no especifico la estimación pecuniaria de cada actuación, incumpliendo así con las exigencias de lo establecido en este tipo de procedimiento. Ahora bien, en cuanto a esta solicitud se trae a colación lo dispuesto en lo artículos 348 y 361 del Código De Procedimiento Civil, los cuales rezan :
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales
(…)
Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Observándose que no esta prevista junto a la contestación a la demanda, la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del articulo 340 del código de procedimiento civil, solo se encuentran establecidas las de los ordinales 9º, 10º y 11º por lo que resulta forzoso desecharla, de esta forma en que fue propuesta.

Dicho lo anterior, pasa de seguida el tribunal a verificar si el intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, establecidas en el artículo 22 de la Ley De Abogados, y en este sentido se observa:

La defensa de fondo del intimado, se basa en el hecho que los intimantes aluden haber realizado diligencias y escritos sin separar contenido; lo que evidencia que según el articulo 24 (..), no detallan valor alguno de su actuación, tal actuación es un requisito sine qua non a la condenatoria en costas por diligencias o escritos.

En este sentido el tribunal, trae a colación sentencia N° 1663/01.08.2007, de la SALA CONSTITUCIONAL la cual estable lo siguiente:

“De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: ´Luis Carlos Pinzón La Rotta´ -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: ´(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)´.
(…)
Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: ´Claudio Raulli Di Gregorio´). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva ´(…) considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento (…) según el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic) (…)´.
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José Manuel Navarro Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada Bonnie Fuenmayor Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”

Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.
Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (..)

De lo expuesto, se puede inferir que no es necesario que para la interposición de demanda de intimación de honorarios profesionales, deba el profesional del derecho especificar el monto pormenorizado de cada escrito cuya intimación pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez, pues tal actividad a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. Por ello el alegato de la parte intimada en este respecto debe desecharse. ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente consta instrumento referido a la forma de pago de los honorarios profesionales hoy demandados, y se señalan actuaciones realizadas en el juicio que da origen a la presente intimación, no observándose de actas que se haya realizado el pago demandado, ya que el intimado, rechazo la demanda, desconoció expresamente la deuda, alego la prescripción de la acción ya resuelta en el punto anterior, sin embargo por las actuaciones realizadas por la parte intimante en el juicio distinguido con el Nº AH15-V-2006-000100, del cual hoy se reclama honorarios, no evidencia pago alguno por las actuaciones del abogado actuante ni fue negada la existencia de aquel juicio, por lo que no habiendo pruebas de que demuestren que la intimada se encuentre liberada de la obligación de pagar a quien defendió sus intereses en el juicio AH15-V-2006-000100, es por lo que debe declarase con lugar al derecho al cobro de honorarios profesionales, aquí intimado. ASÍ SE DECLARA
En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso declarar la demanda de autos con lugar al derecho al cobro de honorarios profesionales, de los abogados GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA y GRACIELA OMAÑA DE SUÁREZ, por haber sido demostrada pago alguno de las actuaciones que realizaron en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios seguía la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARIA LIONZA, C.A. contra el BANCO MERCANTIL, C.A., el cual fue incoado en fecha 01 de julio de 1996, correspondiéndole conocer de esa causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales los hoy intimantes reclaman su cobro. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el derecho del cobro de honorarios profesionales interpuesta por los profesionales del derecho GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA y GRACIELA OMAÑA DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-10.335.997 y V-1.537.756, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.516 y 3.189, respectivamente.

SEGUNDO: Culminada la fase declarativa, se ordena proseguir el juicio en su segunda fase, esto es, la estimativa en virtud de la existencia del reconocimiento del derecho a percibir honorarios profesionales aquí demandados por los abogados GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAÑA y GRACIELA OMAÑA DE SUAREZ.

TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 8:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2013-000405